REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: AGROPECUARIA PALO SECO, CA., sociedad mercantil de este domicilio,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 31 de marzo de 1987, N° 77, Tomo 77-A Sgdo; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26-01-1996, N° 37, Tomo 8-A, con reforma de estatutos en Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 04-03- 2008, N° 22, Tomo 13-A.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: LUISA ELENA LORETO BETANCOURT,
MAURICIA GONZÁLEZ VALLÉS y GLENNIS RUBETZI OVIEDO MAVO, cedulas de identidad Nros. V-8.631.665, V-6.220.654 y V-24.396.623, IPSA Nros. 55.036, 40.420 y 303.945, correos electrónicos luisaloretoipsa55036@gmail.com, mauryvalles@gmail.com y abgglennisoviedo@gmail.com; celulares 04144332094, 04144366461 y 04140389970, respectivamente.
DEMANDADO: COMIDAS INDUSTRIALES COMINCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11 de agosto de 2011, N° 07, Tomo 192-A, celular 04144332199, correo electrónico: comedorcominca@gmail.com.
DEFENSOR AD LITEM: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, CI: V-8.846.491, IPSA 48.657.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MARÍA JOSEFA REYES G., CI: V-7.102.726, celular 04144332199, correo electrónico comedorcominca@gmail.com.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
Exp. Nro. 10.329.
Se recibió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y solicitud de medida cautelar de secuestro presentada por ante el Tribunal distribuidor. En fecha 14 de julio de 2022, se le dio entrada. La parte actora el 26 de julio de 2022 reforma la demanda y consigna los recaudos originales solicitados en el despacho saneador. Posteriormente el 29 de julio de 2022, se aboca al conocimiento de la causa la Juez que suscribe, admite la demanda y ordena abrir cuaderno de medidas. AGROPECUARIA PALO SECO, C.A. Consigna los emolumentos y recursos necesarios para la citación de la demandada, el 19 de septiembre de 2022 que fueron recibidos por el alguacil el mismo día. El 28 de septiembre la actora ratifica las medidas solicitada en el escrito libelar. El 29 de septiembre de 2022 el Tribunal decreta medida cautelar de secuestro de la cosa objeto de litigio con fundamento en el Ord. 2° del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual es practicada el 06 de octubre de 2022. El 14 de octubre de 2022, el
alguacil del Tribunal consigna al expediente la compulsa de citación sin firmar de la demandada ante la imposibilidad de citar, y en la misma fecha la actora solicita la citación por carteles de la accionada, siendo acordados por el Tribunal el 18 de octubre de 2022, los cuales fueron publicados, consignados en el expediente oportunamente, desglosados y agregados al mismo. En fecha 11 de noviembre de 2022, la secretaria del Tribunal se trasladó a la morada de la demandada y fijó cartel de citación. Ante la incomparecencia de la demandada al juicio la parte actora solicita el nombramiento de defensor ad litem. El 08 de diciembre de 2022, se designo a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, quien es citada el 13 de diciembre de 2022; aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; el 15 de diciembre de 2022, presento escrito de alegatos. El 19 de diciembre de 2022 dio contestación a la demanda. Contestó la demanda y promovió pruebas la defensora oportunamente. La parte actora también promovió pruebas oportunamente. El Tribunal admitió las pruebas de la actora salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la parte actora que su causante, AGROPECUARIA PRIMERA, C.A., celebró con COMIDAS INDUSTRIALES COMINCA, C.A., hoy demandada, un contrato de comodato por el inmueble objeto de esta pretensión de cumplimiento, inmueble que fue adquirido por la actora y en consecuencia se le cedieron todos los créditos, derechos y acciones derivados del contrato de comodato, contrato este último que se celebró de forma privada con la demandada. Alega así mismo que la duración del comodato era de dos (2) años, contados a partir del 15 de julio de 2014 y en consecuencia el mismo venció el 15 de julio del 2016; siéndole notificada a la comodataria el 11 de julio de 2019 que se encontraba en mora con la entrega (devolución) del inmueble a la comodante. En razón de los hechos alegados la actora pretende y pide que la demandada cumpla el contrato de comodato, le entregue el inmueble amueblado dado en comodato, libre de personas y con los bienes descritos en el libelo.
