REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de enero de 2023
212° y 163°
DEMANDANTE: IRIS VERONICA TORRES ZERPA
ABG. ASISTENTE: LEIDYS MOLERO
DEMANDADO: JOSE LUIS REYES ORTEGA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 19.261
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 14 de octubre de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana IRIS VERONICA TORRES ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.314.535, número de teléfono: 0424-7363953, correo electrónico: foreverwild1975@gmail.com, de este domicilio, asistida por la abogada LEIDYS MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.086, número de teléfono: 0412-9402303, correo electrónico: leidys.molero28@gmail.com. Alegó la ciudadana la ciudadana IRIS VERONICA TORRES ZERPA, antes identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE LUIS REYES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.439.646, número de teléfono: 0424-4615199, correo electrónico: rj031012@gmail.com, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización La Isabelica, Bloque N° 54, Apartamento N° 03, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 1998, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 70, Tomo I, Año 1998, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Callejón Pedro León Torres, Casa N° 102-61, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre MARIA JOSE REYES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.083.231, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 30 de abril de 2005, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 17 de octubre de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 20 de octubre de 2022, se admitió la presente demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación del ciudadano JOSE LUIS REYES ORTEGA, antes identificado, parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 07 de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IRIS VERONICA TORRES ZERPA, asistida por la abogada LEIDYS MOLERO, antes identificadas, donde ratifica la presente demanda de Divorcio. Igualmente, mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta a la abogada que la asiste y otras. En la misma fecha, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-0989-2022, contentivo de Informe, emanado del Despacho del Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que nada objeta en la presente demanda de Divorcio.
En fecha 13 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE LUIS REYES ORTEGA, parte demandada, asistido por la abogada LEIDYS MOLERO, antes identificados, dándose por citado en la presente demanda.
II
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 70, Tomo I, Año 1998 del Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Callejón Pedro León Torres, Casa N° 102-61, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre MARIA JOSE REYES TORRES, antes identificada, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 30 de abril de 2005, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos..
III
En virtud de los anteriores señalamientos resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos IRIS VERONICA TORRES ZERPA y JOSE LUIS REYES ORTEGA, antes identificados, contraído en fecha 13 de febrero de 1998, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 70, Tomo I, Año 1998, del Libro de Matrimonio llevados por esa Oficina.
En cuanto a la hija procreada durante la unión conyugal este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto la misma a la presente fecha es mayor de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta y un (31) días del mes de enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/df.-
Exp. Nº 19.261
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