REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JESUS MIGUEL OHOA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.820, asistido por el abogado TAHIRIS MERCEDES VALDEZ LEON inscrito en el I.P.S.A bajo el NºV192.371.
DEMANDADO (A): YUFRANCY RODRIGUEZ DE OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.774.180.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3550.-
I
Por escrito presentado en fecha 03 de Noviembre del 2022, por ante el Juzgado distribuidor, por el ciudadano JESUS MIGUEL OCHOA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.820, asistido por la, abogado TAHIRIS MERCEDES VALDEZ LEON inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº192.371, introdujo una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega el solicitante en su escrito, que en fecha ocho (08) de Marzo de 1994, contrajo matrimonio, con la ciudadana YUFRANCY VICTORIA RODRIGUEZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.774.180 por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro.105, Tomo I, Folios 165 y 1666 año 1994, el último domicilio conyugal lo fijaron en Urbanización el Barrio Unión Cementerio Transversal 91 casa Nº 86 A-24, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; SI procrearon hijos y NO adquirieron bienes que liquidar.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2022 mediante auto se le da entrada bajo el numero 3550 y el Tribunal admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria a orden público, se acuerda librar boleta de Citación a la ciudadana YUFRANCY VICTORIA RODRIGUEZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.774.180 para que comparezca por ante este despacho al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos para que manifieste lo que crea conveniente sobre la Demanda y en misma fecha se libra boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico para que comparezca por ante este Tribunal dentro del Decimo día de despacho siguiente a que conste en autos su Notificación para que manifieste lo que crea conveniente.
En fecha 24 de Noviembre de 2022 mediante diligencia, el alguacil de este despacho consigna boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Diecisiete de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05 de Diciembre de 2022 mediante diligencia, el ciudadano JESUS OCHOA, titular de la cedula de identidad NºV-12.318.820, asistido por la abogada TAHIRIS VALDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.371 y solicita se habilite el tiempo necesario para realizar la citación a la parte demandada.
En fecha 06 de Diciembre de 2022 mediante auto, el tribunal acuerda la habilitación del Tiempo necesario a los fines de realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2022 la fiscalía Decimo Séptima del Ministerio publico deja constancia de que nada tiene que objetar en el presente Divorcio
En fecha 13 de Diciembre de 2022 mediante diligencia, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado y haber encontrado a la parte demandada, sin embargo esta se negó a firmar
En fecha 14 de Diciembre de 2022 mediante auto, el ciudadano JESUS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.820, asistido por la abogada TAHIRIS VALDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 192.371 solicitando la citación por secretaria.
En fecha 10 de enero de 2023 mediante auto, este Tribunal acuerda realizar la notificación a la parte demandada por secretaria, en apego a lo establecido en el artículo 218del Código de Procedimiento Civil
En fecha 13 de Enero de 2023 la secretaria de este despacho consigna notificación realizada a la parte demandada.
II
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio. 2) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los Conyugues. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada el ciudadano JESUS MIGUEL OCHOA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.820, asistido por la, abogado TAHIRIS MERCEDES VALDEZ LEON inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº192.371, de este domicilio y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano JESUS MIGUEL OCHOA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.318.820, asistido por la, abogado TAHIRIS MERCEDES VALDEZ LEON inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº192.371, de este domicilio, a que estos aleguen o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, de los ciudadanos los ciudadanos JESUS MIGUEL OCHOA MENA y YUFRANCY VICTORIA RODRIGUEZ DE OCHOA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 08 de Marzo del 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta Nro105, Tomo I, año 1994.
Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos mil Veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.MONICA C. MALAVE M
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la01:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. 3550. -
AECA/ MMM/kvva
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