REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: PATRICIA BERTELSEN LILLO, chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-1.051.589, asistida por los, abogados JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº86.270 y 39.848 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3553.-
I
Por escrito presentado en fecha 15 de Noviembre del 2022, por ante el Juzgado distribuidor, por la ciudadana PATRICIA BERTELSEN LILLO, chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-1.051.589, asistida por los, abogados JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº86.270 y 39.848 respectivamente, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega la solicitante en su escrito, que en fecha 31 de Julio de 1998, contrajo, matrimonio con el ciudadano ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.970 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro.297, Tomo II, año 1998, el último domicilio conyugal lo fijaron en Residencias San Jose, Apartamento 5-A, piso 05, Parroquia San Jose del Municipio Valencia del Estado Carabobo; SI procrearon hijos y NO adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2022 mediante auto se le da entrada bajo el numero 3553 y en misma fecha el Tribunal se abstiene de admitir hasta tanto la solicitante indique fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 22 de Noviembre de 2022 mediante diligencia, la ciudadana PATRICIA BERTELSEN LILLO, titular de la cedula de identidad NºE-1.051.589, asistida por los abogados JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº86.270 y 39.848 respectivamente e indican fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 23 de Noviembre de 2022 mediante auto, el Tribunal admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria a orden público y se acuerda librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico para que comparezca por ante este Tribunal dentro del Decimo día de despacho siguiente a que conste en autos su Notificación para manifieste lo que crea conveniente y se libra boleta de citación al ciudadano ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.970 para que comparezca dentro de los 3 días de despacho siguiente y manifieste lo que crea conveniente.
En fecha 30 de Noviembre de 2022 mediante diligencia el alguacil consigna boleta de Notificación firmada y sellada por La Fiscalía Diecisiete.
En fecha 12 de diciembre de 2022 mediante diligencia, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de no haber podido realizar la citación al ciudadano ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRON, titular de la cedula de identidad Nº V-7.252.970 haciendo uso de medios electrónicos pese a haberse intentado en varias ocasiones.
En fecha 14 de Diciembre de 2022 comparece mediante diligencia la ciudadana PATRICIA BERTELSEN LILLO, chilena, titular de la cedula de identidad NºE-1.051.589 asistida por los abogados JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 86.270 y 39.848 respectivamente; y confiere poder APUD ACTA a los abogados JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA.
II
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio. 2) Copia fotostática de cédula de identidad de la demandante. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada la ciudadana PATRICIA BERTELSEN LILLO, titular de la cedula de identidad NºE-1.051.589, asistida por los abogados JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº86.270 y 39.848 respectivamente, de este domicilio y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio, de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). En este orden de ideas, establece el articulo 185-A del Codigo Civil con respecto a la citaciòn:
“…Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro conyugue deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de Citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro conyugue no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Dando esto a entender que la citación debe hacerse personalmente y que en ningún caso será posible continuar el procedimiento si esta no se realiza; ahora bien, establece la Resolucion Nº001-022 de fecha 16 de Junio de 2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su articulo Nº06.
“Los tramites relativos a las citaciones y notificaciones se realizaran conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo ameriten y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrita y Subrayada del Tribunal)
Esta Juzgadora considera forzoso aclarar que en base a lo que establece la precitada Resolución, la citación sigue siendo un requisito para poder continuar con las causas incluso haciendo uso de los “TIC”, cosa que en la presente demanda a pesar de haberse intentado en más de una oportunidad no pudo lograrse
En este mismo sentido, la sentencia Nº 1070 de fecha 22 de Septiembre de 2016 establece:
“el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual”
Entendiéndose así que en caso de divorcio, para esta instancia de municipio la citación debe ser PERSONAL ya que esto es un requisito indispensable para continuar el procedimiento y en caso de continuar el proceso sin lograr contactar al ciudadano ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRON se estaría vulnerando el LIBRE DESENVOLVIEMIENTO DE LA PERSONALIDAD INDIVIDUAL el cual se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”
En este orden de ideas hay que hacer especial énfasis en que el presente procedimiento empezó como un divorcio por desafecto interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el caso de los Divorcios interpuestos por Tribunales de Municipio, esta Juzgadora no puede ir mas allá de la citación de la parte ya que la misma se desenvuelve como un procedimiento personalísimo, mal podría nombrarse un defensor de oficio, ya que la naturaleza de la misma no lo permite o por lo menos no en esta instancia, en consecuencia si se siguiera el proceso estaríamos en presencia de la violación de los derechos de la parte demandada y violación al debido proceso. Visto que No se pudo realizar la citación de la parte demandada incluso haciendo uso de los TIC, es por lo que considera quien suscribe que la acción no debe prosperar y se declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana PATRICIA BERTELSEN LILLO, chilena, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-1.051.589, asistida por los, abogados JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y JESUS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº86.270 y 39.848 respectivamente y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda de Divorcio, de los ciudadanos los ciudadanos PATRICIA BERTELSEN LILLO y ORLANDO AUGUSTO PACHECO PADRON.
Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos mil Veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.MONICA C. MALAVE M
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 9:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. 3553. -
AECA/ MMM/kvva
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