REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Enero de 2023
212° y 163°

DEMANDANTE: JORGE CASAS ALVAREZ Y PATRICIA CAROLINA GONZALEZ ALVAREZ
APODERADA
JUDICIAL: CATERINA PAOLONE BERNAL
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3428
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 30 de Noviembre de 2022, se recibió en físico por ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito de demanda de divorcio por desafecto, interpuesta por los ciudadanos JORGE CASAS ALVAREZ Y PATRICIA CAROLINA GONZALEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.680.540 y V-12.430.596 respectivamente, ambos de este domicilio, mediante Apoderada Judicial la Abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.676, según consta en instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, el 21 de Octubre de 2022, bajo el Nº4, Tomo 83.
En fecha 02 de Diciembre de 2022, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3428.
En fecha 06 de Diciembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó librar boletas correspondientes.
En fecha 12 de Diciembre de 2022, mediante diligencia la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE CASAS ALVAREZ Y PATRICIA CAROLINA GONZALEZ ALVAREZ, antes identificados, ratifica la demanda de divorcio en cada una de sus partes.
En fecha 14 de Diciembre de 2022, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal SUHAIL BORRERO consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 14 de Diciembre de 2022, se recibió resultas del Fiscal del Ministerio Público.



En fecha 20 de Diciembre de 2022, mediante auto este Tribunal agrego a los autos resultas del Fiscal del ministerio Publico, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.
II
Declara mis poderantes lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas, Estado Falcón, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2008, según consta en acta de matrimonio N° 30, Folios 11 y 12 y sus vueltos, Año: 2008.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que el matrimonio fue contraído bajo régimen de capitulaciones matrimoniales constituidas por documento inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Prime Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 05 de mayo 2008, bajo el Nº46, tomo 36, Protocolo Único.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Valle Blanco, Residencias Montaña Blanca, Torre Yaiza, apartamento 6A, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que desde principio del mes de Agosto del año 2022 se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de





pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal

III

Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por los ciudadanos JORGE CASAS ALVAREZ Y PATRICIA CAROLINA GONZALEZ ALVAREZ, supra identificados, mediante su apoderada judicial la Abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.676; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JORGE CASAS ALVAREZ Y PATRICIA CAROLINA GONZALEZ ALVAREZ desde el 17 de Mayo de 2008, según consta en acta de matrimonio emitida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas, Estado Falcón, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2008, según consta en acta de matrimonio N° 30, Folios 11 y 12 y sus vueltos, Año: 2008.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no tiene nada que proveer ya que no existe entre ellos comunidad de gananciales que liquidar.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diez (10) días del mes de Enero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERON