REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de enero de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº: 11736-2022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAZAR FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.050.996, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: RUTH MARITZA CONTRERAS M y/o HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 181.523 y 57.753.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BRENDA OGLA PEÑA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.190.349 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y PAGO DE CÁNON DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES).
I. ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones de demanda por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAZAR FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.050.996, y de este domicilio interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual una vez distribuida, fue recibida por este Tribunal en físico el día 22/04/2022 el escrito libelar y anexos, dándosele entrada y formándose el expediente (Folios 01 al 32). En fecha 27/04/2022 se dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la cuantía (folio 33 y 34). En fecha 10/05/2022 se dictó auto remitiendo el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia (folios 55 y 56). Seguidamente en fecha 23/05/2022 le correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia conocer de este asunto (folio 57). Por cuanto en fecha 24/05/2022 planteo el conflicto negativo de competencia y se declaró incompetente en razón de la cuantía (folios 38 y 39). Por cuanto en fecha 02/06/2022 dicho Juzgado Tercero efectuó un cómputo de días de despachos transcurridos desde el momento de haber dictado sentencia a los fines de remitir el expediente al Juzgado Superior Civil (folios 40 al 42). En fecha 27/06/2022 el Juzgado superior segundo remite el expediente mediante sorteo al Juzgado Superior Primero en lo civil (folio 43). En fecha 04/07/2022 dicho Juzgado le da entrada y se tiene para proveer (folio 44). En fecha 11/07/2022 se concedió el lapso previsto en la ley para la presentación de informes de las partes (folio 45). En fecha 01/08/2022 se dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 11/07/2022 y se estableció un lapso de 10 días a los fines de decidir la regulación de la competencia. (folio 46). En fecha 20/09/2022 el juez superior Dr, Omar Alexis Montes Meza se abocó de oficio al conocimiento de la causa (folio 47). En fecha 10/10/2022 se dictó sentencia definitiva pronunciando con respecto al conflicto negativo en el cual se declaró competente a este Juzgado cuarto para conocer de la causa (folio 48 al 52). Por cuanto en fecha 21/10/2022 se dictó auto de librando oficios contentivos al fallo de la sentencia (folios 53 al 55). Seguidamente en fecha 07/11/2022 se ordenó remitir mediante auto el expediente a este Tribunal Cuarto de Municipio (folios 56 y 57). En fecha 15/12/2022 la Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa y se le dio entrada con su misma numeración. Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado por la parte actora en su libelo, específicamente en el petitorio:
“(…) Es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana BRENDA OGLA PEÑA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V---- 15.190.349 y de este domicilio PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA DECLARADO ASI POR ESTE TRIBUNAL A LO SIGUIENTE: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de DESALOJO de un local comercial de mi propiedad, el cual se encuentra ubicado en EL Bloque 14. Escalera 00-01. Local N° 1. Sector UD-10. Urbanización La Isabelica. Valencia. Estado Carabobo. Fundamentada en el Artículo 40, del DECRETO CON RANGO, VALOR, Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, para que se entregue libre de bienes y personas, asi como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ella se le entregó. SEGUNDO: Condene al DEMANDADO apagarle a mi representado las sumas de a) DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES DIGITALESCON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B. dg. 2093.64), y/o al equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($.478.00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento… (…)” (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante, en su escrito libelar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Aristides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2000, mediante fallo No. 1812 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, indicó que:
“(…) El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, su resolución (…)” (Negrillas nuestras)
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”
Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la parte demandante en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, en el presente caso, del libelo de la demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones distintas, como lo son EL DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y EL PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, y si bien es cierto que el propietario puede incoar una acción dirigida a que sean cancelados los cánones de arrendamiento, esto no puede hacerse junto con una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por cuanto atiende a pretensiones contrarias.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante fallo Nro. 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y mediante sentencia Nro. 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas agregadas)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia Nro. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras)
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte demandante en la presente causa al solicitar por una parte EL DESALOJO DE UN INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 literales a), g) é i), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, relativo al juicio de Desalojo, el cual por remisión expresa del Artículo 43 ejusdem, se tramita conforme al Procedimiento Oral, establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI, Artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte el PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, lo cual se ventila por el Procedimiento Ordinario, establecido en el Libro Segundo, Artículos 338 al 584 del Código ejusdem, lo que evidentemente es contrario a derecho puesto que son pretensiones que tienen procedimientos legales incompatibles entre sí, por lo que debe forzosamente quien suscribe declarar inadmisible la presente demanda, en resguardo del Orden Público. Así se declara y decide.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE. -
III. DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, que intentara el ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAZAR FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.050.996, y de este domicilio, asistido por los Abogados en ejercicio RUTH MARITZA CONTRERAS M y/o HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 181.523 y 57.753. SEGUNDO: líbrese boleta de notificación a la parte interesada a los fines de hacerle de su conocimiento el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal y déjese copia digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis días (16) días del mes de enero del año dos mil veintidós (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. WILLIAM FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y siete horas de la tarde (03:07 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. Nº 11736-2022.
YCR/WF/kdc.-
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