REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE:
DIXON HUMBERTO GARCIA HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.862.068, asistido por la Abg. ZORAYA VALLADARES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.828.
DEMANDADO: KATHERINE VANESSA BUJANDA AGAMEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.514.510.
MOTIVO:
DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 3566.
NARRATIVA
I
En fecha 29 de Noviembre de 2022, el ciudadano DIXON HUMBERTO GARCIA HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.862.068, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ZORAYA VALLADARES, inscrita en el INPRE bajo el Nº 30.828, respectivamente, de este domicilio, presenta ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una Demanda de Divorcio (Desafecto) en contra la ciudadana KATHERINE VANESSA BUJANDA AGAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.514.510, a la cual le correspondió el numero de distribución 807, siendo distribuido el mismo día a este Tribunal, para que lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, recibiéndose la DEMANDA en original en fecha 29 de Noviembre de 2022.
En fecha 05 de Diciembre de 2022, se le da entrada en este Tribunal bajo el Nº 3566, y se admite en esa misma fecha, ordenándose librar la boleta notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada manifieste lo que crea conveniente sobre la Demanda y se ordena el emplazamiento a la demandada de autos, ciudadana KATHERINE VANESSA BUJANDA AGAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.514.510, a los fines de ratificar o no el contenido de la Demanda.
En fecha 21 de Diciembre de 2022, mediante diligencia del alguacil se consigna boleta de notificación al Ministerio público debidamente firmada y sellada; en misma fecha, la fiscalía Decimo Séptimo del Ministerio Publico hace constar que no tiene nada que objetar en el presente Divorcio (Desafecto).
En Fecha 19 de enero de 2023, mediante diligencia del Alguacil de este tribunal manifiesta haber realizado la citación personal de la ciudadana KATHERINE VANESSA BUJANDA AGAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.514.510, en fecha 18 de enero de 2023.
Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
II
ANÁLISIS PROBATORIO
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Fotostática del acta de Matrimonio debidamente certificada. 2- ) Copia fotostática de la cédula de identidad de los Cónyuges. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión de la presente demanda cumplidos los lapsos procesales y entrando este Tribunal en la oportunidad de decidir la presente litis, procede a declarar que el Demandante alega en su escrito, que en fecha siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 79-2018, Tomo I, del año 2018.
Asimismo, indica el Demandante que fijaron su último domicilio conyugal en la URBANIZACIÓN SABANA LARGA, CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE LOS MANGOS, TORRE “A”, PISO 7, APARTAMENTO 71, CALLE 128, ENTRE EL C.C. MEDITERRANEAN Y C.C. GARIBALDI, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, además de ello alegan que durante la unión conyugal NO PROCREARON HIJOS Y NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
Vista la Demanda de Divorcio presentada por el ciudadano DIXON HUMBERTO GARCIA HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.862.068, debidamente asistido por la Abogada ZORAYA VALLADARES, inscrita en el INPRE bajo el Nº 30.828, de este domicilio, y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 del año 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta el ciudadano DIXON HUMBERTO GARCIA HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.862.068, debidamente asistido por la Abogada ZORAYA VALLADARES, inscrita en el INPRE bajo el Nº 30.828, respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana KATHERINE VANESSAA BUJANDA AGAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.514.510, a que este alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 del añó 2016, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito de las anteriores consideraciones y administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, visto que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARO: CON LUGAR la Demanda de Divorcio de los ciudadanos DIXON HUMBERTO GARCIA HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.862.068, y KATHERINE VANESSA BUJANDA AGAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.514.510, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el siete (07) de diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), cuyo matrimonio Civil contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 79 Tomo I, año 2018. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163.° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MONICA C. MALAVE M.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. 3566. -
AECA/MMM/aeca-
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