La demandada en su contestación niega la existencia del contrato de comodato, así como niega que el mismo fue cedido a la parte actora como consecuencia de la adquisición de la propiedad del inmueble por venta. Niega la duración del contrato de dos (2) años y el vencimiento del mismo. Niega que deba restituir la cosa prestada, niega también que la parte actora le haya notificado de la mora en el cumplimiento en la entrega del inmueble y niega que deba cumplir con la entrega del inmueble y los muebles descritos en el libelo. Rechaza la cuantía por insuficiente.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Marcado “A” estatutos de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALO SECO. C.A., está juzgadora le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, ello con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Marcado “B” instrumento privado celebrado entre AGROPECUARIA PRIMERA, C.A., en su carácter de comodante y COMIDAS INDUSTRIALES COMINCA, C.A., en carácter de comodataria. Está juzgadora le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte demandada, ello con fundamento en el artículo 1.362,1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia simple, marcado “C” de instrumento público debidamente registrado mediante el cual AGROPECUARIA PALO SECO. C.A., adquiere la propiedad del inmueble objeto de este proceso. Está juzgadora le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, ello con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Marcado “D”. Inspección Judicial solicitada por AGROPECUARIA PALO SECO, C.A., sobre el inmueble objeto de esta causa.
5) Marcada “E”. Copia simple del acta de asamblea de Agropecuaria Primera, C.A., celebrada el 16-04-2018, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 11 de junio de 2018, N°3, Tomo 108-A RM 315, Exp. N° 48.305, de AGROPECUARIA PRIMERA, C.A., contentiva de asamblea mediante la cual se aprueba la dación en pago del inmueble y de los muebles que forman parte del mismo inmueble objeto de la demanda. Está juzgadora le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, ello con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Testimoniales: Promovidos los testigos ALFREDO MANUEL CARPICO DE GASPERIS y RAFAEL REINALDO MUÑOZ GONZÁLEZ. Testimoniales admitidos y declarados desierto por no haber comparecido los ciudadanos antes nombrados en la oportunidad correspondiente.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
La demandada promovió la comunidad de la prueba, la cual no fue admitida por este tribunal por cuanto no es un medio probatorio.
PUNTO PREVIO SOBRE LA CUANTÍA.
En el presente caso la demandada impugnó la cuantía por exigua o insuficiente, impugnación que realizó en forma genérica sin alegar una nueva cuantía, ello sin considerar que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo insuficiente de la establecida en la demanda, razón por la que de acuerdo a la doctrina imperante en las Sala Constitucional y de Casación Civil en la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil este rechazo de la cuantía es desestimado. Asi se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los escritos de demanda (reforma) y contestación esta juzgadora tiene como hechos controvertidos: la existencia del contrato de comodato; la adquisición de la propiedad del inmueble objeto de comodato por la parte actora; la cesión del mismo a la hoy actora, su duración y vencimiento; la notificación efectuada a la demandada de que estaba en mora con la obligación de entregar el inmueble.
Consta al folio 65, en original, instrumento privado celebrado entre AGROPECUARIA PRIMERA, C.A., en su carácter de comodante y COMIDAS INDUSTRIALES COMINCA, C.A., en su carácter de comodataria, este instrumento, tal y como antes se estableció, no fue desconocido por la demandada y en consecuencia quedó reconocido. De esta instrumental se desprende de forma fehaciente la existencia del contrato de comodato alegado por la parte actora, así como que el objeto del mismo es el inmueble constituido por un galpón distinguido con la nomenclatura GA3, ubicado en el CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR, módulo A, Fundo La Unión del municipio San Diego del estado Carabobo, tal y como se establece en la cláusula PRIMERA. Así mismo se desprende de esta instrumental que la duración del comodato es de dos (2) años contados a partir del 15 de julio de 2014, como lo establecieron en la cláusula CUARTA, de lo que puede concluir esta juzgadora, tal y como lo alegó la parte actora, que el comodato se venció el 15 de julio de 2016. Así se establece.
