REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de enero de 2.023.-
212º y 163º
DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE
DEMANDADOS: METALURGICA HELICENTRO C.A., METALES AVILA 2000 C.A.,
IRON STEEL C.A., VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A.,
TALLER´S PEREIRA C.A. METALMECANICA FUNDY MOLD C.A., MERCANIZADOS
LAS GARCITAS C.A., TODO CAJAS COLMENAREZ C.A., LOGISTICA SMDT C.A.,
AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A., WILMER JOSÉ CHACON CARDENAS, GERARDO
ANTONIO MELIAN MARTINEZ, PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO, KYAS GROUP
C.A., MULTISERVICIOS TECNICOS RA C.A., VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A.
FERREAGREGADOS C.A. SUMAMETALES C.A., CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR,
YOAN JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ y SING MEDIOS C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOTIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD)
EXP: 2961
Por presentada la anterior demanda por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE,
inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 207.342, actuando en su propio nombre y representación, en
contra de METALURGICA HELICENTRO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro
Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 1996, bajo el Nro. 18, tomo
12-A, METALES AVILA 2000 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil
Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 2006, bajo el Nro. 32, tomo 55-A, IRON
STEEL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo,
en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nro. 63, tomo 43-A, VENEZOLANA DE SERVICIOS
INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil
Segundo del Estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre de 2002, bajo el Nro. 75, tomo 59-A,
TALLER´S PEREIRA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del
Estado Carabobo, en fecha 25 de Marzo de 2008, bajo el Nro. 48, tomo 14-A,
METALMECANICA FUNDY MOLD C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil
Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 11, tomo 149-A,
MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil
Primero del Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 2013, bajo el Nro. 6, tomo 16-A 314,
TODO CAJAS COLMENAREZ C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil
Segundo del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 41, tomo 183-A
315, LOGISTICA SMDT C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del
Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2015, bajo el Nro. 12, tomo 102-A,
AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil
Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de febrero de 2015, bajo el Nro. 42, tomo 23-A, 314,
WILMER JOSÉ CHACON CARDENAS, Venezolano Mayor de edad titular de la cedula de
identidad Nro. 14.025.447, GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, Venezolano Mayor
de edad titular de la cedula de identidad Nro. 15.563.604, PEDRO CELESTINO ROJAS
MERCADO, Venezolano Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 12.032.820,
KYAS GROUP C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado
Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 16, tomo 209-A,, MULTISERVICIOS
TECNICOS RA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado
Carabobo, en fecha 07 de Mayo de 2005, bajo el Nro. 41, tomo 39-A, VIVERO EL SOLAR DEL
BOSQUE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo del Estado
Carabobo, en fecha 09 de Junio de 2012, bajo el Nro. 4, tomo 132-A, FERREAGREGADOS
C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo del Estado Carabobo, en fecha
08 de abril de 2011, bajo el Nro. 16, tomo 52-A, SUMAMETALES C.A., debidamente inscrita
por ante el Registro Mercantil segundo del Estado Carabobo, en 2003, bajo el Nro. 23, tomo 60-
A, CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR, Venezolano Mayor de edad titular de la cedula de
identidad Nro. 18.469.972, YOAN JOSÉ MAESTRE RODRIGUEZ, Venezolano Mayor de edad
titular de la cedula de identidad Nro. 13.103.811 y SING MEDIOS C.A. debidamente inscrita por
ante el Registro Mercantil de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 71, tomo
246-A SGDO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la
pretensión, observa previamente lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar, propone un litisconsorcio pasivo, en tal sentido
considera oportuno este Tribunal analizar el contenido del artículo 146 del Código de
Procedimiento Civil y 52 eiusdem.
Artículo 146
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente
como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto
al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación
que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Artículo 52
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los
efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea
diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea
distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean
diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean
diferentes las personas y el objeto.
Precisado lo anterior, tenemos que la parte actora pretende agrupar en una sola demanda, la
pretensión de resolución de contrato de arrendamiento contra los demandados antes identificados,
y de una revisión exhaustiva de dichas pretensiones, se desprende der las actas procesales que no
existe identidad de título, ni de objeto que hagan prevalecer o presumir la existencia de un
litisconsorcio pasivo, aun mas cuando cada contrato es particular e individual.
De dicha revisión se puede observar que cada relación arrendaticia tiene como objeto un lote de
terreno diferente, un canon distinto y una duración distinta, asimismo el motivo por el cual se
arrienda cada lote es diferente para cada caso.
Asimismo esta sentenciadora observa que los títulos sobre los que se sustentan las acciones de
resolución, no muestran elementos de conexidad entre sí ni entre las partes demandadas.
Sobre este punto, la Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los
litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional. Concretamente, en
sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz, en el caso: “Aeroexpresos Ejecutivos”, se expresó lo siguiente respecto de las
consecuencias procesales que apareja la conformación irregular de litisconsorcios activos o
pasivos
“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto
laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo
expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a
dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por
el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los
artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito
del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS
DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL
CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO
contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el
mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que
conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina
sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de
demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede
lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que
dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que
ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que
las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de
inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en
curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de
Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146
precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el
ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la
causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las
mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus
decisiones:
“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la
conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que
aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los
valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido
determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda
que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca
desplegar a esta Sala conforme al citado artículo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que
llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.
Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma
constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la
Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un
caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen
hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla
contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues,
hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los
supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina
vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).”
En consecuencia este tribunal pasa a verificar que la presentada la demanda, cumpla con
lo establecido en las anteriores disposiciones legales; que la misma no sea contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen
conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas
por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal
expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una
manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, el Juez,
puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres,
facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales (procedimiento de intimación
y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho,
en obsequio del principio de la celeridad procesal.
Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría
calificada por la doctrina como conceptos Jurídicos indeterminados recogidos en numerosas
disposiciones legales sustantivas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar
las bases éticas del ordenamiento Jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
De lo anterior se colige que no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta
al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente
autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al
orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos
supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el caso de autos, se observa que lo planteado en el petitorio de la demanda contraría lo
establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial
vinculante, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos antes expuestos, y acatando el criterio vinculante establecido por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, so pena de
contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar la
inadmisibilidad de la demanda que encabeza estas actuaciones, tanto en su libelo original como la
Reforma del mismo y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión
de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. Déjese copia en el archivo del
Juzgado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los
diecinueve (19) días del mes de enero de 2.023. 212º años de la Independencia y 163º de la
Federación.-
JUEZ PROVISORIA,
Abg Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp: 2961.
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