REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Enero de 2023
212º y 163º
SOLICITANTES: VIDAL SEGUNDO PEROZO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.375.245
ABOGADO ASISTENTE: ABG. KAREN KEILER ARAUJO VALERA, Defensora Pública Auxiliar primera (1ra) en materia agraria e inscrita en el instituto de previsión social bajo el NRO. 228.886, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
El 16/08/2022, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva junto a sus anexos (folios del 01 al 07)
El 18/08/2022, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-532-2022 interpuesta por los ciudadanos ut supra identificados; en la misma fecha, esta Instancia Agraria mediante auto, admitió la presente medida y a su vez se fijó inspección judicial para el día 24/08/2022, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo (Folios del 08 al 11).
El 24/08/2022, mediante auto se deja constancia que por motivo de cambio administrativo de las autoridades de Instituto Nacional de Tierras (INTI), este tribunal difiere la fecha de inspección judicial para el día lunes 29 de agosto de 2022 a las (10:00) am, de igual forma se libró oficio al Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo, solicitando (01) practico-asesor (Ingeniero Agrónomo) con la finalidad de efectuar la dicha inspección judicial. (folios 12 y 13)
El 29/08/2022, mediante auto este tribunal declara desierto el acto judicial de Inspección, por incomparecencia de parte solicitante; en la misma fecha, mediante diligencia, la Abg. Karen Keiler Araujo Valera, Defensora Pública Auxiliar primera (1ra) en materia agraria, solicitó nueva fecha para inspección judicial. (folios 14 y 15)
El 29/08/2022, mediante auto este tribunal fija nueva fecha de inspección judicial el día 02 de septiembre de 2022, y se libró oficio al Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo, solicitando (01) practico-asesor (Ingeniero Agrónomo) con la finalidad de efectuar la dicha inspección judicial. (folios 16 al 17).
El 02/09/2022, comparece ante este tribunal Abg. Karen Keiler Araujo Valera, Defensora Pública Auxiliar primera (1ra) en materia agraria, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo para solicitar nueva fecha de inspección; en la misma fecha, mediante auto este tribunal deja constancia de la diligencia presentada por la Abg. KAREN KEILER ARAUJO VALERA. (Folios 19 y 20)
El 06/09/2022, mediante auto este tribunal fija nueva fecha de inspección judicial para el día 09 de septiembre de 2022, y se libró oficio al Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo, solicitando (01) practico-asesor (Ingeniero Agrónomo) con la finalidad de efectuar la dicha inspección judicial. (folios 21 al 23).
El 09/09/2022, mediante acta este tribunal deja constancia que no se practicó la inspección judicial por cuanto no se presentó el perito (practico-asesor), (Folios 24 al 26).
El 16/09/2022, comparece ante este tribunal Abg. Karen Keiler Araujo Valera, Defensora Pública Auxiliar primera (1ra) en materia agraria, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo para solicitar nueva fecha de inspección. (Folio 27).
El 19/09/2022 mediante auto este tribunal fija nueva fecha de inspección para el día 27 de septiembre de 2022. (folio 28).
El 05/10/2022, mediante auto la Abg. Adrina Hernández hace constar sobre el abocamiento de la presente causa por cuanto fue designada como Jueza provisora de este tribunal (Folio 29).
El 11/10/2022, mediante auto este tribunal fija nueva fecha de inspección para el día 19 de octubre de 2022, y se libró oficio al Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo, solicitando (01) practico-asesor (Ingeniero Agrónomo) con la finalidad de efectuar la dicha inspección judicial. (folios 30 al 31).
El 19/10/2022 mediante diligencia el alguacil Oficio Nº 312/2022 debidamente recibido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Carabobo. (Folios 32 y 33).
El 19/10/2022, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó, en unos lotes de terreno, objeto de la presente solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto asesor a la ciudadana Adriana Chávez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras de Carabobo (INTI-CARABOBO). Folios (34 al 36).
El 21/10/2022, mediante diligencia la practica fotógrafa consignó registro fotográfico de la inspección judicial de fecha 19/10/2022. (Folios 37 y 38).
