REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de enero de 2023.
212° y 163°
DEMANDANTE: DAVID ANTONIO NG LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.922.847, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, ROSA DIAZ, JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ y RAFAEL ALEJANDRO MARTINO AGUADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 34.885, 68.463, 55.124 y 313.204, en su orden.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2014, bajo el N° 14, Tomo 37-A 314, representada por su administradora ciudadana YANPING DONG LI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.620.017, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, VICTOR ORONOZ BORDONES y JULIO MARIANO ÁLVAREZ PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 45.942, 12.993 y 231.396, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO –LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE N°: 19.240
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I

Visto el escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, que corre inserta en el folio 66 al 69 ambos folios inclusive, presentado por la ciudadana YANPING DONG LI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.620.017, y de este domicilio, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2014, bajo el N° 14, Tomo 37-A 314, parte demandada de autos, debidamente asistida por el abogado JESÚS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.942, mediante el cual opone la cuestión previa a que hace referencia el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, esta Juzgadora pasa a decidirla previo a las siguientes consideraciones:

II

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Se pudo constatar en el presente expediente, que la parte demandada en su oportunidad para contestar la demanda, conjuntamente, opuso cuestión previa, alegando lo siguiente:

“… Opongo el defecto de forma de la demanda previsto en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 340, eiusdem. En efecto, en el libelo “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, no discurre en forma ordenada y lógica; los supuestos hechos y circunstancias derivados de la relación arrendaticias están llenos de subjetividades interesadas; se hace sin precisión alguna aseveraciones graves como atribuirle a la arrendataria hechos injuriosos, como el de proceder en forma fraudulenta; se alegan alegremente circunstancias que están prohibidas por la Ley, como un supuesto canon de arrendamiento en moneda extranjera (artículo 41,5 de la L.R.A.I.U.C.) y cobro indebido de canon de arrendamiento (artículo 17 de la L.R.A.I.U.C.); hipotéticamente se habla de negociaciones ilícitas de doble cobertura o propósito, desatendiendo el derecho que tiene la arrendataria a que se elabore un contrato escrito y autenticado (artículo 13 de la L.R.A.I.U.C.); en fin todo una gran confusión, ilicitud y desorden en el relato fáctico y en el orden de las ideas y sin pertinentes conclusiones; lo cual hace que obviamente la parte actora no haya cumplido con la exigencia en cuestión y, por tanto haga procedente el defecto de forma de la demanda que hemos promovido.” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, según lo expuesto por la parte accionada, la cuestión previa a que hace referencia el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” podrá ser opuesta por la parte demandada, cuando considere que no se cumplió en el libelo de la demanda, con alguno de los requisitos de fondo y de forma correspondientes. Asimismo, la parte demandada alega que no se consumó correctamente la narrativa de hechos y de derecho en que se fundamenta la pretensión del actor, es decir, lo atinente al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que instaura: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Igualmente, se pudo evidenciar que en fecha 01 de diciembre de 2022, mediante diligencia la abogada ELIZABETH FONSECA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 34.885, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, supra identificado, parte demandante, no subsanó voluntariamente el defecto alegado como cuestión previa por la parte demandada, por el contrario, contradijo y se opuso a dicha cuestión previa opuesta, dando lugar a la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
…omisis…
2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”

“Artículo 867: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes…” (Cursivas de este Tribunal)

Por lo tanto, de resultar procedente la cuestión previa relativa al defecto de forma en virtud de la incongruencia entre los hechos y el derecho alegada por la parte demandada de autos, deberá la parte actora subsanarla de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en el plazo de cinco días (05) a constar del pronunciamiento del Juez, de lo contrario, si no subsana en el plazo indicado, la demanda deberá extinguirse conforme a lo establecido en el artículo 866 señalado ut supra. Y en caso de resultar improcedente la cuestión previa, el juicio continuará su curso en la etapa procesal correspondiente.

En el caso que nos ocupa, estando dentro de la articulación probatoria se observa que la parte demandante, mediante su co-apoderado judicial abogado RAFAEL MARTINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 313.204, ratificó las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda, en virtud, que de las mismas se desprende la narrativa de hechos y de derecho en que fundamenta su pretensión, las cuales se valoran solo a los efectos de la presente decisión.

De todo lo anterior se infiere, que la trabazón de la litis en esta incidencia está planteada hacía el modo de determinar si la narrativa de hechos y de derechos en que se basa la pretensión en el escrito libelar, cumple con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para ello, resulta necesario traer a colación el libelo de la demanda, que riela en los folios 01 al 12 ambos folios inclusive, del presente expediente, siendo que en el Capítulo I, Los Hechos, y en el Capítulo II, Del Derecho, se evidencia lo siguiente:
“CAPITULO I
LOS HECHOS

“mi representado, mantiene una relación arrendaticia desde el 01 de octubre de 2.018, con la Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A… (omissis)… mediante la celebración de un Contrato de Arrendamiento de un local comercial, de mi propiedad, el cual se encuentra ubicado en el CENTRO COMERCIAL NG LEON, identificado con el Numero 1, de la calle 86 (Sucre), en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo… (…) dicho contrato inicial fue celebrado con una vigencia de 01 AÑO EXACTO, es decir desde el 01 de octubre de 2.018 al 01 de octubre de 2.019, tal como quedo consagrado en la cláusula Segunda del mencionado instrumento, al culminar el primer contrato y debido a la cordialidad y confianza que había entre las partes, el arrendatario, solicito celebrar un contrato Verbal con una vigencia de SEIS MESES, a fin de evaluar cómo se comportaba el mercado en el área en que la arrendataria se desempeña, es decir, desde el 01 de octubre hasta el 30 de Marzo de 2.020, culminado ese espacio de tiempo, nuevamente y con la misma figura jurídica a partir del 01 de abril del 2.020, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento escrito, cuya vigencia era de un (01) año fijo, es decir, desde el 01 de abril de 2.020 hasta el 01 de abril de 2.021,” (…) (Cursivas de este Tribunal)
… (Omissis)…

CAPITULO II
DEL DERECHO

“…En concordancia con los Artículos del Código Civil vigente Articulo 1.264, Que reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Los deudores responsables de daños y perjuicios en caso de contravención. y” 1.269 , el cual señala:” Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la Convención…..”

la Ley de Regulación de Arrendamientos de Locales Comerciales, en sus artículos 14, el cual señala: (omissis) En concordancia con el Articulo 40, de la misma ley en sus Literales A y G, los cuales señalan: “Son causales de desalojo: A: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos… G: Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. I el cual señala: “Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato…

Y el artículo 25 de la misma ley, el cual establece: “Al vencimiento del contrato si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando este solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y este de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este decreto ley…” (Cursivas de este Tribunal)

De la revisión del escrito libelar, se observa que la pretensión de la parte demandante de autos, recae sobre el DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, con motivo de un contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A, fundamentando su pretensión en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil vigente, así como en los artículos 14, 40 y 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este sentido, esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada no tiene fundamento alguno, en virtud que del extracto del libelo supra transcrito se evidencia una lacónica y pertinente exposición de hechos y derecho armonizados en base a la pretensión de la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se fijará por auto separado el día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los once (11) días del mes de enero del año Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.240