REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO LUCENA CASTILLO

ABOGADA (O): JERSON DARWIN LOPEZ BASTARDO

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3524.
I
Por escrito presentado en fecha 03 De Octubre del 2022, por ante el Juzgado distribuidor, por el Ciudadano LUIS ALBERTO LUCENA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.830.798 Debidamente asistido por el abogado JERSON DARWIN LOPEZ BASTARDO inscrito en el I.P.SA, bajo el N° 196.904. Introdujeron una Demanda de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 27 de Mayo del 1989, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 395, Tomo II, folio 101 al 102, del año 1989, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Isabelica, Bloque 26, Escalera 01, Plata Baja, Apartamento PB 00-08 Valencia del Estado Carabobo, alegan que durante la unión conyugal SI procrearon hijos y NO hay bienes que liquidar.
En fecha 10 De Octubre del 2022, se le dio entrada asignándole el número 3524.se admite la presente demanda, se libra la boleta notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la Demanda y se libra boleta de notificación a la ciudadana MARISOL TEREZA CORTEZ SANCHEZ a los fines de ratificar o no el contenido de la Demanda.

En Fecha 29 De Noviembre de 2022 mediante diligencia del Alguacil de este tribunal manifiesta haber realizado la citación, a la Ciudadana MARISOL TEREZA CORTEZ SANCHEZ Venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-9.822.198 En su carácter como demandada especifica haber realizado videos llamadas de whatsapp y de igual forma se le envía compulsa.

En fecha 30 de Noviembre del 2022 mediante diligencia del alguacil se consigna boleta de notificación al Ministerio público debidamente firmada y sellada.

En fecha 30 de Noviembre del 2022 mediante diligencia comparece el Ministerio Publico emitiendo Opinión favorable.




II
ANÁLISIS PROBATORIO
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1-) Copia Fotostática del acta de Matrimonio debidamente certificada.. 2.-) Copias fotostáticas de la cédula de identidad del solicitantes. 3- ) Copias Fotostática de las Partidas de Nacimientos de los hijos. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano LUIS ALBERTO LUCENA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.830.798 Debidamente asistido por el abogado JERSON DARWIN LOPEZ BASTARDO inscrito en el I.P.SA, bajo el N° 196.904 de este domicilio, y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 22 de septiembre de 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por el Ciudadano LUIS ALBERTO LUCENA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.830.798 Debidamente asistido por el abogado JERSON DARWIN LOPEZ BASTARDO inscrito en el I.P.SA, bajo el N° 196.904 de este domicilio, a que estos aleguen o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal


manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de fecha 22 de septiembre de 2016, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, de los ciudadanos LUIS ALBERTO LUCENA CASTILLO Y MARISOL TERESA CORTEZ CANCHEZ ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 27 de Mayo del 1989, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio, N° 395, Tomo II, Folio 101 al 102, del Año 1989.
Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) día del mes de Enero del año Dos mil Veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANDREINA E. CRESPO A.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MONICA MALAVE MARQUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:30 a.m SECRETARIA TITULAR
EXP. 3524
AECA/ MMM/ ymmq