El 09/01/2023, fue recibido por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, el informe técnico de la inspección realizada en fecha 19/10/2022. (Folios 39 al 46).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El ciudadano VIDAL SEGUNDO PEROZO FERRER (antes identificado), en su escrito de fecha 16/08/2022, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el predio ubicado en el Sector Indio Chacao, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo:
“(…) Yo, VIDAL SEGUNDO PEREZO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.375.245 de ocupación u oficio agricultor, domiciliado en el sector Indio Chacao, parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo; debidamente asistido en este acto por la Abogada, Defensora Publica Auxiliar Primera (1ra) en materia Agraria KAREN KEILER ARAUJO, titular de la cedula de identidad 18.733.242 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 228.886, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo y con domicilio procesal en el Palacio de Justicia AV. Aranzazu entre Silva y Cantaura planta baja. Ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar (…) MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA (…) ya que desde el año 2017, es pisatario en un lote de terreno ubicado en el sector Indio Chacao, Parroquia Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo; y cuyas superficies y linderos tienen una extensión de aproximadamente una (1) hectárea de terreno, tiene además la posesión de un conjunto de bienhechurías consistentes en árboles frutales y siembra agrícolas existentes en la parcela de terreno que colinda con otros terrenos y que se mantiene libre de escombros; dichas bienhechurías las poseo en forma pública notoria e ininterrumpida desde el año 2017 hasta presente la fecha; sin embargo, estoy siendo amenazado constantemente para desalojarme y quemarme la siembra, incluso ya han dañado una parte de las matas ; sin embargo aún continuo sembrando y produciendo y produciendo topocho, cambur, plátano, lechosa, yuca, auyama, quinchoncho, y frutales tales como nísperos, guayaba, guanábanas, y aguacates (…). en virtud de lo anteriormente señalado, solicito que se decrete la Medida de protección y que la misma logre su efecto, ya que continúan las amenazas para desalojarme y quemar la siembra que continúo desarrollando, situación que podría generar que cualquier persona intente causar daños a la actividad y producción agrícola, generando daños irreparables además de afectar la producción agroalimentaria, y con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables y el aseguramiento de la biodiversidad en las tierras que conforman nuestra posesión, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, impidiendo cualquier interrupción agraria y la preservación de los recursos naturales, ya que no se podría segur ejecutando con seguridad del proyecto de siembra de Caraotas y Maíz, en caso de materializarse el peligro inminente del riego de que se destruya por acciones de terceros, así como la siembra de árboles frutales, por lo que se debe continuar RESGUARDANDO todos los cultivos y recursos antes mencionados (…) Ciudadano juez, con toda la urgencia del caso y habilitado el tiempo que sea necesario, y conforme a lo antes expuesto y las previsiones contenidas en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 1,2,3,4,5,8,18, y 64 de la ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, acudo ante su competente autoridad a los fines de que sea acordada la MEDIDA AUTONOMA DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPRODUCTIVA a favor del ciudadano VIDAL SEGUNDO PEROZO FERRER, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. ° V.-5.375.245, de ocupación u oficio agricultor, domiciliado en el sector Indio Chacao, parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, y cuya extensión de terreno es aproximadamente una (1) hectárea, determinado mediante los puntos de coordenada identificado de la siguiente manera NORTE: Con el Sr. Jorge Castillo y el Sr. Mario , SUR: Con la Empresa Socialista de Producción “Los Tacarigua”, ESTE: Con el Sr. Jorge Castillo y el Sr. Mario Blanco, y Oeste: Con la carretera o vía principal. Así mismo, se oficie a los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano tales como Zona de Defensa Integral (ZODI), Oficina regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo (ORT-CARABOBO), comandancia del Municipio San Joaquín. Por ultimo solicito a este tribunal admita la presente solicitud, sustanciarla conforme a derecho, y en este sentido se sirva declararla procedente con todos los efectos de la ley.” (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple cedula de identidad
2. Copia fotostática simple de inspección (FONDAS)
3.- Registro fotográfico de producción agrícola.
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección Agroproductiva. Así se declara. -
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Cautelar de Protección Agraria, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas cautelares de protección agraria, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayados de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de los informes técnicos derivados de la Inspección Judicial practicada el día 21/10/2022, cursante a los folios (39 al 46), en la cual la practico asesor experta Ingeniera Agrónomo ciudadana Adriana Chávez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, funcionaria adscrita a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (INTI); indicó a este Tribunal lo siguiente:
“Sobre el predio ubicación practica: Para llegar al predio, partiendo desde la ORT-Carabobo en la redoma de Guaparo, se toma la autopista Regional de Centro en dirección a Caracas; al llegar al peaje de Guacara se toma el retorno hacia Valencia y a 2 Km a la derecha se encueta el predio inspeccionado Linderos: Norte: Vía de penetración; Sur: Terreno ocupado por Jorge Castillo; Este: Terreno ocupado por la UPS Valle Los Tacariguas; Oeste: Terreno ocupado por la UPS Valle Los Tacarigua. El predio consta de una superficie total de (1ha con 1,7508 m2) una hectárea con siete mil quinientos ocho metros cuadrados de acuerdo a la información suministrada por la ciudadana Adriana Chávez. Dicho predio se encuentra ubicado en el sector Indio Chacao, parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, durante la inspección se observó una actividad agrícola con los siguientes rubros: plantas de quinchoncho, lechosa y algunas musáceas en fase de desarrollo, para consolidar y cumplir con los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aportar garantizar la soberanía agroalimentaria de país, el predio está 10% en producción.”
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria del solicitante de la presente Medida, el ciudadano VIDAL SEGUNDO PEREZO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.375.245; dicha productividad se está viendo amenazada, ya que han concurrido una serie de hechos presuntamente realizados por personas desconocidas, que pudiese atentar con la cadena de producción desplegada del extenso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el predio objeto de la presente solicitud, y de lo anterior, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso proteína vegetal y animal que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vistas la pretensión del solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada en el presente caso, ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción. . Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CALENDARIOS a favor del ciudadano VIDAL SEGUNDO PEREZO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.375.245; en el lote de terreno ubicado en el Sector domiciliado en el sector Indio Chacao, parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, y cuya extensión de terreno es una hectárea con siete mil quinientos ocho metros cuadrados (1 ha con 7508m2),: NORTE: Vía de penetración, SUR: Terreno ocupado por Jorge Castillo, ESTE: Terreno ocupado por la UPS Valle Los Tacariguas y OESTE: Terreno ocupado por la UPS Valle Los Tacariguas.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno ubicado en el Sector en el sector Indio Chacao, parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. CESAR PEÑA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
EXPEDIENTE Nº. JAP-532- 2022 AAH/CP/MM
|