REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Enero de 2023
212º y 163º
SOLICITANTES: CAROLINA DEL VALLE LEON CARRILLO Y JOSE MAURICIO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.548.118 y V- 13.470.085, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MONICA GONZÁLEZ TABORDA Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida de Protección con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
El 01/11/2022, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva junto a sus anexos, interpuesta por los ciudadanos ut supra identificados. (Folios del 01 al 23).
El 07/11/2022, mediante auto, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-543-2022. (Folio 24).
El 16/11/2022, esta Instancia Agraria mediante auto, admitió la presente medida y a su vez se fijo inspección judicial para el día 30/11/2022, librándose el respectivo oficio al ente gubernamental Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo. (Folios 25 al 28).
El 16/11/2022, comparece ante este tribunal de Agrario, La Defensora Publica Segunda Provisoria Abg. Mónica González Taborda, para solicitar se nombre como correo especial, a la ciudadana Carolina León, identificada anteriormente con el objeto de llevar los correspondientes oficios para la solicitud de un técnico al Instituto nacional de Tierras (INTI) del estado Carabobo. (Folio29).
El 21/11/2022, este Juzgado Agrario mediante auto agregó la diligencia consignada por la Defensora Pública Segunda Provisoria en materia agraria Abg. Mónica González, y se acuerda nombrar como correo especial a la ciudadana CAROLINA LEON. (folio30).
El 30/11/2022, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó, en unos lotes de terreno, objeto de la presente solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto al ciudadano Ezequiel Santamaría, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.004, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras de Carabobo (INTI-CARABOBO). Folios (31 al 33).
El 05/12/2022, mediante diligencia la ciudadana Carolina León, consigna las resultas del Oficio Nº 355/2022, entregado al Instituto Nacional de Tierras de Carabobo (INTI-CARABOBO). (Folios 34 al 35).
El 06/12/2022, mediante diligencia la practica fotógrafa consignó registro fotográfico de la inspección de fecha 30/11/2022. (Folios 36 al 38).
El 16/12/2022, fueron recibidos por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, los informes técnicos de la inspección realizada en fecha 30/11/2022. (Folios 39 al 52).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE LEON CARRILLO y JOSE MAURICIO RAMOS, (antes identificados), en su escrito de fecha 01/11/2022, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre el predio ubicado en el Sector Maco-Maco, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo:
“(…) Yo, CAROLINA DEL VALLE LEÓN CARRILLO Y JOSE MAURICIO RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.548.118 y 13.470.085, de ocupación agricultores, domiciliados en Municipio San Diego, sector Maco-Maco, calle Hugo Chávez con ferrocarril del Estado Carabobo. Asistidos por la Defensora Publica Segunda (2da) provisoria en materia Agraria Abg. MÓNICA GONZÁLEZ TABORDA, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo y con domicilio procesal en el Palacio de Justicia AV. Aranzazu entre Silva y Cantaura planta baja. Ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar conforme a lo establecido en los artículos 26,49 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “(…) y los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los articulo 152, 196 y 243 este ultimo de las medidas de la medida cautelares de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.“(…) mis asistidos plenamente identificados en el presente escrito, son pisatarios de unos lotes terreno ubicados en EL SECTOR MACO-MACO, ASENTAMIENTO CAMPESINO SIN INFORMACION, PARROQUIA, SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, desde hace aproximadamente 6 años. Contentivo el primero de una extensión de terreno de UNA HECTAREA, CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS. (1 Ha con 2529 m2), según TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO de fecha 26 septiembre del año 2019, Numero 89648719RAT0009157 a favor de la red familiar RAMON LEON, representada por CAROLINA DEL VALLE LEON CARRILLO Y JOSE MAURICIO RAMOS y cuyos linderos son. NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR CARLOS ENRIQUE BARCENAS MARTINEZ, SUR: TERRENO OCUPADO POR LAFAMILIA YATARI, ESTE: VIA DE PENETRACION AGRICOLA AL SECTOR MACO-MACO Y OESTE: TERRENOS BALDIOS. (…) donde posee una producción agrícola, cunicola, cría de porcinos y conejos y avícola y siendo beneficiaria de la ley de tierras y desarrollo agraria con dicho titulo, personas ajenas al predio la han venido perturbando en su labor. Ahora bien mi respetada jueza como la producción ha venido desarrollándose en galpones pasos, la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE LEON CARRILLO, identificada anteriormente, se ha visto en la imperiosa necesidad de extender dicha actividad agraria y solicita ante el instituto nacional de tierras, la extensión de dicho terreno, y llenando los extremos de ley, solicita la regularización de un lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, (4979m2), a fin de continuar con dicha actividad agrícola, y siendo beneficiada, con el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO,(…) también tiene una productiva avícola cría de gallinas, y existe un proyecto de cría de cachamas, dicho proyecto esta listo para ejecutar, los cuales en su producción agrícola cosechan maíz cumpliendo así con la labor social dentro del marco legal como base de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…) Por todos los fundamentos tanto de Hecho como Derecho antes expuestos, en razón del Derecho Constitucional y Legal de mis asistidos, y a fin de velar que continué la productividad agrícola, avícola, la producción cunicola as como el proyecto de cría de cachamas (…) solicito a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, se traslade al predio ubicado en El SECTOR MACO-MACO, ASENTAMIENTO CAMPESINO SIN INFORMACION, PARROQUIA, SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO Contentivo de una extensión de terreno de UNA HECTAREA, CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS.(1 Ha con 2529 m2), y al predio continuo contentivo de una superficie de, CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, (4979M2), (…) a fin de comprobar los hechos antes expuestos y por ello solicito a este digno Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, sea acordada a través de la presente ACCION TUTELAR AUTONOMA, como medida cautelar anticipada : A) La permanencia de los ciudadanos: , CAROLINA DEL VALLE LEON CARRILLO Y JOSE MAURICIO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-13-548-118 y 13.470.085, de ocupación agricultores. B)La protección de los cultivos existente, la productividad agrícola y producción cunicola en los lotes de terreno antes mencionados, la cría porcina, la productividad avícola cría de gallina, y progreso existente del proyecto de cría de cachamas dicho proyecto esta listo para ejecutar (Piscicultura
). C) Se oficie lo conducente a la oficie Regional de Tierras sobre la cautela decretada en ambos lotes, D) Se oficie a las autoridades publicas competentes con el objeto de hacer respetar dicha cautelar anticipada Carabobo y Municipal dictada por este digno tribunal. (Cursivas, de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES
1.- Copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por Instituto Nacional de Tierras, en fecha 26/09/2019, a favor de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE LEON CARRILLO Y JOSE MAURICIO RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.548.118 y V- 13.470.085, en su orden, sobre un lote de terreno denominado “RED FAMILIAR RAMOS LEON”.
2. Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por Instituto Nacional de Tierras, en fecha 10/11/2021, a favor de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LEON CARRILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.548.118, sobre un lote de terreno denominado “LEON”.
3.- Copia fotostática de factura de fecha 20/05/2020 correspondiente a compra de mangueras para riego.
4.- Registro fotográfico de producción cunícola.
5.- Registro fotográfico de producción agrícola y porcina.
6.- Copia fotostática simple de Acta de entrega de cosecha- Plan de siembra 2020, otorgada a la ciudadana Carolina León Carrillo titular de la cedula de identidad Nº V-13.548.118, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 7/11/2020,
7.- Copia fotostática simple de certificado de reconocimiento a favor de la ciudadana Carolina León, por haber participado en la Feria Agroalimentaria Cayapa Campesina Carabobo 2020.
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de Medida Asegurativa de Protección Agroproductiva. Así se declara.-
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Cautelar de Protección Agraria, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas cautelares de protección agraria, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de los informes técnicos derivados de la Inspección Judicial practicada el día 30/11/2022, cursante a los folios (39 al 52), en la cual el practico asesor experto Ingeniero Agrónomo ciudadano Ezequiel Santamaría , titular de la cédula de identidad Nº V-15.628263, funcionario adscrito a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras Carabobo (INTI); indicó a este Tribunal lo siguiente:
Sobre el Predio LEON o, lote 1 (UNO):
“(…) Ubicación practica: Se ENCUENTRA A 8,5 km de la autopista Regional del centro Valencia - Caracas. Bajando por el distribuidor Industrial 1 (Firestone), siguiendo 7,26 Km por la variante Bárbula- San Diego hasta llegar al centro comercial portal de San Diego, donde se cruza a la derecha por la calle Valencia hacia el poblado de San Diego por 1.3 Km hasta llegar a la calle Las Mercedes donde se toma una calle a la derecha, la cual es la entrada a la antigua Hacienda Las Caracas. Superficie: cuatro mil novecientos ochenta metros cuadrados (4980 m2 ) Linderos : Norte: Terreno ocupado por la red Ramos León; Sur: Terreno ocupado por Noris chirinos; Este: Terrenos ocupados por Fanny Gelvis, Esnaily Loreto y Fabiola Osorio; Oeste: Terreno ocupado por Julio Mendoza. (…) El predio denominado “León” consta de una superficie total de de (4.980 m2) CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS de acuerdo a la información suministrada por la ciudadana Carolina Leon. Dicho predio se encuentra ubicado en el sector Maco Maco, parroquia San Diego del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Durante la inspección se observó una actividad agrícola con los siguientes rubros: 20 matas de plátanos, 10 matas de cambur, 5 matas de aguacate, 5 matas de parchita, 30 matas de patilla, 1300 metros cuadrados de maíz amarillo, para consolidar y cumplir con los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aportar garantizar la soberanía agroalimentaria de país, el predio esta 80% en producción (…)”.
