REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE ROJASvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.149.803
DEMANDADO: EGLEE JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.845.606
ABOGADO
ASISTENTE: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.348.-
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Enfecha 09 de agosto de 2022, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTOinterpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.149.803 y EGLEE JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.845.606,
En fecha 12 de agostode 2022 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre de 2022 comparecieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROJAS y EGLEE JOSEFINA ROMERO asistidos por el abogado Juan Francisco Núñez Flores inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709 y ratificaron la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 03 de octubre de 2022 comparecieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROJAS y EGLEE JOSEFINA ROMERO y otorgaron Poder Apud Acta al abogado Juan Francisco Núñez Flores inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709
En fecha 06 de octubre de2022 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décima Octava del estado Carabobo.
En fecha 13 de octubre de 2022 se recibió oficio emanado de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo mediante el cual informa al Tribunal que nada objeta acerca de la solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2022 el Tribunal instó a los solicitantes a que consignen copia certificada de actas de nacimiento de los hijos.
En fecha 17 de enero de 2023 compareció el Abogado Juan Francisco Nuñez Flores y consignó los documentos solicitados.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Aleganlossolicitantes quecontrajeron matrimonio civil el día 31 de mayo de 1985, por ante la Primera autoridad Civil de la Oficina deRegistro de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 231, tomo 9, año 1985 según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en:Urbanización Los Cardones, Manzana 3, casa número 3, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, estado Carabobo. estado Carabobo.
Que procrearon tres (03) hijos quienes son todos mayores de edad.
Que durante el matrimonio no se adquirieron bienes.
Que desde hace más de treinta (30) años específicamente el 15 de julio de 1990 por diferencia surgidas que jamás han superado, decidieron separarse de hecho por lo que se produjo la ruptura de la relación matrimonial. Por lo que solicitan la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandas y o solicitas el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrador de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos:CARLOS ENRIQUE ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.149.803y EGLEE JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.845.606, respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valenciadel estado Carabobosegún acta N° 231, tomo 9, año 1985.
Particípese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a losdiecinueve(19) días del mes de enero de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/ar.-
Exp. 10.348.-
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