REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: RICHARD ANTONIO GONZALEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.630.132, asistido por la abogado ANA JOSEFINA PEREIRA LOPEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº40.057.
DEMANDADO (A): SUSY QUIJADA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V:10.345.495.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3567.-
I
Por escrito presentado en fecha 01 de Diciembre del 2022, por ante el Juzgado distribuidor, por el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.630.132, asistido por la, abogado ANA JOSEFINA PEREIRA LOPEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº40.057, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega el solicitante en su escrito, que en fecha 02 de agosto de 1996, contrajo matrimonio, por ante el Juez del Juzgado Septimo de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta de matrimonio Nro.25, año 1996, el último domicilio conyugal lo fijaron en Calle 142, Casa Nº 121-40, Urbanizacion Prebo 3, Parroquia San Jose del Municipio Valencia del Estado Carabobo; SI procrearon hijos y SI adquirieron bienes que liquidar.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2022 mediante auto se le da entrada bajo el numero 3567 y se admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria a orden público y se acuerda librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico para que comparezca por ante este Tribunal dentro del Decimo día de despacho siguiente a que conste en autos su Notificación para que manifieste lo que crea conveniente y se libra boleta de citación hacia la ciudadana SUSY JOSEFINA QUIJADA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.345.945 para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha doce de diciembre de 2022 mediante diligencia, el alguacil de este Juzgado hace constar que realizo la citación a la ciudadana SUSY JOSEFINA QUIJADA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.345.945, en apego a lo establecido en la Resolución Nº 001-2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en misma fecha mediante diligencia el alguacil consigna boleta de Notificación firmada y sellada por La Fiscalía Diecisiete.
En fecha 10 de diciembre de 2022 la fiscalía Decimo séptima hace constar que no tiene nada que objetar en el presente procedimiento.
II
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio. 2) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los Conyugues. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.630.132, asistido por la, abogado ANA JOSEFINA PEREIRA LOPEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº40.057, de este domicilio y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.630.132, asistido por la, abogado ANA JOSEFINA PEREIRA LOPEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº40.057, de este domicilio, a que estos aleguen o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, de los ciudadanos los ciudadanos RICHARD ANTONIO GONZALEZ BAEZ y SUSY JOSEFINA QUIJADA BAEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 02 de Agosto del 1996, ante el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta Nro.25, año 1996.
Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos mil Veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.MONICA C. MALAVE M
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la11:30 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. 3567. -
AECA/ MMM/kvva
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