REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: ELIAS JOSÉ PANTOJA JASPE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.119.717y DORIS MARIANA LEÓN DE PANTOJA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.361.131debidamente asistidospor el AbogadoANGEL ARMANDO SALAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.696.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.398.-
Se recibió escrito de solicitud proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Enfecha veintidos(22) de noviembre de 2022, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO 185.A presentada por losciudadanosELIAS JOSÉ PANTOJA JASPE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.119.717 y DORIS MARIANA LEÓN DE PANTOJA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.361.131debidamente asistidos por el Abogado ANGEL ARMANDO SALAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.696.
En fecha veinticuatro(24) de noviembrede 2022, se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales,se ordenó la notificación delFiscal del Ministerio Publico.
En fecha05 de diciembre de 2022,comparecieron los ciudadanoELIAS JOSÉ PANTOJA JASPE y DORIS MARIANA LEÓN DE PANTOJA supra identificados debidamente asistidos por el Abogado ANGEL ARMANDO SALAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.696 y consignaron escrito ratificando la solicitud de divorcio.
En fecha nueve (09) de diciembrede 2022, el alguacil del Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022 se recibió opinión de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público informando que nada objeta para qie se declare con lugar la presente demanda.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que en fecha 29 de julio de 1983 contrajeron matrimonio civil por ante La Oficina de Registro Civil delMunicipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda según copia certificada de acta de matrimonio inserta en autos, N° 26,folio: 31, Año: 1983.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Urbanización las Casitas, Manzana J, vereda 3, casa N° 27, Municipio Los Guayos estado Carabobo.
Que no adquirieron bienes.
Que procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, tal como consta de copias fotostáticas de actas de nacimiento y cédulas de identidad inserta en los autos
Manifiestan los solicitantes que han permanecido separados de hecho desde el día 25 de marzo de 2012, es decir, por el término de más de diez (10) años, por lo que tomaron formalmente la irrevocable decisión de divorciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
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A tal efecto este Tribunal observa lo dispuesto por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. …”
De la citada norma se desprende el supuesto de hecho que configura la disolución del vínculo matrimonial requerido por cualquiera de los cónyuges, y esto es, la separación de hecho por más de cinco (5) años consecutivos que trae como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, y siendo que en el caso de autos está situación aconteció desde el día 25 de marzo de 2012 según los dichos de los solicitantes, y siendo que a la fecha de la solicitud han transcurrido más de cinco (5) años de la separación sin que hubiese reconciliación alguna, esta Juzgadora observa que se ha configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A requerido por los ciudadanosELIAS JOSÉ PANTOJA JASPE y DORIS MARIANA LEÓN DE PANTOJA venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-5.119.717 y V-4.361.131y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 26, folio: 31, Año: 1983inserta en autos. Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (12) días del mes de enero de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG.YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MENDEZ
Exp. Nº10.398.-
YBG/ar.-
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