REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Enero de 2023
212º y 163º





PARTE DEMANDANTE: ADDIGRAINS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14/11/2001, bajo el Nº 23, Tomo 60-A, Exp. 51400, Registro de Información (RIF) J-30871000-8.

APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO FELIPE CALDERA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.129.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.118.

PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A., domiciliada originalmente en la ciudad de Caracas, según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07/07/1997, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Sgdo, actualmente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, según acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29-04-1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A, Registro de Información (RIF) J-00103686-5, que se fusionó con la Sociedad Mercantil Protinal, C.A., según acta de asamblea de accionistas registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil el 29-12-2000, bajo el Nº 16, Tomo 67-A.

ASUNTO: SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO.




I. NARRATIVA



El 10/01/2023, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, junto a sus anexos, interpuesta por los ciudadanos ut supra identificados. (Folios del 01 al 110).

El 13/01/2023, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-553-2023. (Folio 111).

El 13/01/2023, mediante auto, se procede a la apertura del Cuaderno de Medida. (Folio 01-Cuaderno de Medida).

El 18/01/2023, esta Instancia Agraria mediante auto, admitió la presente solicitud de Demanda, librándose la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada. (Folios 112 al 113).

En fecha 19/01/2023, se recibe mediante diligencia, anexo el escrito de la transacción judicial consignada por las partes. Folios (114- 125)

En fecha 24/01/2023, se agrega mediante auto, la diligencia recibida. (Folio 126)

II . DE LA COMPETENCIA

Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente demanda por Acciones Derivadas de Contratos Agrarios, y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:


Artículo 151:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de este Tribunal).

Artículo 197 en su ordinal 12º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 8. Acciones derivadas de Contratos Agrarios. (Cursiva de este Tribunal).

De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean sujetos particulares y visto que, respecto a la presente acción están involucrados, “ADDIGRAINS, C.A.”, como demandante por una parte, y por la otra, “PROAGRO, C.A.”, como demandada, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta Competente para conocer de la presente acción por Acciones derivadas de Contratos Agrarios. Así se declara.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dar por terminada la presente DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, éste Tribunal de mérito, observa que en fecha 19 de Enero de 2023 las partes en litigio consignan diligencia en la cual las partes antes identificadas en fecha 18 de Enero de 2023, convienen una transacción judicial, solicitando que este tribunal que Homologue dicha causa; por lo cual se procede a levantar en acta, la conciliación surgida entre las partes intervinientes, arreglo amistoso suscrito en presencia del funcionario en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, instituida en los artículos 2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el Fuero Agrario.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación los particulares en los cuales quedó determinado el acto conciliatorio, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) en forma conjunta “LAS PARTES”, por medio del presente documento “LAS PARTES” celebran la siguiente transacción judicial, mediante recíprocas concesiones, conforme con las siguientes cláusulas: PRIMERA:"LA DEMANDADA" se da por citada voluntaria y expresamente en este acto y renuncia al lapso de comparecencia, y declara que conoce que “LA DEMANDANTE” intentó en su contra demanda por Cobro de Bolívares y Cumplimiento de Contrato, que se sustancia en este Expediente Nro. JAP-553-2023, nomenclatura de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Carabobo. SEGUNDA: “LA DEMANDANTE” ratifica los fundamentos tanto de hecho como de derecho en los cuales se basa y fundamenta la demanda, en el sentido que al día 17 de enero del 2023, “LA DEMANDADA” le adeuda la cantidad total y definitiva de QUINIENTOS DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE DÓLARESCON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(US$ 512.197,44) equivalente a Diez Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con veinte céntimos (BsD. 10.178.652,20). Asimismo, declara “LA DEMANDANTE” que “LA DEMANDADA” adeuda adicionalmente la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARESCON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 34.747,96) por concepto de intereses moratorios. Sumando el total adeudado la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 546.945,40), suma que estaría sujeta a la indexación que sea aplicable según como fue demandada. TERCERA: No obstante, a los fines de poner fin al presente juicio, por vía de transacción judicial, para evitar gastos y el desgaste innecesario del poder judicial, evitando aumento de costas procesales, en este acto “LA DEMANDADA” ofrece pagar la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(US$ 512.197,44) adeudados, demandada como capital, mediante 15 cuotas semanales y consecutivas, iniciando desde la firma de este documento según las cantidades expresadas en el cuadro siguiente:

Cuota Nº OPORTUNIDAD DE PAGO CANTIDAD (US$)
1 Que se efectuó el 17-01-2023 US$. 50.000,00
2 2 semana de la firma US$. 50.000,00
3 3 semana de la firma US$. 50.000,00
4 4 semana de la firma US$. 50.000,00
5 5 semana de la firma US$. 30.000,00
6 6 semana de la firma US$. 30.000,00
7 7 semana de la firma US$. 30.000,00
8 8 semana de la firma US$. 30.000,00
9 9 semana de la firma US$. 30.000,00
10 10 semana de la firma US$. 30.000,00
11 11 semana de la firma US$. 30.000,00
12 12 semana de la firma US$. 30.000,00
13 13 semana de la firma US$. 30.000,00
14 14 semana de la firma US$. 30.000,00
15 15 semana de la firma US$. 12.197,44
TOTAL US$. 512.197,44

