REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de Enero de 2023
212° y 163°

DEMANDANTE: SIXTO JOSE HERNANDEZ PIÑA
DEMANDADO: CECILIA NOGUERA FIGUEROA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3392
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 05 de Octubre de 2022, se recibió en físico por ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito de demanda de divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano SIXTO JOSE HERNANDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.478.352, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada FABIANA CABALLERO DE PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 213.096, en contra de la ciudadana CECILIA NOGUERA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.925.283, de este domicilio.
En fecha 06 de Octubre de 2022, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3392. .
En fecha 11 de Octubre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó librar boletas correspondientes.
En fecha 13 de Octubre de 2022, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal SUHAIL BORRERO consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico practicada en esa misma fecha.
En fecha 21 de Octubre de 2022, se recibió Oficio Nº08-DPIF-F17-0648-2022 con resultas del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Octubre de 2022, mediante auto La Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y se agrego a los autos resultas del Fiscal del ministerio Publico, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.
En fecha 17de Noviembre de 2022, mediante diligencia el ciudadano SIXTO HERNÁNDEZ PIÑA, debidamente asistida de abogado antes identificado, solicita la Citación de la parte demandada e indica número telefónico de la misma.
En fecha 22 de Noviembre de 2022, mediante auto el tribunal acuerda lo solicitado, que sea practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2022, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal SUHAIL BORRERO hace constar que en fecha 06 de Diciembre practicó la citación virtual a través de video llamada y chat por la red social WhatsApp, quedando debidamente citada la demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2022, La Secretaria Titular del Tribunal ADRIANA CALDERÓN, certifica la citación virtual practicada por la Alguacil de este Tribunal a la parte demandada.
II

Declara la demandante lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Marzo de 1997, según consta en acta de matrimonio N° 114, Tomo I, Año: 1997.
Que durante la unión matrimonial procreamos cinco (5) hijos de nombre RICHARD EDUARDO HERNANDEZ NOGUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.484.923, MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ NOGUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.803.417, MAIKER JOSE HERNANDEZ NOGUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.213.700, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ NOGUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.803.418 Y DANYER JOSE HERNANDEZ NOGUERA mayor de edad, venezolano, según consta en el Acta N° 394, Tomo I, Año 1997.
Que durante el matrimonio adquirieron no adquirieron bienes que liquidar.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Democracia, calle La Esperanza, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo.
Que desde el 15 de Febrero del año 2014, se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…

Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal

III

Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano SIXTO JOSE HERNANDEZ PIÑA, debidamente asistida por FABIANA CABALLERO DE PEREZ, en contra de la ciudadana CECILIA NOGUERA FIGUEROA, supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos SIXTO JOSE HERNANDEZ PIÑA Y CECILIA NOGUERA FIGUEROA, desde el 04 de Marzo de 1997, según consta en acta de matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de Marzo de 1997, según consta en acta de matrimonio N° 114,Tomo I, Año: 1997.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Enero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-



LA JUEZ PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA CALDERON
EXP.3392JS/AC.