REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de enero de 2023
212° y 163°

DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO LEAL CEDEÑO
ABG. ASISTENTE: COXSON GONZAGA GOMEZ
DEMANDADA: LISNEY MARIA ROBLES COLMENARES
EXPEDIENTE N° 19.229
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 09 de agosto de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO LEAL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.242.775, número de teléfono: 0412-3551327, correo electrónico: luisalejandrol0912@gmail.com, de este domicilio, asistido por el abogado COXSON GONZAGA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.689, número de teléfono: 0414-4056760, correo electrónico: coxson10@gmail.com. Alegó el ciudadano LUIS ALEJANDRO LEAL CEDEÑO, antes identificado, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISNEY MARIA ROBLES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.213.872, número de teléfono: +56998504704, correo electrónico: lisneyrobles2511@gmail.com, residenciada en Santiago de Chile, Centro, Región Metropolitana, Santa Elena, 1722, Torre B, República de Chile, en fecha 20 de octubre del 2017, por ante la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Acta N° 164, Tomo II, Año: 2017, de los Libros de Matrimonios llevados por esa Oficina, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Isabelica, Sector 13, Calle 11, Casa N° 10, Municipio Valencia del estado Carabobo, durante la unión conyugal no procrearon hijos; no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 13 de mayo del año 2019, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 10 de agosto de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2022, se admitió la presente demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la citación de la demandada ciudadana LISNEY MARIA ROBLES COLMENARES, antes identificada.
En fecha 23 de septiembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 15 de noviembre de 2022, mediante diligencia el ciudadano LUIS ALEJANDRO LEAL CEDEÑO, asistido por el abogado COXSON GONZAGA GOMEZ, antes identificados, ratificó la demanda de divorcio. En la misma fecha, mediante diligencia la parte actora, asistido de abogado, antes identificados, solicitó se habilite la Sala Telemática a fin de practicar la citación de la parte demandada ciudadana LISNEY MARIA ROBLES COLMENARES, antes identificada.
En fecha 21 de noviembre de 2022, mediante auto este Tribunal acordó fijar fecha y hora para la realización del acto de Audiencia de Citación Telemática de la parte demandada de autos. En la misma fecha, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-0911-22, contentivo de Informe, emanado del Despacho del Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde emitió opinión favorable respecto a la presente demanda de Divorcio.
En fecha 24 de noviembre de 2022, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, dejó constancia de haber citado a la demandada ciudadana LISNEY MARIA ROBLES COLMENARES, antes identificada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

II

En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 164, Tomo II, Año: 2017, de los Libros de Matrimonios llevados por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Urbanización La Isabelica, Sector 13, Calle 11, Casa N° 10, Municipio Valencia del estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos; no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 13 de mayo del año 2019, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.

III

En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO LEAL CEDEÑO y LISNEY MARIA ROBLES COLMENARES, antes identificados, contraído en fecha 20 de octubre de 2017, por ante la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Acta N° 164, Tomo II, Año: 2017 de los Libros de Matrimonios llevados por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos no existen.
En cuanto a la comunidad de los bienes conyugales, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. Nº 19.229