REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de enero de 2023
212° y 163°

EXPEDIENTE: D-0462
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO (185).
DEMANDANTE: Ciudadana NELSA COROMOTO JIMENEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.091.627, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JOSE GREGORIO AMARO LEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.236.

DEMANDADO: Ciudadano HERIBERTO ANTONIO MONAGAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.147.415, de este domicilio.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió en fecha 18/09/2019 a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial conocer de la presente causa; y por auto de fecha 03 de octubre de 2019 se le dio entrada y se formo expediente (folio 01 al 06). En fecha 07 de octubre de 2019, se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano HERIBERTO ANTONIO MONAGAS ARIAS (folio 07), en la misma fecha se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia (folio 08). En fecha 19 de enero de 2023, la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la causa (folio 09).

I.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa el Tribunal observa:
Que desde el día 07 de octubre del 2019 fecha en la cual fue admitida la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada, siendo oportuno señalar que hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante haya impulsado por medio de diligencia la respectiva citación.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario estudiar la figura de la perención de los treinta (30) días establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distinto, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltado del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De las actas procesales se desprende, que la demanda fue admitida el día 07 de octubre de 2019 por ante este Despacho y hasta la presente fecha, se ha podido constatar que ha transcurrido un tiempo superior a los treintas (30) días calendario consecutivos, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante le diera el impulso procesal necesario a la causa para su continuación. Eso sin computar el receso judicial, vale decir, pasados los treinta días a que se contrae la norma.

Al efecto, conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de junio de 2012, expediente Nº 09-1235, a saber:

“En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante.”

Es de hacer notar, que de la presente causa se configuró la perención breve y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO (185), interpuesto por la parte demandante, ciudadana NELSA COROMOTO JIMENEZ CHIRINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.091.627, de este domicilio, contra el ciudadano HERIBERTO ANTONIO MONAGAS ARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.147.415, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO CACERES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo la 01:00 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ





Exp. Nº D-0462
SPCC/AVL/sycm.-