REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTE: CARMEN ELENA DELGADO, apoderada Judicial de los ciudadanos ANDRES ALBERTO MANOSALVA DOUAIHI y MARIANA CAROLINA CACERES CASADO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXP Nro. 10.403

En fecha 25 de noviembre de 2022, se recibe escrito de solicitud de DIVORCIO proveniente del tribunal Distribuidor Segundo de Municipio, el día 29 de noviembre de 2022, se formo expediente, se ordenó darle entrada, a los fines de la continuidad de la causa.
En fecha 02 de Diciembre de 2022, se admite la solicitud conforme a derecho, ordenándose la comparecencia de la abogada CARMEN ELENA DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.383.300, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 69.644 actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ANDRES ALBERTO MANOSALVA DOUAIHI y MARIANA CAROLINA CACERES CASADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-24.299.062 y V-26.267.158 respectivamente, según poder otorgado por Karina Páez, Notario Publico del Estado de Florida, Estados Unidos de América, comisión HH20758, en fecha 01 de noviembre del año 2022, apostille de fecha 3 de Noviembre 2022 N° 2022-168124, a los fines de que ratifique la presente solicitud de Divorcio, asimismo se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Civil y Familia de la circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 08 de Diciembre de 2022, diligencia la abogada CARMEN ELENA DELGADO actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos ANDRES ALBERTO MANOSALVA DOUAIHI y MARIANA CAROLINA CACERES CASADO supra identificados, ratificando la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
El 14 de Diciembre de 2022, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Décima octava del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha 10 Enero del 2023, el Fiscal Provisorio Décimo Septimo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, presentó escrito respectivo en la que manifestó que nada objeta a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que en fecha 06 de Septiembre de 2018, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Diego Municipio San Diego del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 302, Tomo II, del año 2018, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en La Urbanización Lomas del Este, calle Cabriales, casa Nro. 88-1-241 Municipio Valencia, estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que por diversas y complejas causas, tienen años separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual acude a sede jurisdiccional y solicita se decrete el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia Nº 446 dictada por la misma sala de fecha 15 de mayo de 2014.
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Al respecto del divorcio esta Juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por tanto, manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, y aunado a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y cumplidos todos los extremos de ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y por consiguiente la disolución del vinculo matrimonial que une de los ciudadanos ANDRES ALBERTO MANOSALVA DOUAIHI y MARIANA CAROLINA CACERES CASADO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-24.299.062 y V-26.267.158 respectivamente, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Diego del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 302, Tomo II, del año 2018 Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes no hay bienes que Liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de Enero de 2023. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

YNES BRAZON GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
YBG/MC
Exp. Nro. 10.403