REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de enero de 2023
212° y 163°
DEMANDANTE: SEBASTIANO VALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.103.874, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.965, de este domicilio, número de teléfono: 0414-4259091, correo electrónico: sebastianovalvo@gmail.com actuando en carácter de representante legal de la Sociedad Civil ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 60, Tomo 75-A, en la persona de su representante, ciudadano PEDRO ALGUINDIGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.476.683, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 18.849
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 15 de marzo de 2016, interpone formal demanda el abogado SEBASTIANO VALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.103.874, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.965, de este domicilio, número de teléfono: 0414-4259091, correo electrónico: sebastianovalvo@gmail.com, actuando en carácter de representante legal de la Sociedad Civil ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, parte demandante, contra la Sociedad de Comercio SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 60, Tomo 75-A, en la persona de su representante, ciudadano PEDRO ALGUINDIGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.476.683, de este domicilio, parte demandada.
Ahora bien, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada fue admitida por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2016 y ciertamente fue impulsada la citación, asimismo, de autos se evidencia que la demandada firmó la citación en fecha 07 de abril del año 2016, siendo efectiva la citación a efectos del proceso y se observa que en fecha 13 de junio de 2016, presentó escrito la ciudadana ADILE MILAGROS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.050.469, actuando en ese acto en su nombre y en representación de la Sociedad de Comercio SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. antes identificada, parte demandada, asistida por el abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.228 mediante el cual opone cuestión previa.
En fecha 17 de junio de 2016, mediante escrito el abogado SEBASTIANO VALVO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Civil ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, parte demandante, contradijo la cuestión previa, incidencia que se resolvió mediante sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2016, declarando con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, en consecuencia, se declaró desechada la demanda y extinguido el proceso.
En fecha 25 de noviembre de 2016, el suscrito Juez Provisorio que regentaba este Tribunal para entonces, se abocó al conocimiento de la presente causa y transcurrido el lapso de abocamiento, fue interpuesto Recurso de Apelación por la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado, la cual resuelve la cuestión previa opuesta, y el mismo se oyó en ambos efectos. Dicho recurso de Apelación fue tramitado y resuelto por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sociedad civil ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada que fue opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil SUSPENSIONES MAGALLANES C.A., posteriormente, fue recibido por este Juzgado el presente Expediente.
Una vez recibida la causa en este estrado, quien suscribe se abocó al conocimiento de la misma, en fecha 16 de septiembre de 2021 y una vez transcurrido el lapso de abocamiento, se recibió escrito presentado por el abogado SEBASTIANO VALVO, actuando en su carácter de autos, parte demandante, mediante el cual solicita se profiera la decisión que corresponda en la presente causa.
Tramitada y sustanciada como ha sido la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de demanda, la parte demandante alegó:
´´…Que tales contratos de arrendamiento anteriores son los que se describen a continuación:
a) Un primer contrato de arrendamiento que fue celebrado el 1° de abril de 2003, entre SUSPENSIONES MAGALLANES,C.A. ya identificada, como arrendataria y ANTONIA DE LUCA, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 532390, como arrendadora, representada esta ciudadana en dicho contrato por quien suscribe ciudadano SEBASTIANO VALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7103874. Este primer contrato fue celebrado a tiempo fijo… (omissis)
b) Este segundo contrato de arrendamiento que sustituye el anterior, fue celebrado el 1° de enero de 2004, entre SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. ya identificada, como arrendataria y quien suscribe ciudadano SEBASTIANO VALVO, ya identificado, como arrendador. El mismo fue celebrado a tiempo fijo… (omissis)
c) Este tercer contrato de arrendamiento que sustituye al anterior, fue celebrado el 1° de enero de 2006, entre SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. ya identificada, como arrendataria y quien suscribe ciudadano SEBASTIANO VALVO, ya identificado, como arrendador. Este segundo contrato de arrendamiento fue celebrado a término fijo… (omissis)
d) Este cuarto contrato de arrendamiento que sustituye al anterior, fue celebrado el 1° de enero de 2008, entre SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. ya identificada, como arrendataria y quien suscribe ciudadano SEBASTIANO VALVO, ya identificado, como arrendador. El mismo comenzó a regir a partir del 1° de enero de 2008, fue celebrado a término fijo… (omissis)
e) Este quinto contrato de arrendamiento que sustituye al anterior, fue celebrado el 1° de enero de 2009, entre SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. ya identificada, como arrendataria y quien suscribe ciudadano SEBASTIANO VALVO, ya identificado, como arrendador. El mismo comenzó a regir el 1° de enero de 2009, fue celebrado a tiempo determinado… (omissis)
f) Este sexto contrato de arrendamiento que sustituye al anterior fue, celebrado el 1° de enero de 2010, entre SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. ya identificado, como arrendataria e INVERSIONES VALVO, C.A. sociedad de comercio, (omissis) representada en dicho contrato por el ciudadano SEBASTIANO VALVO, ya identificado, como arrendador. El mismo comenzó a regir a partir del 1° de enero de 2010, fue celebrado a término fijo… (omissis)
g) Este séptimo contrato de arrendamiento que sustituye al anterior, fue celebrado el 1° de enero de 2011, entre SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. ya identificada, como arrendataria y la sociedad civil ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, ya identificada, representada por el ciudadano SEBASTAINO VALVO, ya identificado como arrendador. El mismo comenzó a regir a partir del 1° de enero de 2011, fue celebrado a término fijo… (omissis)
h) Este octavo y último contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se pide con este acto, fue celebrado entre SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. como arrendataria y mi representada ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, como arrendadora sobre dicho inmueble local comercial, y el mismo tuvo una duración de un (1) año, ya que inicio el 1° de enero de 2012 y terminó el 1° de enero de 2013 y sin previsión alguna de prórrogas…(omissis)
9) Que todos los citados contratos de arrendamiento fueron celebrados a TIEMPO DETERMINADO, porque en todos y cada uno de ellos quedo prevista con absoluta claridad la fecha en que comenzaría y finalizaría la duración de cada uno de ellos, y que el mismo día en que finalizaba uno de ellos era sustituido por un nuevo contrato de arrendamiento siempre celebrado a tiempo determinado que comenzaba a regir el mismo día en que terminaba el anterior.