Consta del folio 72 al 74 copia simple de instrumento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el 17 de mayo del 2018, documento N° 311.2018.2.1027 de fecha 17/05/2018; documento que quedo inscrito bajo el N° 2017.1368, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.17793 y correspondiente al libro del folio real del año 2017 mediante el cual AGROPECUARIA PALO SECO, C.A., adquiere de AGROPECUARIA PRIMERA, C.A., el inmueble objeto del comodato sobre un galpón distinguido con la nomenclatura GA3, código catastral 08 12 01 U01, ubicado en el CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR, módulo A, Parcela L-16, Fundo La Unión del Municipio San Diego del estado Carabobo, con un área de construcción de novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (947 m2), distribuidos entre oficina y galpón de la siguiente manera: trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados (359 m2) de oficina, de los cuales ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 m2 ) están en la Planta Baja con un área de oficinas y 2 salas de baño, cada una compuesta de un (01) lavamanos, una (01) ducha y una escalera de acceso al Nivel Mezzanina, que tiene un área de ciento noventa y un metros cuadrados (191 m2), la cual tiene un área para oficinas y dos salas de baño, cada uno compuesto por un lavamanos, un wáter y una ducha. Tiene quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588 m2) de área de galpón y depósito con dos salas de baño compuesto cada uno por un lavamanos, wáter y ducha. El inmueble tiene los siguientes linderos: Norte: Galpón oficina GA2; Sur: Galpón oficina GA4; Este: Calle este; y Oeste: Calle Central. Esta instrumental (documento de adquisición del inmueble), tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.
Visto lo inmediatamente antes establecido esta juzgadora considera debidamente probada la alegada propiedad del inmueble objeto de este proceso por la parte actora AGROPECUARIA PALO SECO, C.A., y consecuencialmente la adquisición de los créditos, derechos y acciones del comodato celebrado por su causante AGROPECUARIA PRIMERA, C.A., con la hoy demandada COMIDAS INDUSTRIALES COMINCA, C.A. Así se decide.
En cuanto a la notificación del vencimiento del comodato por la parte actora a la demandada, consta en la inspección judicial efectuada el 11 de julio 2019, y que corre en original inserta marcada “D”, del folio 67 al 111. En la evacuación del particular QUINTO de la inspección, consta que AGROPECUARIA PALO SECO, C.A., hizo entrega a través de su apoderado al momento de la práctica de la inspección de una misiva, uno de cuyos originales se anexó a la inspección, en la que le notifica que el comodato esta vencido y que se encuentran en mora en su deber de restituir el inmueble. Así se establece.
Esta instrumental (inspección), tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.
Del contrato de comodato se desprende que a la demandada le fue entregado el bien inmueble equipado con bienes muebles. En acta de asamblea que corre inserta a los folios 112 al 120 del expediente, se evidencia que AGROPECUARIA PALO SECO, C.A., le fue entregado en propiedad el bien inmueble objeto de comodato conjuntamente con los bienes muebles y accesorios; y en la inspección judicial practicada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, se dejó constancia de la existencia de mobiliario. Los medios probatorios antes mencionados fueron valorados por esta juzgadora con fundamento en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentado por AGROPECUARIA PALO SECO, CA, contra COMIDAS INDUSTRIALES COMINCA, C.A. en tal sentido se ordena la entrega del inmueble dado en comodato con los bienes muebles que se entregaron con el mismo. El inmueble esta constituido por un galpón distinguido con la nomenclatura GA3, código catastral 08 12 01 U01, ubicado en el Centro Comercial Centro Mayor, módulo A, Parcela L-16, Fundo La Unión del Municipio San Diego del estado Carabobo con un área de construcción de novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (947 mts2), distribuidos entre oficina y galpón de la siguiente manera: trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados (359 mts2) de oficina, de los cuales ciento sesenta y ocho (168 mts2) están en la Planta Baja con un área de oficinas y 2 salas de baño, y una escalera de acceso al Nivel Mezzanina, que tiene un área de ciento noventa y un metros cuadrados (191 mts2), la cual tiene un área para oficinas y dos salas de baño, cada uno compuesto por un lavamanos, wáter y ducha. Tiene quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588 mts2) de área de galpón y depósito con dos salas de baño compuesto cada uno compuesto por un lavamanos, wáter y ducha. El inmueble tiene los siguientes linderos: Norte: Galpón oficina GA2; Sur: Galpón oficina GA4; Este: Calle este; y Oeste: Calle Central.
Se condena en costas a COMIDAS INDUSTRIALES COMINCA, C.A. por haber vencimiento total, conforme al Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Dada y firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del 2023. Años 212 de Independencia y 163 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha, siendo las 2:20 m. se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el Archivo.
LA SECRETARIA
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