REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de enero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE N°: 11265-2018.
DEMANDANTE: ciudadana GLADYS INOCENCIA OJEDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.129.173, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WILIAN DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.435.
DEMANDADO: ciudadanos OSWALDO ELIGIO ZELTER MALPICA y NORKIS MARIA AUXILIADORA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.346.808 y V-4.132.126 respectivamente, y ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inician las presentes actuaciones por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 28/06/2018, siendo recibida el día 29/06/2018, por lo que en fecha 02/07/2021, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 142). En fecha 06/07/2018, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes demandadas (folio 143). En fecha 18/06/2018 el apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante el cual pone a disposición del alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de las partes demandadas (folio 144). Seguidamente en fecha 25/07/2018 el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento de la juez provisorio (folio 145). En fecha 26/07/2018, la Jueza Fanny Rodríguez se abocó de oficio a la presente causa. seguidamente en fecha 01/08/2018 el alguacil HAROLDO AULAR dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal de los ciudadanos NORKYS MARIA AUXILIADORA GOMEZ y OSWALDO ELIGIO ZELTER MALPICA por cuanto las mismas fueron negativas (folio147 al 160). Posteriormente en 07/08/2018 el apoderado judicial de la parte accionante solicito la citación por carteles en vista de no haber sido posible la citación personal (folio 161). En fecha 10/08/2018 se dictó auto acordando lo peticionado por el apoderado judicial (folio 162 y 163). Posterior en fecha 25/07/2019 el apoderado judicial de la parte accionante consigna los ejemplares de los diarios NOTITARDE y LA CALLE donde fue publicado el cartel de citación y por auto de esa misma fecha fueron desglosados y agregados a los autos (folio 164 al 167). Por cuanto en fecha 14/08/2019 la secretaria accidental procedió a fijar el cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 168). Seguidamente en fecha 10/10/2019 el apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia solicito designación de defensor ad-litem (folio 169). Posteriormente en fecha 15/10/2019 se dictó auto, designando como defensor ad-litem al abogado ALVARO MENDOZA CUELLO y se libró boleta de notificación (folio 170 y 171). Por cuanto en fecha 01/11/2019 el alguacil NECTALY BORREGO dejo constancia de haber practicado la notificación al defensor ad-litem (folio 172 y 173). Seguidamente en fecha 05/11/2019 el defensor ad-litem consigno diligencia mediante la cual acepta el cargo fue juramentado (folio 174). En fecha 14/01/2020 el apoderado judicial de la parte accionante consigno diligencia solicitando la citación del defensor ad-litem (folio 175). Por lo que en fecha 15/01/2020 se dictó se acordó lo peticionado y se libró boleta compulsa (folio 176). En fecha 09/02/2021 se recibió diligencia del apoderado judicial contentivo a la solicitud de reactivación de la causa (folio 177 y 178). En fecha 12/02/2021 se dictó auto mediante el cual se le hace saber a la parte accionada que la causa no se encontraba paralizada (folio 179) en fecha 11/02/2022 el apoderado judicial consigno diligencia solicitando copias simples (folio 180 y 181). En fecha 16/02/2022 fueron acordadas las copias solicitadas (folio 182). Seguidamente en fecha 10/08/2022 la juez provisorio ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ, se abocó de oficio al conocimiento der la causa (folio 183). Por cuanto en fecha 14/12/20223 el apoderado judicial solicito mediante diligencia copias simples y designación de defensor ad-litem (folios 13 y 14).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que por auto de fecha 12/02/2021 se instó a la parte accionada hacer lo conducente a los fines de que la citación del defensor ad-litem fuera debidamente practicada es por lo que esta causa se encuentra paraliza desde la fecha antes indicada hasta el dia 16/02/2022; en virtud de lo cual quien suscribe pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Vid. Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, Resaltado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye una sanción procesal de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Agrega la norma in comento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que establece lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de quien demanda y del contenido de la norma transcrita ut supra, claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encontraba inactivo desde el día 12 de febrero de 2021, sin que la parte actora haya impulsado la citación del defensor ad-litem de la parte accionada, lo cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por la parte demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias o escritos en la que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, quien Juzga, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la ciudadana GLADYS INOCENCIA OJEDA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.129.173, y de este domicilio, representada en este acto por el abogado en ejercicio WILIAN DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.435, en contra de los ciudadanos OSWALDO ELIGIO ZELTER MALPICA y NORKIS MARIA AUXILIADORA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.346.808 y V-4.132.126 respectivamente, y ambos de este domicilio; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al (01) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. WILLIAM FERNANDEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 am).-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Exp. Nº 11265-2021.
YCR/WF/kdc.-
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