REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Enero de 2023
212º y 163º
SOLICITANTE: JORGE JOSE CASTILLO JIMENEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula Nº V- 11.810.385.-
ABOGADO ASISTENTE: KAREN KEILER ARAUJO VALERA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.886, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Agrario del estado Carabobo.-
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
En fecha 16 de Agosto de 2022, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva junto a sus anexos, interpuesta por el ciudadano ut supra identificado. A cuyo efecto, por auto de fecha 18 de Agosto de 2022, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-531-2022. (Folios 01 al 09).
En fecha 18 de Agosto de 2022, mediante auto esta Instancia Agraria fijo fecha para el día 24 de Agosto, a las 10:00am, para la realización de la inspección judicial. Folio (10 al 11)
En fecha 18 de Agosto de 2022, esta Instancia Agraria, libró oficio Nº 258/2022, dirigido al LCDO. ANDERSON RODRIGUEZ, coordinador del Instituto Nacional de Tierras (ORT-CARABOBO), con el fin de solicitar la asignación de un ingeniero agrónomo, en virtud de poder efectuar Inspección Judicial el día 24 de Agosto, a las 10:00am. Folio (12).
En fecha 24 de Agosto de 2022, mediante auto, esta Instancia Agraria deja constancia que en vista a los cambios administrativos de las autoridades del Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue diferida la Inspección Judicial y se fijo nuevamente para el día 29 de Agosto de 2022. Folio (13).
En fecha 24 de Agosto de 2022, esta Instancia Agraria, libró oficio Nº 262/2022, dirigido al LCDO. HENDRYX RANGEL PINEDA, Director Regional del INTI del Estado Carabobo, con el fin de solicitar la asignación de un ingeniero agrónomo, en virtud de poder efectuar Inspección Judicial el día 29 de Agosto, a las 10:00am. Folio (14).
En fecha 29 de Agosto de 2022, mediante auto esta instancia agraria, en vista de la incomparecencia de la parte solicitante, se declara desierto el acto judicial pautado para la presente fecha. Folio (15).
En fecha 29 de Agosto de 2022, se recibe diligencia de la abogada KAREN KEILER ARAUJO VALERA, Defensora Pública Auxiliar Primera, del estado Carabobo, mediante el cual solicita se fije nuevamente fecha para la Inspección Judicial. Folio (16).
En fecha 29 de Agosto de 2022, mediante auto esta Instancia Agraria fijo fecha para el día 02 de Septiembre, a las 10:00am, para la realización de la Inspección Judicial. Folio (17)
En fecha 29 de Agosto de 2022, esta Instancia Agraria, libró oficio Nº 266/2022, dirigido al LCDO. HENDRYX RANGEL PINEDA, Director Regional del INTI del Estado Carabobo, con el fin de solicitar la asignación de un ingeniero agrónomo, en virtud de poder efectuar Inspección Judicial el día 02 de Septiembre, a las 10:00am. Folio (18 al 19).
En fecha 02 de Septiembre de 2022, se recibe diligencia de la abogada KAREN KEILER ARAUJO VALERA, Defensora Pública Auxiliar Primera, del estado Carabobo, mediante el cual solicita se fije nuevamente fecha para la Inspección Judicial. Asimismo, esta Instancia Agraria agrega la referida solicitud. Folio (20 al 21).
En fecha 06 de Septiembre de 2022, mediante auto esta Instancia Agraria fijo fecha para el día 09 de Septiembre, a las 10:00am, para la realización de la Inspección Judicial. Folio (22).
En fecha 06 de Septiembre de 2022, mediante auto esta Instancia Agraria, libra oficio Nº 274/2022, dirigido al LCDO. HENDRYX RANGEL PINEDA, Director Regional del INTI del Estado Carabobo, con el fin de solicitar la asignación de un ingeniero agrónomo, en virtud de poder efectuar Inspección Judicial el día 09 de Septiembre, a las 10:00am. Folio (23 al 24).
En fecha 09 de Septiembre de 2022, este Tribunal se trasladó y constituyó en el terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial. Ahora bien, en vista a la ausencia del perito técnico este juzgado se abstuvo de practicar dicha inspección. Folio (25 al 27)
En fecha 16 de Septiembre de 2022, se recibe solicitud de la KAREN KEILER ARAUJO VALERA, Defensora Pública Auxiliar Primera, del estado Carabobo, mediante el cual solicita se fije nuevamente fecha para la Inspección Judicial. Folio (28).
En fecha 19 de Septiembre de 2022, mediante auto, esta Instancia Agraria fijo fecha para el día 27 de Septiembre, a las 10:00am, para la realización de la Inspección Judicial. Folio (29).-
En fecha 05 de Octubre de 2022, mediante auto esta Instancia Agraria, deja constancia que la Jueza Provisoria Abg. Adrina Hernández, se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio (30).
