REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de enero de 2023
212° y 163°

DEMANDANTE: CARLOS JAVIER COLMENARES FLORES.
ABOGADA APODERANTE: MARITZA COROMOTO ACOSTA CHIRINOS.
DEMANDADA: JANETT MERCEDES MARIN VELASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 3400
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 17 de octubre de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico por ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una demanda de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER COLMENARES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.249.408, mediante apoderada judicial la abogada MARITZA COMOTO ACOSTA CHIRINO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 48.748, representación que consta en instrumento de poder legalizado y apostillado, otorgado por ante la Notaria Ronchera / Decima Notaria de Santiago de Chile, en fecha 09 de agosto de 2022, bajo el Nro 7. Alego el ciudadano CARLOS JAVIER COLMENARES FLORES, antes identificado, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JANETT MERCEDES MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.210.119.
En fecha 18 de octubre de 2022, se le dio entrada a la demanda y se formo el expediente bajo el Nro. 3400.
En fecha 24 de octubre de 2022, mediante diligencia, presentada por la abogada MARITZA COROMOTO ACOSTAS CHIRINO, apoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER COLMENARES FLORES, antes identificados, consigno original de Poder, acta de matrimonio y acta de nacimiento.
En fecha 26 de octubre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación de la ciudadana JANETT MERCEDES MARIN VELASQUEZ, antes identificada.
En fecha 31 de octubre de 2022, mediante diligencia, presentada por la abogada MARITZA COROMOTO ACOSTAS CHIRINO, apoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER COLMENARES FLORES, antes identificados, consignando los emolumentos para impulsar la notificación de las partes.
En fecha 09 de noviembre de 2022, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal SUHAIL BORREGO, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 17 de noviembre de 2022, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal SUHAIL BORREGO, consigno boleta de Citación dirigida a la ciudadana JANETT MERCEDES MARIN VELASQUEZ, antes identificada, informando que fue imposible realizar notificación personal.
En fecha 01 de diciembre de 2022, mediante se recibió oficio N° S/N, contentivo de Informe, emanado de la Fiscal Auxiliar Interina Decimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05 de diciembre de 2022, mediante auto este Tribunal agrego resulta del Fiscal del ministerio Publico, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.
En fecha 13 de diciembre de 2022, mediante diligencia, presentada por la abogada MARITZA COROMOTO ACOSTAS CHIRINO, apoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER COLMENARES FLORES, supra identificados, donde solicita que se realice la notificación de la parte demandada, usando los medios electrónicos.
En fecha 11 de enero de 2022, la Secretaria de este Tribunal abogada ADRIANA CALDERON, dejó constancia de la citación realizada por la Alguacil, vía telefónica a la ciudadana JANETT MERCEDES MARIN VELASQUEZ, supra identificada, dando cumplimiento a lo establecido con la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

II

En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas declara el demandante lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 02 de agosto de 1995, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 72, Folio 144, Año, 1995, Tomo I.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Los Tamarindos, Calle Plaza 69-B12, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial SI procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el 05 de enero del año 2016, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.

Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:

Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal

III

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS JAVIER COLMENARES FLORES y JANETT MERCEDES MARIN VELASQUEZ, supra identificados; contraído en fecha en fecha 02 de agosto de 1995, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 72, Año, Folio 144, Año, 1995, Tomo I, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto lo mismo son mayores de edad.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-



LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nº: 3400
JS/vang.-