REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de noviembre de 2023
212° y 163°
DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO MONAGAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.134.747.
APODERADO
JUDICIAL: ABOG. HENRY OSPINA CASTRO inscrito en el IPSA bajo el N° 194.688.

DEMANDADO: JOSÉ MIGUEL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.151.344.
ABOGADO
ASISTENTE: ARMANDO GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.933.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: 10.357.-
SENTENCIA: DEFINITIVA-EXTENSO DE FALLO
I
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Inmueble (uso comercial), interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONAGAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.134.747, asistido por el Abogado HENRY OSPINA CASTRO inscritos en el IPSA bajo el N° 194.688.
En fecha 26 de septiembre de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2022 compareció el ciudadano Carlos Monagas asistido de Abogado y consignó mediante diligencia los emolumentos a los fines de la citación del demandado, en la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia del recibo de los emolumentos.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2022 el Tribunal ordena hacer entrega de la compulsa al Alguacil.
En fecha 07 de octubre de 2022 el Alguacil del Tribunal consignó recibo firmado por el demandado quien quedó debidamente citado. |
En fecha 11 de octubre de 2022 compareció el ciudadano Carlos Monagas López titular de la cédula de identidad N°V-4.134.747 asistido por el Abogado Henry Ospina Castro inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.688 y consignó copias fotostáticas de escritos enviados a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). Por auto de fecha 13 de octubre de 2022 se agregaron a los autos.
En fecha 18 de octubre de 2022 compareció el ciudadano Carlos Monagas López titular de la cédula de identidad N°V-4.134.747 asistido por el abogado Henry Ospina Castro inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.688 y consignó copia simple del expediente interno llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). Por auto de fecha 21 de octubre de 2022 se agregaron.
En fecha 18 de octubre de 2022 compareció el ciudadano Carlos Monagas López titular de la cédula de identidad N°V-4.134.747 asistido por el abogado Henry Ospina Castro inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.688 y otorgó Poder Apud Acta al Abogado Henry Ospina Castro.
En fecha 25 de octubre de 2022 compareció el abogado Henry Ospina Castro inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.688y consignó dos recibos de pago a favor del ciudadano José Miguel Castillo, por auto de fecha 27 de octubre de 2022 se agregó.
En fecha 31 de octubre de 2023 compareció el ciudadano José Miguel Castillo asistido por el Abogado Armando Guerrero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.933 y presentó escrito de Contestación a la demanda con recaudos anexos.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2022, se fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 08 de noviembre de 2022, se dejó constancia que solo compareció la parte actora.
En fecha 11 de noviembre de 2022, vistos los términos expuestos en la audiencia, se procedió a fijar mediante auto los límites de la controversia, abriéndose igualmente el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, por auto de fecha 21 de noviembre de 2022 se agregó al expediente.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022 se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 1° de diciembre de 2022 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración del Debate Oral, que se celebró el día 11 de enero de 2023, con la comparecencia solo de la parte actora.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, y siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora que es legítima propietaria del local “L-3 Mezzanina C”, el cual forma parte de una edificación construida sobre un terreno, distinguido con el número cívico 62-12, parcela N° 487 ubicado en el Barrio Aquiles Nazoa Avenida Pedro Melean frente a la Concretara el Ahorro, Parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo según consta en documento de propiedad de la parcela 487, protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 31 de octubre del año 2000, bajo el N° 4, Protocolo 1, Tomo 4, el cual acompañó en copia fotostática marcado con la letra “A”, y la construcción o bienhechuría, por el título supletorio, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 17 de octubre de 2005, y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2005, quedando asentado bajo el N° 7, protocolo 1, tomo 30, el cual acompañó en copia fotostática. Que el indicado local lo dio en arrendamiento al demandado, destinado para actividad comercial, tal como se desprende de contrato de arrendamiento privado, suscrito por ambos en fecha 19 de febrero de año 2002. Que una vez cumplido el término del contrato inicial, fueron suscribiendo sucesivamente contratos de arrendamiento con el Demandado, hasta la fecha 01 de marzo de 2013. Que pasada la fecha 01 de marzo del año 2014 se cumple el término contractual de este último contrato, el cual acompañó en copia fotostática marcada con la letra “C”. Que agotado el término contractual estipulado por las partes, sin que se hubiera acordado prorrogar nuevamente la relación arrendaticia ni suscribir un nuevo contrato, cumplió con la obligación legal de anunciar al arrendatario la no renovación del contrato y se procedió al inicio del goce de su prorroga legal de tres (03) años por tratarse de una relación arrendaticia superior a 10 años, conforme lo estable el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Local Comercial, acompañó copia fotostática marcada con la letra “D” de documento suscrito de prorroga legal. Que es el caso que para la fecha 01 de marzo de 2017, fecha de vencimiento de la prorroga legal, el demandado, no ha cumplido con su obligación contractual y legal de hacer entrega material del inmueble totalmente libre de bienes y personas, y persisten en la posesión ilegal del inmueble de su propiedad, sin pagar canon de arrendamiento (violación de clausula primera) sin pagar servicios públicos (aseo urbano, electricidad, etc) violando la clausula sexta del contrato, deteriorando las instalaciones del inmueble y negándose a desocupar el local. Que esta situación coadyuva en detrimento de su patrimonio familiar, porque sigue adquiriendo deudas como resultado de los reiterados incumplimientos de sus obligaciones e ilegalidades de su arrendatario tal como se evidencia en copia de recibo del Instituto Municipal de Ambiente (IMA) el cual consigna identificado con la letra “E”, por concepto de deuda acumulada de aseo urbano, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.825,99), que comprende el período febrero 2016 hasta julio 2022, causándole problemas para actualizar anualmente la cédula catastral del referido local y poder estar al día con la municipalidad. Que ha querido vender el inmueble en dos oportunidades y le ha presentado escritos al demandado ofreciéndole el inmueble en distintas fechas pero las respuestas de parte del DEMANDADO siempre han sido negativas, perjudicando sus negociaciones con terceros interesados en la compra del inmueble, Solicita al Tribunal que: Primero: Admita la presente demanda…..Segundo: Declare con lugar la presente acción de Desalojo intentado contra el demandado; acuerde el Desalojo del local Comercial “L-3 Mezzanina C” antes identificado, para que se lo devuelvan libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación. Tercero. Condene al demandado a pagarle la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES, por concepto de Aseo Urbano y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento. Cuarto: Condene en costas a la parte demandada. Estimó la demanda en la cantidad de: Treinta y Cinco mil ochocientos ochenta bolívares con 00/100 (Bs. 35.880,00). Fundamentó la demanda en los artículos 26, 51, 257, 253, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 1.133, 1.159, 1264 y 1579 del Código Civil, y los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
En la oportunidad procesal correspondiente compareció el demandado ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.151.344 asistido por el Abogado Armando Guerrero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.933 y consignó escrito de Contestación de demanda con recaudos anexos en los siguientes términos: Que como punto previo a la contestación de la demanda, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONAGAS, quien es propietario del local comercial donde el está arrendado por casi 19 años, de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso Comercial, invocando los derechos que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la Defensa y a una justicia imparcial, que la verdad es que este ciudadano plenamente identificado está desesperado por vender y le dijo que si se quería quedar con el local que tenía un mes para conseguirle quince mil dólares americanos (15.000 $) y por no haberlos conseguido le dijo que desalojara que ya el tenía un comprador y que este tenía el dinero en las manos que le envió la Guardia Nacional a un familiar a amedrentarle, que le dijo que le daba unos 3 meses para buscar para donde irse, que no es cierto que no le haya pagado el canon de arrendamiento, que lo cierto es que una vez el ciudadano se ausentó y no iba al local a cobrar la mensualidad lo buscó hasta en su residencia y no lo encontró, que no le quedó de otra que hacer del conocimiento al Consejo Comunal de lo que estaba pasando el cual procedió a levantar un acta que a los pocos días se le canceló lo que se le adeudaba, Que en cuanto a la deuda del aseo urbano que el no ha recibido ninguna nota ni recibo del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), que desde que está arrendado no goza del servicio de agua por tubería. Que le manifestó que estaba interesado en la compra del inmueble y este le contestó que le podía pagar en tres (3) partes que el entregó una parte del dinero pero no pudo cancelar la totalidad de la venta por una situación sobrevenida familiar. Que le manifestó que continuara pagando el alquiler que ya no tenía interés en vender, que le preguntó por el nuevo contrato y le dijo para después. Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONAGAS LÓPEZ y solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Incorporó a los autos como elementos probatorios:
1.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble arrendado con el cual se evidencia la cualidad de propietario del ciudadano CARLOS ALBERTO MONAGAS sobre el local arrendado, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.- Contratos de Arrendamiento Privado suscrito entre las partes. De dicho instrumento se determina la relación contractual existente y por cuanto no fue desconocido por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3.- Copia fotostática de estado de cuenta emitido por el Instituto Municipal del ambiente desde julio 2016 hasta julio 2022. Se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo que ha sido certificado por un funcionario público, Así se decide.
4.-consignó dos (2) comunicaciones de fechas 30 de agosto de 2005 y 15 de junio de 2006 en dichas comunicaciones el ciudadano Carlos Alberto Monagas le ofrece en venta al ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTILLO el local comercial, ambas recibidas por el ciudadano José Miguel Castillo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.-Documento Privado original de condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon de arrendamiento durante la vigencia de la prorroga legal. Por cuanto dicho documento no fue desconocido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.-Recibos de pago de devolución de dinero efectuado al ciudadano José Miguel Castillo por parte del demandante por concepto de Resolución de contrato de promesa de compraventa. Por cuanto dicho documento no fue desconocido se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7.- Copias simples de recibos de pago de canon de arrendamiento durante el lapso de prorroga legal arrendaticia, efectuados por el ciudadano José Miguel Castillo. Por cuanto dicho documento no fue desconocido se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Copia simple de denuncia por desalojo de local comercial, formulada por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDEE). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.-Escrito original interpuesto por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDEE). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10.-Escrito original de solicitud de copia certificada del expediente interno de denuncia formulada interpuesto por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDEE). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Incorporó junto con la contestación de la demanda como elementos probatorio Acta emanada del Consejo Comunal Aquiles Nazoa del estado Carabobo de fecha 2 enero de 2019 donde dejan constancia que el ciudadano CARLOS MONAGAS (demandante) es el propietario del local comercial donde se encuentra arrendado el ciudadano José Miguel Castillo (demandado) por más de diecinueve (19) años. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide, por tratarse de un documento administrativo que ha sido emanado de un Consejo Comunal, Así se decide.
2.-Consignó Referencia personal emanada del Consejo Comunal 24 horas Valencia estado Carabobo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide, por tratarse de un documento administrativo que ha sido emanado de un Consejo Comunal, Así se decide.
3.-Consignó Constancia emanada del Consejo Comunal Aquiles Nazoa, mediante el cual dan fe de que el ciudadano José Miguel Castillo (parte demandada) se encuentra arrendado en el local comercial desde hace más de 19 años, que tiene una gran problemática con los servicios públicos y que cancela mensualmente la factura del servicio de electricidad. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide, por tratarse de un documento administrativo que ha sido emanado de un Consejo Comunal, Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de contrato de opción de compra suscrito entre Carlos Alberto Monagas y el ciudadano José Miguel Castillo de fecha 22 de septiembre de 2010. Por cuanto dicho documento no fue desconocido se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
5.-Copias fotostáticas de Comprobantes de transferencias por pago alquiler, Por cuanto dichos documento no fueron desconocidos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
6.- Estado de cuenta de Corpoelec de fecha 24/09/2021. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo que ha sido certificado por un funcionario público, Así se decide.