En fecha 11 de Octubre de 2022, mediante auto, esta instancia agraria fija fecha para el día 19 de Octubre, a las 10:00am, a los fines de poder practicar Inspección Judicial. Folio (31).
En fecha 11 de Septiembre de 2022, esta Instancia Agraria, libra oficio Nº 313/2022, dirigido al LCDO. HENDRYX RANGEL PINEDA, Director Regional del INTI del Estado Carabobo, con el fin de solicitar la asignación de un ingeniero agrónomo, en virtud de poder efectuar Inspección Judicial el día 19 de Septiembre, a las 10:00am. Folio (32).
En fecha 19 de Septiembre de 2022, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el predio identificado de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial dejando constancia en acta, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto a la ciudadana Adriana Chávez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionaria adscrita a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (Folios 33 al 35).
En fecha 21 de Octubre de 2022, mediante diligencia la practica fotógrafa designada en el acto de la inspección judicial de fecha 19 de Septiembre, consignó repertorio fotográfico (Folios 36 al 37)
En fecha 14 de Noviembre de 2022, se recibió Informe Técnico suscrito por la Adriana Chávez, en su condición de Ingeniero Agrónomo, adscrita a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo, consignado en esta instancia agraria mediante Oficio Nº ORT-CA-R07-2211-0070. (Folios 38 al 47).
En fecha 09 de Enero de 2023, se recibió Informe Técnico actualizado suscrito por la ciudadana Adriana Chávez, en su condición de Ingeniero Agrónomo, adscrita a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo, consignado en esta instancia agraria mediante Oficio Nº ORT-CA-R07-2212-0106. (Folios 48 al 57).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El ciudadano JORGE JOSE CASTILLO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.810.385, solicitante de la medida, en su escrito de fecha 16/08/2022, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Municipio Libertador Parroquia Tocuyito; sector la encrucijada
“(…) Yo, JORGE JOSE CASTILLO JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.810.385, Venezolano, de ocupación u oficio agricultor, ,domiciliado en el Sector Indio Chacao, Parroquia Guacara, Municipio Guacar, Municipio Guacara, estado Carabobo; debidamente asistido por la abogada, Defensora Publica Auxiliar Primera (1ra) en materia Agraria KAREN KEILER ARAUJO VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.733.242, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.886, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Agrario del estado Carabobo, (…); ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los articulo 4 y 5 de Ley de Tierra y Desarrollo de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberania Agroalimentaria y los articulo 197, numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.(…) Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano antes mencionado y plenamente identificado (…) solicitamos muy respetuosamente, Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, ya que desde el año 2015, es pisatario en un lote de terreno ubicado en el sector Indio Chacao, Parroquia Guacara, Municipio Guacara estado Carabobo; y cuyas superficies y linderos tienen una extensión de aproximadamente cinco (05) hectáreas de terreno, tiene además la posesión de un conjunto de bienhechurías consistentes en árboles frutales y siembra agrícola existentes en la parcela de terreno que colida con otros terrenos y que se mantiene libre de escombros; dichas bienhechurias las poseo de forma publica, notoria e interrumpida desde el año 2015 hasta la presente fecha; sin embrago, estamos siendo amenazados constantemente para deshojarnos y quemarnos la siembra, incluso ya han dañado una parte de las matas, sin embargo, aun continuamos sembrando y produciendo topocho, cambur, platano, yuca, aji dulce, frijol, auyama, quinchoncho y frutales tales como café, cacao, nísperos, limones criollos, guanábanas, aguacate.(…) En virtud de lo anteriormente señalado, solicito que se decrete la Medida de Protección y que la misma logre su efecto, ya que continúan las amenazas para desalojarnos y quemar la siembra que continuamos desarrollando (…) en el Sector Indio Chacao Parroquia Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo y cuya extensión de terreno es de aproximadamente cinco (05) hectáreas de terreno, determinado mediante los puntos de coordenadas identificado de la siguiente manera Norte: SR. Jorge Castillo y el Sr. Mario, Sur: con la empresa Socialista de Producción Los Tacarigua: Este: con el Sr. Jorge Castillo y el Mario Blanco y Oeste: con la carretera o vía Principal, PETITORIO; Por los razonamientos anteriormente expuestos es que solicitamos muy respetuosamente, se dicten las siguientes MEDIDAS DE PROTECCION Y/O ASEGURATIVAS A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA destinada a impedir la interrupción de la siembra, cosecha y/o desarrollo AGROPECUARIO tomando en consideración los siguientes particulares: PRIMERO: Que la MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, consista en que se ordene a cualquier ciudadano o ciudadana; así como a cualquier autoridad judicial y7o administrativa, abstenerse de ejecutar cualquier actividad que atenten contra en normal funcionamiento o desarrollo de las actividades agrícolas desarrolladas por cada uno de nosotros y nuestro grupo familiar. SEGUNDO: Que se dicten todas las medidas, accesorias, extensivas y vinculantes para asegurar el cumplimiento de la medida acordaba en atención a los solicitado en el particular anterior; y en consecuencia, se hagan las comunicaciones y notificaciones pertinente a las autoridades que corresponda, para que e cumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones, eviten la realización de actos que afecten la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Finalmente, pedimos a este Juzgado que admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho, jurando la urgencia del caso dada la naturaleza de los derechos tutelados y que sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”. (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).
III. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, relacionada con la producción de parte de los solicitantes de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroproductivo razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que del informe técnico derivado de la Inspección Judicial practicada el día 19/10/2022, cursante a los folios (33 al 35), en la cual la practica asesora experta, Ingeniera Agrónoma ciudadana ADRIANA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.312.833, funcionaria adscrita a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (INTI); indicó a este Tribunal lo siguiente:
“(…) Para llegar al predio, partiendo desde la ORT-CARABOBO, EN LA Redoma de Guapazo, se toma la Autopista Regional del Centro en dirección Caracas; al llegar al peaje de Guacara se toma el retorno hacia Valencia y a 2 km a la derecha se encuentra el predio inspeccionado. (…) La Poligonal establecida por los vértices arrojo un área de 1.6245 ha es decir, una hectárea con seis mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (1 ha con 6245 m2). (…) Norte: terreno ocupado por Vidal Perozo, Sur: Terreno ocupado por la UPS Valle Los Tacariguas, Este: terreno ocupado por la UPS Valle Los Tacariguas, Oeste: Terreno ocupado por la UPS Valle Los Tacariguas. (…) El predio se encontró con un 40% sembrado con musáceas, quinchoncho, onoto y yuca, el restante se observo enmalezado. (…) cercas: no se observo, sistema de riego: por gravedad, pozos y lagunas: no se observo, mejoras: no se observo, construcciones o bienhechurias: dentro del predio se encontraron unas estructuras metálicas pertenecientes a la UPS valle Los Tacariguas y en su momento se usaron como la estructura para galpones agrícola bajo ambiente controlado. Tambien existe un rancho improvisado que sirve de deposito de los aperos agrícolas usados por el solicitante. (…) El ciudadano Jorge Castillo Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.810.835, indico ocupar un espacio de 1,6245 ha, en el sector Chacao, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del estado Carabobo. (…) Durante la inspección se observo un 40% de actividad agrícola, construido por plantas de quinchoncho (crecimiento), yuca (producción), onoto (producción) y algunas musáceas en fase de desarrollo y producción. (…) El predio se encuentra 200% dentro del polígono de afectación de IFE. Decreto 2191, mediante el cual se declara zona especialmente afectada parta la construcción del Ferrocarril Caracas-Tuy Medio- Maracay- Valencia- Puerto Cabello, segunda etapa, tramo Tuy Medio – Puerto Cabello GO Nº 37600 de fecha 30/12/2002. (…) Según el plano emitido por el Gobierno Bolivariano de Carabobo, Secretaria de Planificación de Ambiente y Ordenación de Territorio de predio pertenece al ABRAE Área critica con prioridad de tratamiento cuenca del lago de Valencia, el reglamento de uso se encuentra establecido bajo el decreto 2810 del 20/01/2004, publicado en la Gaceta Oficial 5691 de fecha 26/01/2004. (…)”
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria del solicitante JORGE JOSE CASTILLO JIMENEZ, Venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.810.385, en el predio objeto de la presente solicitud; y de los hechos evidenciados se concluye que: representa un peligro potencial de afectación por la obstrucción de la vialidad agrícola y que puede afectar la actividad agropecuaria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las condiciones indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forman parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vista la pretensión del solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, en el presente caso; ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA a favor del ciudadano JORGE JOSE CASTILLO JIMENEZ, Venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.810.385, en un lote de terreno ubicado domiciliado en Sector Indio Chacao, Parroquia Guacara, Municipio Guacara estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Vidal Perozo.- SUR: Terreno ocupado por la UPS Valle Los Tacariguas.- ESTE: Terreno ocupado por la UPS Valle Los Tacariguas, OESTE: Terreno Ocupado por UPS Valle Los Tacariguas.-
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno ubicado en Sector Indio Chacao, Parroquia Guacara, Municipio Guacara estado Carabobo.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO).
Todo lo anterior en virtud de que la medida decretada, es VINCULANTE PARA TODAS LAS AUTORIDADES PÚBLICAS EN ACATAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA NACIONAL, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los dieciséis (16) día del mes de Enero de 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. CESAR PEÑA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
El Secretario
ABG. CESAR PEÑA
EXPEDIENTE JAP-531-2023.
AAH/CP/GS
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