REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: PATTY JOSEFINA SANCHEZ YARI y JOSE NORBERTO RAMONES OLIVA, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad V-12.320.819 y V-7.140.475 respectivamente asistidos en este acto por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, en su carácter de defensores públicos.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3570.
I
Por escrito presentado en fecha 05 De Diciembre de 2022, por ante el Juzgado distribuidor, por los Ciudadanos PATTY JOSEFINA SANCHEZ YARI y JOSE NORBERTO RAMONES OLIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-12.320.819 y V-7.140.475, debidamente asistidos por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS en su carácter de Defensor Publica del Estado Carabobo según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de Octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, en su carácter de Defensor Publico del Estado Carabobo según consta en Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020, introdujeron una Demanda de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha cinco (05) De Diciembre de 1992, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo según consta en acta de matrimonio Nro.841 Tomo III, del año 1992, fijaron su último domicilio en Urbanización Conjunto Residencial el Tulipan 28, Parcela 28, apto D-41, Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego del Estado Carabobo, alegan que durante la unión conyugal SI procrearon hijos y NO hay bienes que liquidar

En fecha 12 de Diciembre de 2022 mediante auto, se le da entrada bajo el Nº3570 y en misma fecha se abstiene de admitir hasta tanto los solicitantes consignen acta de matrimonio debidamente certificada y actualizada

En fecha 13 de Diciembre de 2022 mediante diligencia, la abogada MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, en su carácter de Defensor Publico del Estado Carabobo según consta en Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020 representando y asistiendo a la ciudadana PATTY JOSEFINA SANCHEZ YARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.320.819 y consigna documentos solicitados.

En fecha 14 de Diciembre de 2022 mediante auto el Tribunal admite el presente divorcio por cuanto el mismo no es contrario a orden público y a las buenas costumbres, en misma fecha se libra boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico para que concurra por ante este Tribunal dentro del decimo día de despacho siguiente a que conste en auto su Notificación y Manifieste lo que crea conveniente.

En fecha 21 de diciembre de 2022 mediante diligencia el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada y Sellada por la Fiscalía Diecisiete de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 10 de enero de 2023 la fiscalía Decimo séptima deja constancia de que no tiene nada que objetar en el presente divorcio.

II
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1- ) Copia Fotostática certificada del acta de Matrimonio 2-) cedula de identidad de los conyugues. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Demanda de Divorcio presentada los Ciudadanos PATTY JOSEFINA SANCHEZ YARI y JOSE NORBERTO RAMONES OLIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-12.320.819 y V-7.140.475, debidamente asistidos por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS en su carácter de Defensor Publica del Estado Carabobo según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de Octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, en su carácter de Defensor Publico del Estado Carabobo según consta en Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020, de este domicilio y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta los Ciudadanos PATTY JOSEFINA SANCHEZ YARI y JOSE NORBERTO RAMONES OLIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-12.320.819 y V-7.140.475, debidamente asistidos por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS en su carácter de Defensor Publica del Estado Carabobo según Resolución DDPG-2019-833 del 10 de Octubre de 2019 y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, en su carácter de Defensor Publico del Estado Carabobo según consta en Resolución DDPG-2020-161 del 12 de Marzo de 2020, de este domicilio, a que estos aleguen o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, de los ciudadanos los ciudadanos PATTY JOSEFINA SANCHEZ YARI Y JOSE NORBERTO RAMONES OLIVA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 05 de Diciembre del 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Valencia de la Parroquia Santa Rosa Estado Carabobo, según consta en acta Nro.841, Tomo III, año 1992.
Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos mil Veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG.MONICA C. MALAVE M
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR

EXP. 3570. -
AECA/ MMM/kvva