MOTIVA

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la Certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, así como los alegatos de la demandada en la contestación y analizadas como han sido las pruebas aportadas, pasa quien aquí suscribe a efectuar las siguientes consideraciones.

La presente acción es un Desalojo, la parte actora pretende el desalojo de un local comercial por vencimiento de la prorroga legal, que una vez vencida el demandado quedó en uso del inmueble y dejó de pagar el canon de arrendamiento y los servicios públicos tales como agua, aseo urbano y electricidad.
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(Omissis…)
g.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
(Omissis…)
i.- Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.-
Ahora bien, del estudio del libelar, y del escrito de la contestación de la demanda y la valoración de las pruebas promovidas, así como las defensas señaladas por la parte en la audiencia celebrada quedo demostrado primeramente la relación arrendaticia entre las partes demandante CARLOS ALBERTO MONAGAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.134.747 y el demandado ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.151.344 contenida en instrumento inserto a los folios 38 al 41 del expediente, del cual se desprenden las obligaciones a cumplir por los suscribientes en torno a la relación arrendaticia, así como documento contentivo de prorroga legal inserto al folio 42 y su vuelto mediante el cual el arrendatario se comprometió a hacer entrega del inmueble el 01 de marzo de 2017 y visto que el ciudadano José miguel Castillo en su contestación a la demanda afirmó que no ha cancelado los servicios públicos tales como agua y aseo urbano por no haber recibido ninguna nota ni recibo, y siendo los hechos controvertidos de esta demanda: la falta de pago o no de los cánones de arrendamiento, La solvencia o no en el pago de los servicios públicos del inmueble, y la Vigencia o no de la prorroga legal. En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y el servicio público de agua esta Juzgadora no puede condenar al demandado al pago de los mismos, ya que no fueron determinados los montos adeudados; y no evidenciándose en los autos pruebas que demuestren que no se haya producido el vencimiento de la prórroga legal ni constancia de solvencia de pago, es lo que hace procedente la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda de Desalojo (Local Comercial) propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONAGAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.134.747 representado por el Abogado HENRY OSPINA CASTRO inscritos en el IPSA bajo el N° 194.688 contra: el ciudadano JOSÉ MIGUEL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.151.344.

2.- Se ordena a la parte demandada perdidosa hacer entrega al demandante del local “L-3 Mezzanina C”, el cual forma parte de una edificación construida sobre un terreno, distinguido con el número cívico 62-12, parcela N° 487 ubicado en el Barrio Aquiles Nazoa, Avenida Pedro Melean frente a la Concretara el Ahorro, Parroquia Santa Rosa, Valencia estado Carabobo libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en todos los servicios públicos.

3.-Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el recibo demostrativo del pago del servicio de aseo urbano correspondiente al inmueble arrendado.

4.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg.YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ


En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma siendo la 1:00 p.m. y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Definitivas.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ
YBG/ar
Exp.10.357