Dicho ofrecimiento es aceptado expresamente por “LA DEMANDANTE. CUARTA: “LA DEMANDANTE” condona expresamente los intereses legales demandados y generados por las cantidades adeudadas. QUINTA: Esta transacción constituye el acuerdo único, total y definitivo entre “LAS PARTES” con respecto a las 59 facturas objeto del presente juicio. En este sentido, “LAS PARTES” no asumen ninguna otra obligación que no esté contenida de manera expresa en el texto de la presente transacción, el cual sustituye todo compromiso verbal o escrito contraído anteriormente por “LAS PARTES” con este mismo objeto. No obstante, cualquier ajuste, cambio o modificación a esta transacción deberá ser hecho por escrito, suscrito y firmado por “LAS PARTES” en este Tribunal. SEXTA: “LAS PARTES” se exoneran recíprocamente de los costos, incluyendo honorarios de abogado, derivados de la presente transacción, siempre y cuando se dé total cumplimiento a la misma, en el entendido de que cada una de ellas pagará los costos y gastos, en las que cada una de ellas haya incurrido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Queda entendido entre “LAS PARTES” que, en caso de incumplimiento y consecuente continuación del presente juicio, la presente cláusula quedara sin efecto alguno. SÉPTIMA: “LAS PARTES” convienen en que la presente Transacción Judicial tiene los efectos y la misma fuerza que la Cosa Juzgada, conforme con lo dispuesto por el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: “LAS PARTES” solicitan al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le imparta a esta Transacción la Homologación Judicial como Cosa Juzgada conforme a la Ley. NOVENA: “LA DEMANDADA” estará obligada a pagar las cantidades de dinero expresadas en la presente transacción judicial en Dólares de los Estados Unidos de América, o en su defecto en Bolívares Digitales (moneda de curso legal) tomando como referencia la tasa del tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la fecha del día efectivo que realice el pago de la cantidad adeudada conforme a esta transacción, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.211 Extraordinario de fecha 20 de Diciembre de 2015; y en concordancia con el Artículo 2 del Decreto Constituyente derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.452 de fecha 02 de Agosto de 2018 y conforme con lo establecido en el Artículo 8 del Convenio Cambiario Nro. 1, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.405 Extraordinario, de fecha 7 de Septiembre de 2018. DÉCIMA: “LAS PARTES” convienen expresamente que una vez realizado efectivamente el pago total y definitivo de las cantidades de dinero expresadas en esta transacción, se entenderá de pleno derecho que “LAS PARTES” se otorgan, recíprocamente, finiquito total y definitivo por todos los conceptos señalados en la demanda que dio inicio a este juicio, en el entendido que “LAS PARTES” nada tienen que reclamarse recíprocamente entre ellas, quedando “LA DEMANDADA” total y absolutamente liberada de todos los conceptos reclamados en dicha demanda. DÉCIMA PRIMERA: “LAS PARTES” declaran expresamente que han leído la presente Transacción Judicial, que estuvieron debidamente asistidos y asesorados por sus respectivos abogados durante su discusión, negociación, concertación y celebración y en consecuencia están de acuerdo con el texto de todas y cada una de las cláusulas que la conforman. DÉCIMA SEGUNDA: Las partes declaran que la falta de pago de cualquiera de las cuotas pactadas en esta transacción, hará perder a la demandada el beneficio del término, siéndole exigible de inmediato la totalidad de las cantidades adeudadas pactadas en esta transacción, más la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y siete dólares americanos con noventa y seis centavos(US$ 34.747,87),y más el 30% de las cantidades demandadas por concepto de costas procesales de la parte actora, cantidades estas como clausula penal por la sola mora en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada. Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de enero de 2023. (...)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).


Ahora bien, existen varias formas de terminar un proceso cuando las partes así lo decidan; decisión ésta que puede ser tanto unilateral como el desistimiento, convenimiento o bilateral como los acuerdos transaccionales. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. Transcrito el acuerdo transaccional, resulta apropiado transcribir las siguientes normas, siendo el contenido de las mismas el siguiente:

Artículo 258. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “(…) La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Artículo 195. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “(…) En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. (…) El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Artículo 255. Código de Procedimiento Civil. “(…) La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Respecto al acto conciliatorio el Procesalista Agrario Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento Agrario” (año 2007, Págs.118-119), destaca lo siguiente:
“(…)Al respecto, dispone el articulo 164 (hoy 153 de la LTDA) que el Juez agrario podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, salvo que se trate de materias en las cuales estan prohibidas las transacciones, por aplicación concordante del articulo 206 (hoy 195 de la LTDA) ejusdem , la oportuna ejercicio de éste poder por parte de los jueces agrarios de llamar a conciliación a las partes sobre lo principal debatido en el juicio sobre alguna incidencia sugerida en el curso del proceso, es una actividad que contribuye a facilitar la solución del conflicto como resultado de una negociación en que una y otra ceden algunos aspectos fundamentales de su reclamación, lo cual siempre es preferible a una sentencia que termina dándole la razón a una sola de ellas. (…)” (Cursivas, negrillas, subrayado y paréntesis de este Juzgado Agrario).

