REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de enero de 2023
212° y 163º
DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA BARRETO MARTÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.037.227, número de teléfono: 0412-8813474, correo electrónico: barretomartimaritzajosefina@gmail.com, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. WINSTON JESUS TALAVERA GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.207, número de teléfono: 0414-4177864, correo electrónico: winstontg2019@gmail.com.
DEMANDADA: MARIA MAGDALENA DAVILA ADJUNTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.556.026, domiciliada en Sector E, Urbanización Carialinda, Sector Bárbula del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.787.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a Pruebas).
EXPEDIENTE N° 19.084
I
Visto el escrito de oposición a las pruebas, que corre inserto en los folio 88 al 91 ambos folios inclusive del presente expediente, presentado por el abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.787, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada de autos, ciudadana MARIA MAGDALENA DAVILA ADJUNTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.556.026, domiciliada en Sector E, Urbanización Carialinda, Sector Bárbula del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Alega en su escrito de oposición a pruebas, lo siguiente:
“… PRIMERO: Me opongo a la admisión de las boletas electrónicas emanadas por JR LOS FLAMENCOS 124 desde Santa Anita, Lima, Perú y del Banco CITIBANK, C.A., identificado con el N° 1079-406266, las cuales se encuentran en los Folios N° 14 al 16 del Expediente; y, SEGUNDO: Me opongo a la admisión el documento contentivo del compromiso bilateral de la venta que se encuentra en los Folios N° 23 y 24 del Expediente; ya que los mismos no demuestran que el pago se materializara en la cuenta de mi patrocinada”.
… Omissis…
“…en el caso que nos atañe, se puede apreciar que el Demandante no indica a quien pertenecen las mencionadas cuentas bancarias, sólo muestra unas Copias Fotostáticas Simples del bauche de pago de una transacción”.
…Omissis…
“De la lectura de la norma se desprende que el Artículo transcrito no contempla los documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En este sentido, por ello, en la contestación se hace la aclaratoria del desconocimiento del mencionado pago”.
…Omissis…
“Ratificado lo expresado, se acota que en la Contestación de la Demanda desconocemos dichos pagos”.
…Omissis…
“Siendo imprescindible hacer constar que lo mencionado, en este caso, se relaciona con el desconocimiento de las boletas electrónicas y el documento contentivo del compromiso bilateral de la venta.” (Cursivas de este Tribunal)
II
Ahora bien el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 397: (…)
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Cursivas de este Tribunal).
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe de ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba no guarde relación con la cuestión controvertida.
Con relación al caso de marras, mediante sentencia N° 000212, del 12 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró lo establecido en la sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018 en la cual se indicó que la valoración de los correos electrónicos “se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil”. El referido Decreto-Ley en su artículo 4° establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, expresa lo siguiente:
“Artículo 44: Los Certificados Electrónicos emitidos por proveedores de servicios de certificación extranjeros tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en el presente Decreto-Ley, siempre que tales certificados sean garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, seguridad, validez y vigencia del certificado. Los certificados electrónicos extranjeros, no garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, carecerán de los efectos jurídicos que se atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.” (Cursivas de este Tribunal).
En aplicación a las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, y luego de una revisión a la boleta electrónica emanadas por JR LOS FLAMENCOS 124 desde Santa Anita, Lima, Perú y del Banco CITIBANK, N.A., identificado con el N° 1079-406266, insertas a los Folios N° 14 al 15 en la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente cursan en copia simple las boletas electrónicas. En virtud de lo expuesto, y al criterio jurisprudencial supra trascritos estima este Tribunal, que la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva, es por ello, que la prueba promovida por la parte demandante y objetada por la parte demandada debe ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es improcedente la oposición. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con relación al documento contentivo del compromiso bilateral de la venta el cual se encuentra en los Folios 23 y 24 ambos folios inclusive del presente expediente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, establece lo siguiente:
“… el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por falta de aplicación, establece lo siguiente:
“…Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. …”. (Negrillas por la Sala)
La norma legal antes transcrita, contiene las condiciones de reconocimiento de instrumentos públicos y privados, así como de copias y reproducciones fotográficas de estos instrumentos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Respecto de las pruebas fotográficas, esta Sala de Casación Civil, en fecha 27 de noviembre de 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A. y Otra., expresó lo siguiente:
“…Al respecto cabe señalar, que esta causa comenzó por demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, y la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de pruebas fotográficas o medios libres de pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-
…Omissis…
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, la parte demandante acompañó con el libelo de demanda el documento de compromiso bilateral de venta, el cual riela a los folios 23 y 24 en la presente causa, en el cual se puede evidenciar que dicho documento fue suscrito de manera privada entre las partes y cuya validez no fue impugnada por el Defensor Judicial en su debida oportunidad. Por lo tanto, la parte demandada tuvo como fidedigno el documento privado de compromiso bilateral de venta, producido con el libelo, ratificado y promovido en el lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, con base al principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia, y en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial supra trascritos, este Tribunal, no puede desechar la prueba documental, por considerar el defensor judicial de la parte demandada que dicha prueba no demuestra que el pago se materializara a favor de su defendida, por lo que la prueba promovida por la parte demandante y objetada por la parte demandada debe ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es improcedente la oposición. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por el abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.787, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada de autos, ciudadana MARIA MAGDALENA DAVILA ADJUNTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.556.026, domiciliada en Sector E, Urbanización Carialinda, Sector Bárbula del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de
conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.084
RVAA/df.-
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