REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de enero de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE: D-0894
DEMANDANTE: DANIEL OSWALDO BIZAMON LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.893, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO HERNANDEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.314.
DEMANDADO: Firma Mercantil KP LA TRIGALEÑA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29668683-1, representada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ AMOLDONI CALZADILLA y CESAR AUGUSTO AMOLDONI CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.816.767 y V-13.236.581, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y EL PAGO DE CANONES DE ARREDAMIENTOS VENCIDOS INSOLUTOS.
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y EL PAGO DE CANONES DE ARREDAMIENTOS VENCIDOS INSOLUTOS, interpuesta por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.314, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL OSWALDO BIZAMON LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.893, de este domicilio, contra la Firma Mercantil KP LA TRIGALEÑA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29668683-1, representada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ AMOLDONI CALZADILLA y CESAR AUGUSTO AMOLDONI CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.816.767 y V-13.236.581, respectivamente, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 12/12/2022; y una vez recibida por este despacho le dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente en fecha 13/12/2022. Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado por la actora en su libelo:
“(…) Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en este acto formalmente procedo a demandar como en efecto lo hago a la firma mercantil de este domicilio, KP LA TRIGALEÑA C.A, plenamente identificada y representada en este acto por sus Directores ciudadanos, FREDDY JOSÉ AMOLDONI CALZADILLA y CESAR AUGUSTO AMOLDONI CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedula de identidad números V- 11.7816.767 y V- 13.236.581 respectivamente, ambos de este domicilio, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En pagar todos y cada uno de los canones de arrendamiento adeudados hasta la fecha y que asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 4.800) correspondiente a los meses de Mayo-Junio 2022, Julio-Agosto 2022, Septiembre-Octubre 2022 y Noviembre-Diciembre 2022, por un monto bimensual de Mil Doscientos Dólares Americanos (USD 1.200).- SEGUNDO: En pagar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE DÓLARES (USD. 777,90) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en 11,89 a la fecha 7 de diciembre de 2022, por concepto de condominio ya que tampoco la arrendataria ha pagado lo relativo al condominio correspondiente a los meses van FEBRERO de año 2022 a NOVIEMBRE del año 2022.- TERCERO: Entregar totalmente desocupado de personas bienes y cosas el bien inmueble y muebles objeto de contrato de arrendamiento todo ello en atención al incumplimiento por lo que respecta a la entrega una vez finalizada la relación arrendaticia…”(Cursiva y subrayado del Tribunal).
En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante, en su escrito libelar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien aquí decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg que la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”. En este orden de ideas, nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil, que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
Así las cosas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres supuestos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
1. Cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre si.
2. Cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a diferentes Tribunales, y
3. En los casos en que los procedimientos legales sean incompatibles.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente N° 21-0611 estableció el siguiente criterio vinculante:
“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio”.
De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC -00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, estableció lo siguiente:
“… Si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación de ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
…OMISSIS…
De esta manera, siendo que demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los dos jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible”.
Por lo tanto, la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción mantiene el criterio desde el 23 de octubre de 2014 mediante sentencia N° 1443 y por ende, aplicable conforme al principio de la expectativa plausible al presente caso por haberse interpuesto en fecha 12/12/2022, que incurre en inepta acumulación de pretensiones quien pretenda un desalojo junto al pago de cánones de arrendamiento vencidos o como indemnización de daños y perjuicios, “por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio” criterio que este Tribunal de municipio está en la obligación de aplicar.-
Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la parte demandante en su libelo pretende el desalojo del inmueble arrendado y por la otra el pago o de los cánones de arrendamiento vencidos insolutos, así como el pago de la deuda al condominio, incurriendo conforme al criterio antes expuesto, en inepta acumulación de pretensiones, lo que determina que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible, ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y otros conceptos como EL PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS INSOLUTOS, que fue interpuesta por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.314, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL OSWALDO BIZAMON LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.893, de este domicilio, contra la Firma Mercantil KP LA TRIGALEÑA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29668683-1, representada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ AMOLDONI CALZADILLA y CESAR AUGUSTO AMOLDONI CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.816.767 y V-13.236.581, respectivamente. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte del Secretario, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminada el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Solicitud Nº D-0894.-.
FYM/AVL.-
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