REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de enero de 2023
212º y 163º
DEMANDANTE: XIOMARA JOSEFINA MARQUEZ COLMENAREZ
ABG. ASISTENTE: JORGE IZQUIERDO MONTES DE OCA
DEMANDADO: SIMON JESUS QUEZADA NAVAS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YNGRID XIOMARA y FRANQUIS JOSE QUEZADA NAVAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°: 19.268
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 26 de octubre de 2022, inician las presentes actuaciones, por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MARQUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.029.895, número de teléfono: 0412-8832495, correo electrónico: xiomaramz_17@gmail.com, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JORGE IZQUIERDO MONTES DE OCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.256, contra el ciudadano SIMON JESUS QUEZADA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.364, domiciliado en la Calle Mellao, entre Calle Paez y Calle Comercio, Edificio Bari, Apartamento 1/1, San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YNGRID XIOMARA y FRANQUIS JOSE QUEZADA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.865.365 y V-7.007.638, respectivamente.
En fecha 27 de octubre del 2022, se le dio entrada a la presente demanda. Siendo admitida la misma, en fecha 01 de noviembre de 2022 y ordenando el emplazamiento de la parte demandada de autos, impulsada la citación, se consumó la misma en fecha 17 de enero del 2023, mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal, ABG. WILLIAM BLANCO.
Ahora bien, en fecha 20 de enero de 2023, se recibió escrito de contestación y convenimiento a la demanda, presentado por el ciudadano SIMON JESUS QUEZADA NAVAS, antes identificado, actuando en su carácter de autos, parte demandada, debidamente asistido por el abogado RENNY ALEJANDRO BONALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.098, mediante la cual expone lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez, que estoy en conocimiento de que fui demandado por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MARQUEZ COLMENAREZ, (omissis) ahora bien toda vez que reconozco el contenido del contrato compra venta firmado por mi persona el día (15) de julio del año dos mil dos (2.002), pues efectivamente suscribí la “VENTA” de un inmueble, constituido por una Parcela de Terreno y las bienhechurías sobre ella construida, ubicado en el Barrio Primero de Mayo, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo…
(omissis)
….Ahora bien toda vez que RECONOZCO que el contenido del documento objeto de la presente demanda es totalmente cierto y valido, además reconozco que es mía la firma y las huellas dactilares que se encuentra al final de documento, consigno copia del Documento Original de dicha celebración signado con la letra “A” ante este digno tribunal, convengo absolutamente con la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva de este Tribunal)
II
En el caso bajo análisis, la parte actora pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos SIMON JESUS QUEZADA NAVAS actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YNGRID XIOMARA y FRANQUIS JOSE QUEZADA NAVAS, y XIOMARA JOSEFINA MARQUEZ COLMENARES, identificados ut supra, en fecha 15 de julio del 2002, el cual corre inserto en el folio quince (15) de la presente pieza principal. Al respecto, ha señalado el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 Ejusdem, de la siguiente manera:
‘’Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, el documento privado tiene efecto únicamente entre las partes que lo suscriben, hasta tanto sea reconocido tacita o expresamente, debido que así lo ha señalado la legislación venezolana en el Código Civil en su artículo 1.364 que establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” En el presente caso, se evidencia que hubo un reconocimiento expreso por parte del ciudadano SIMON JESUS QUEZADA NAVAS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YNGRID XIOMARA y FRANQUIS JOSE QUEZADA NAVAS, antes identificados, parte demandada, el cual posee total facultad para reconocer el instrumento privado denominado Contrato de Compra-Venta, es decir, que la actuación realizada por el ciudadano SIMON JESUS QUEZADA NAVAS, tiene plena validez y por tanto, es completamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en los artículos antes citados, teniéndose de esta manera, completamente reconocido el instrumento y el acto jurídico que de él se desprende. Y ASI SE DECIDE.
III
Precisado lo anterior, y visto que la parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda por ser cierto el contenido del documento privado, asimismo, reconoce su firma, y que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente demanda, incoada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MARQUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.029.895, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JORGE IZQUIERDO MONTES DE OCA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 271.256, contra el ciudadano SIMON JESUS QUEZADA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.865.364, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos YNGRID XIOMARA y FRANQUIS JOSE QUEZADA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.865.365 y V-7.007.638, respectivamente, en consecuencia, téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.268
RVAA/ym.
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