REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Enero de 2023
212° y 163°
DEMANDANTE: LUCELLY AVILES BLANCO
DEMANDADO: ANDRES ELOY GUERRA MORENO
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3383
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 26 de Septiembre de 2022, se recibió en físico por ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito de demanda de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana LUCELLY AVILES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.824.063, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada JUANA COROMOTO VERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 272.795, en contra del ciudadano ANDRES ELOY GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.218.667, de este domicilio.
En fecha 27 de Septiembre de 2022, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3383.
En fecha 29 de Septiembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó librar boletas correspondientes.
En fecha 19 de Octubre de 2022, mediante diligencia la ciudadana LUCELLY AVILES BLANCO, antes identificada, asistida de abogada ratifico el escrito de demanda en cada una de sus partes.
En fecha 21 de Octubre de 2022, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal SUHAIL BORRERO consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 25 de Octubre de 2022, La Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de Noviembre 2022, se recibió resultas del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Noviembre de 2022, mediante auto este Tribunal agrego a los autos resultas del Fiscal del ministerio Publico, quien manifestó no tener nada que objetar en la causa.
En fecha 15 de Diciembre de 2022, mediante diligencia el ciudadano ANDRES ELOY GUERRA MORENO, debidamente asistido de Abogada, se dio por notificado en la presente causa.
II
Declara la demandante lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Agosto de 1990, según consta en acta de matrimonio N° 262, Año: 1990.
Que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre KRISTINA ANDREINA GUERRA AVILES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-25.682.543.
Que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Garcillera III, Sector 2, avenida 2, casa nº 15, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
Que desde el 10 de Octubre del año 2007 se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana LUCELLY AVILES BLANCO, debidamente asistida de la abogada JUANA COROMOTO VERA, en contra de del ciudadano ANDRES ELOY GUERRA MORENO, supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LUCELLY AVILES BLANCO Y ANDRES ELOY GUERRA MORENO, desde el 15 de Agosto de 1990, según consta en acta de matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio N° 262, Año: 1990.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diez (10) días del mes de Enero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp.: 3383
JS/AC.
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