Por escrito presentado en fecha 17 De Noviembre de 2022, por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA MARQUEZ SIMANCA Y JEAN CARLOS ROSAL CARIMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.103.490 y V-14.186.506 respectivamente de este domicilio. Debidamente asistido por el Abogado DANIEL ENRIQUE URENA PEÑA inscrito en el I.P.SA, bajo el N° 251.191 de este domicilio, introdujeron una Demanda de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 14 De Diciembre del 2001, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 763, Tomo III, del año 2001, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Abadia, Sector Seminario, Torre 5, Apto 5-43, San Diego del Estado Carabobo, alegan que durante la unión conyugal SI procrearon hijos y SI hay bienes que liquidar.
En fecha 22 de Noviembre del 2022, se le dio entrada asignándole el número 3560. Y se abstiene de admitir hasta tanto el solicitante consigne documentos anexados en Original en un lapso de tres días de despacho siguientes.

En fecha 29 de Noviembre del 2022, mediante diligencia comparece los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA MARQUEZ SIMANCA Y JEAN CARLOS ROSAL CARIMA debidamente asistida por el abogado DANIEL ENRIQUE URENA PEÑA y consignan documentos solicitados.
En fecha 30 de Noviembre de 2022. Se admite la presente demanda, se libra la boleta notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la Demanda

En fecha 12 De Diciembre de 2022 mediante diligencia del alguacil se consigna boleta de notificación al Ministerio público debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de Diciembre del 2022 mediante diligencia comparecen los solicitante un poder Apud acta al abogado DANIEL ENRIQUE URENA PEÑA.

En fecha 10 De Enero del 2023, mediante diligencia de la representación del Ministerio Publico, emite opinión favorable.

II
ANÁLISIS PROBATORIO
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Fotostática del acta de Matrimonio debidamente certificada. 2.) Copia fotostáticas de la cedula de identidad de los Solicitantes. 3.-) Documentos de Propiedad de los Bienes. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada por los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA MARQUEZ SIMANCA Y JEAN CARLOS ROSAL CARIMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.103.490 y V-14.186.506 respectivamente de este domicilio. Debidamente asistido por el Abogado DANIEL ENRIQUE URENA PEÑA inscrito en el I.P.SA, bajo el N° 251.191 de este domicilio, y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA MARQUEZ SIMANCA Y JEAN CARLOS ROSAL CARIMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.103.490 y V-14.186.506 respectivamente de este domicilio. Debidamente asistido por el Abogado DANIEL ENRIQUE URENA PEÑA inscrito en el I.P.SA, bajo el N° 251.191, de este domicilio, a que estos aleguen o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016,, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, de los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA MARQUEZ DE ROSAL Y JEAN CARLOS ROSAL CARIMA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 14 De Diciembre del 2001,segun Acta Nº 763, Tomo III, del año 2001.
Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) día del mes de Enero del año Dos mil Veintitres (2023). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANDREINA E. CRESPO A.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MONICA MALAVE MARQUEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:00am
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. 3560
AECA/MMM/ ymmq