REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de enero de 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE N° 11880-2023.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.034.530 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CALOS NEDUARDO ESCOBAR LLAMAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°229. 910.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.699.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 10/01/2023 (folios 01 al 10), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 11/01/2023 (folio 11). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que la parte actora en su escrito libelar no indicó los fundamentos de derecho en el cual se basa la pretensión, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: … (Omissis)…
6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Del artículo anterior, se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para poder intentar la demanda, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma. Así se establece.
Ahora bien, del caso de marras se desprende que el demandante, incumplió con un requisito esencial en su libelo, al no indicar los linderos del inmueble objeto de la pretensión,
el cual no es optativo sino imperativo, siendo esto contrario al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa los motivos generales de inadmisibilidad de toda demanda, que establece:
“Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En conclusión, visto que con la presente demanda no se llenó un requisito de ley, como lo es indicar los linderos del inmueble objeto de la pretensión, siendo esto contrario al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dicha norma la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.034.530 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio CALOS NEDUARDO ESCOBAR LLAMAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N°229. 910; en contra del Ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.979.699. y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARÍA TOVAR VARGAS


En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.)-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL




Exp. N° 11859-2022.
YCR/MTV/wafl.-