(Omissis)
13) Que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se pide en este acto, es el que fue celebrado el 1 de diciembre de 2011, y que comenzó a regir el 1° de enero de 2012, es decir, el ultimo que fue celebrado sobre dicho local, ya que los demás contratos que estuvieron vigentes con anterioridad a este último, únicamente podrían servir para calcular la duración total del tiempo en que SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. estuvo ocupando dicho local.
14) Que teniéndose como base para el cálculo de la duración de la relación arrendaticia, todo el tiempo que la arrendataria SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. ha venido ocupando dicho local según lo que establece todos y cada uno de los antes citados ocho (8) contratos de arrendamiento, así como la sumatoria de todos los antes indicados tiempos de duración de cada uno de ellos, se puede determinar que la sociedad SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A., ha ocupado como arrendataria dicho local comercial desde el 1° de abril de 2003 y hasta el 1° de enero de 2013, es decir, durante un periodo de tiempo de nueve (9) años y nueve (9) meses.
15) Que de tal manera, a partir del 1 de enero de 2013, fecha en la cual concluyo la duración del octavo y último contrato de arrendamiento celebrado por SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. sobre dicho local comercial, comenzó a regir la prorroga legal de dos (2) años prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial para las relaciones arrendaticias que hubieren tenido una duración de mas de cinco (5) años y menos de diez (10) años.
16) Que así las cosas, en el caso dicha prorroga legal término el 1° de enero de 2015.
17) Que para la presente fecha ha transcurrido el tiempo de duración de dicha prorroga legal de dos (2) años que le corresponde a la duración de la antes citada relación arrendaticia.
18) Que sin embargo, han sido inútiles todos los requerimientos que mi representada le ha hecho a la arrendataria de dicho local SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. ya identificada, para que le entregue el local arrendado…” Cursivas del Tribunal
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en lugar de contestar el fondo de la demanda, opuso Cuestión Previa, tal como se evidencia en las actas que conforman la sustanciación de la presente causa.
III
MOTIVA
Ahora bien, se hace necesario mencionar que se está en presencia de un juicio oral de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, segundo parágrafo, en consecuencia, pasa esta Juzgadora a revisar el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…” (Cursivas de este Tribunal)
En otras palabras, en esta etapa, la parte accionada debe oponer la cuestión previa que considere necesaria pero igualmente tiene que realizar contestación a la demanda, sin embargo, en el caso bajo estudio, no ocurrió de tal manera, debido que la Sociedad Mercantil SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A. solamente opuso cuestión previa. En vista de que dicha cuestión previa fue declarada sin lugar previamente por el Tribunal Superior, se debe tomar en consideración lo siguiente:
Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362…” (Cursivas de este Tribunal)
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Cursivas de este Tribunal)
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que aun cuando fue verificada la citación, y aun cuando fue rechazada, desestimada y declarada SIN LUGAR la cuestión previa esgrimida, está comprobado que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta cumplimiento de contrato, derivado de una relación contractual, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
Corresponde entonces determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a cavilar, apreciar y motivar lo siguiente:
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como lo hizo y lo ha venido haciendo la Sala Constitucional, verbigracia en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, mediante la cual expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Cursivas y Negrillas de esta sentenciadora).
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte no promovió pruebas durante la fase procesal correspondiente a tal fin, y de las actas procesales no encuentra esta Juzgadora que este sujeto procesal (accionado) haya promovido prueba alguna que le favorezca. Por tal razón, quien aquí decide considera que la sociedad mercantil SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A., parte demandada, reúne los requisitos de la confesión ficta, debido que no contestó ni promovió pruebas en el lapso correspondiente, y ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil, en fecha 23 de enero de 2012, emitió pronunciamiento sobre la Confesión Ficta, de la siguiente manera:
“…Es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil. (Cursivas de este Tribunal)
En vista de que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas en las etapas correspondientes, se tienen por aceptados los hechos alegados por la parte actora. Asimismo verificada la pretensión, se considera que no es contraria a derecho, en consecuencia y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por lo tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
Por las razones de hecho y de derechos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado SEBASTIANO VALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.103.874, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.965, actuando en carácter de representante legal de la Sociedad Civil ESCRITORIO VALVO Y ASOCIADOS, de este domicilio.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada Sociedad de Comercio SUSPENSIONES MAGALLANES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2002, anotado bajo el N° 60, Tomo 75-A, en la persona de su representante, ciudadano PEDRO ALGUINDIGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.476.683, de este domicilio, a lo siguiente: ENTREGAR a la parte actora desocupado de personas y de cosas, solvente de todos los servicios públicos que le son inherentes y en el mismo perfecto estado de mantenimiento y conservación en el cual recibió el local marcado 4, el cual forma parte integrante del Inmueble de mayor extensión ubicado en la Calle Michelena distinguido con el N° 107-83 del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 18.849
RVAA/ym
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