De la anterior transcripción se deduce por lógica jurídica que, el mecanismo de resolución de conflicto, en el presente caso, la conciliación es una función social otorgada al Juez Agrario por vía constitucional, plenamente desarrollada en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como garantía de la “Paz Social en el Campo”, principio eficaz que debe siempre prevalecer y estar presente en los juicios agrarios. En ese sentido, la conciliación comporta el fin procesal de un determinado debate judicial, mediante el cual, se garantiza los derechos de las partes en conflicto, y a su vez certifica por parte del Director del Proceso la inexistencia de eventuales controversias sobre un mismo asunto, vale decir, que está obligado el Juez hacer saber en su decisión de mérito el efecto procesal consecuente, esto es, la Cosa Juzgada. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, el Maestro Procesalista Patrio Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil. Comentado y Concordado” (Páginas. 262 al 263), concerniente a la cosa juzgada, como efecto propio de los medios alternativos de resolución de conflictos, asentó el siguiente comentario respecto a lo estatuido en el artículo 262 de la Norma Adjetiva Civil al indicar que:
“(…) El efecto principal de una sentencia definitivamente firme, es la cosa juzgada, la sentencia en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no sólo permite actuar en concordancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. (…) Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por este aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan intentarse. (…) Por lo cual, la cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien e impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo), de esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contraiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes. (…) Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría en fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Establecido lo anterior, y en garantía de los principios procesales anteriormente transcritos, infiere este jurisdicente que, las partes convinieron en realizar en conjunto el estricto cumplimiento de lo siguiente:
1).- Aceptan en cada una de sus partes en acuerdo al cual se ha llegado, y solicita a los demandados se les permitiese pagar las obligaciones al demandante.

De lo anterior, se infiere que el arreglo amistoso alcanzado con la intervención de éste Jurisdicente, garantiza a plenitud el Principio referente a la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, de eminente rango Constitucional; como consecuencia directa de lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

En razón de lo anteriormente indicado, y previa revisión del contenido del medio alternativo de resolución de conflictos, suscitado entre las partes el 19 de Enero de 2023, ésta Instancia Agraria, a los fines de dar por terminado el presente conflicto; y visto que las partes de mutuo acuerdo se comprometen a respetar los términos alcanzados en el acto conciliatorio; y por cuanto el acuerdo no versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones, tal como así lo establece el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Tribunal Especial Agrario observa que, el mecanismo alternativo de resolución de conflictos se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal, aplicables al proceso, que en su contenido garantizan a la población venezolana la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, acuerda HOMOLOGAR EL ACTO CONCILIATORIO, IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, surgido el 19 de Enero de 2023, mediante el escrito presentado por el Abg. GUILLERMO FELIPE CALDERA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.129.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.118, Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ADDIGRAINS, C.A. y, el Abg. SEBASTIÁN DANIEL HERGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.250.371, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 135.553, en su carácter de Representante Legal de la sociedad de comercio PROAGRO, C.A, según consta en los estatutos sociales de la empresa según acta de asamblea de fecha 29/03/2022, que riela en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo. Lo anterior, de conformidad con lo prescrito en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la Jurisdicción Agraria, tal como se indicará en dispositiva del presente fallo Así se decide.


IV. DISPOSITIVA DEL FALLO


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia de homologación en los siguientes términos:

PRIMERO: Se imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN del acto conciliatorio del 19 de Enero de 2023; conforme a los términos señalados y suscritos por las partes intervinientes, el Abg. GUILLERMO FELIPE CALDERA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.129.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.118, Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio ADDIGRAINS, C.A. y, el Abg. SEBASTIÁN DANIEL HERGUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.250.371, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 135.553, en su carácter de Representante Legal de la sociedad de comercio PROAGRO, C.A, según consta en los estatutos sociales de la empresa según acta de asamblea de fecha 29/03/2022, que riela en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

SEGUNDO: Como consecuencia inmediata del anterior numeral, SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el acto conciliatorio del 19 de Enero de 2023, como MEDIO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, suscrito por las partes plenamente identificadas ut-supra; de conformidad con lo prescrito en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en la Jurisdicción Agraria.

TERCERO: Se ordena EL ARCHIVO del expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

El Secretario
ABG. CESAR PEÑA

En la misma fecha, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

El Secretario
ABG. CESAR PEÑA


EXP.- Nº JAP-553-2023
AAH/CP/LS