REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de enero de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE: D-0893
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO USO COMERCIAL.
DEMANDANTE: Ciudadana KATIUSKA RAFAELA MARQUEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.157.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CARLOS LUIS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.151.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT SAN LUIS S.R.L.
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE USO COMERCIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 13/12/2022 se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 67). En fecha 15/12/2022 comparece ante este Tribunal la parte demandante asistida de abogado, manifestando no pretender impulsar el proceso de la demanda, haciendo formal el retiro de la misma y solicita retirar los anexos consignados en el expediente (folio 69). En fecha 20/12/2022 este Tribunal mediante auto, ordena la devolución de los anexos consignados en original insertos en el expediente (folio 70). En fecha 16/01/2023, comparece ante este Tribunal la parte demandante asistida de abogado, dejando constancia de haber retirado los anexos consignados junto a el libelo de demanda y desistiendo del procedimiento (folio 71). En fecha 19/01/2023, la ciudadana Jueza, se aboca al conocimiento de la causa (folio 72). No habiendo más actuaciones que asentar pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16/01/2023 comparece la ciudadana KATIUSKA RAFAELA MARQUEZ ALVARADO debidamente asistida por el Abogado CARLOS LUIS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.151, quien a través de diligencia desiste del procedimiento.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.
Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la ciudadana KATIUSKA RAFAELA MARQUEZ ALVARADO debidamente asistida por el Abogado CARLOS LUIS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.151, mediante diligencia desiste del procedimiento, siendo el mismo realizado de forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del Tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas procesales.
II. DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana KATIUSKA RAFAELA MARQUEZ ALVARADO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.157, debidamente asistida por el Abogado CARLOS LUIS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.151.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO CACERES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. Nº D-0893.
SPCC/AVL/sycm.-
|