En Cuanto al Predio RAMOS LEON o, lote 2 (DOS):
“(…) Ubicación practica: Se encuentra a 8,5 km de la autopista Regional del centro Valencia- Caracas. Bajando por el distribuidor Industrial 1 (Firestone), siguiendo 7,26 Km por la variante Bárbula- San Diego hasta llegar al centro comercial portal de San Diego, donde se cruza a la derecha por la calle Valencia hacia el poblado de San Diego por 1,3 Km hasta llegar a la calle Las Mercedes donde se toma una calle derecha, la cual es la antigua Hacienda Las Caracas. Superficie: cuatro mil novecientos ochenta metros cuadrados ( 1 ha con 2530 m2 ) Linderos : Norte: Terreno ocupado Enrique Barcenas; Sur: Terreno ocupado por Familia Yatare; Este: Vía de penetración Sector Maco Maco; Oeste: Terreno Baldío. (…) El predio denominado “Red familia Ramos León”. Consta de una superficie total de (1 ha con 2530 m2) UNA HECTÁREA CON DOS MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS de acuerdo a la información suministrada por los ciudadanos Carolina León y José Ramos. Dicho predio se encuentra ubicado en el sector Maco Maco, parroquia San Diego del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Durante la inspección se observó una actividad agrícola con los siguientes rubros: 80 matas de aguacate, 60 matas de musáceas, 600 matas de yuca, 12 matas de onoto, 26 matas de guanábana, 22 matas de parchita, 30 matas de quinchoncho igualmente se contabilizo la actividad animal existente dentro del predio 8 cerdos, 50 conejos, 40 aves.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Establecido lo anterior, este Tribunal, luego de constatar que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual protege los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria; así como la actividad agraria en general, cuando se considere que existe amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, con lo cual justifica su carácter anticipado; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agraria de los solicitantes de la presente Medida, los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE LEON CARRILLO Y JOSE MAURICIO RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.548.118 y V- 13.470.085, respectivamente; dicha productividad se está viendo amenazada, ya que han concurrido una serie de hechos presuntamente realizados por personas desconocidas, que pudiesen atentar con la cadena de producción desplegada del extenso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el predio objeto de la presente solicitud, y de lo anterior, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso proteína vegetal y animal que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vistas la pretensión de los solicitantes, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada en el presente caso, ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción. . Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DIAS CALENDARIOS a favor de los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE LEON CARRILLO Y JOSE MAURICIO RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.548.118 y V- 13.470.085, respectivamente; en los lotes de terreno contiguos ubicados en el Sector Maco-Maco, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, denominados: Lote 1 “RED FAMILIAR RAMOS LEON” situado dentro de los siguientes linderos particulares: : NORTE: Terreno ocupado por Carlos Enrique Barcenas Martínez, SUR: Terreno ocupado por la Familia Yatari, ESTE: Vía de penetración Agrícola al Sector Maco-Maco y OESTE: Terreno Baldíos; constante de una Superficie de UNA HECTAREA CON DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (1ha con 2.529 mts2). Y, el Lote 2 “LEON”; situado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por la red Familiar Ramos León; Sur: Terreno ocupado por Noris chirinos; Este: Terrenos ocupados por Fanny Gelvis, Esnaily Loreto y Fabiola Osorio; Oeste: Terreno ocupado por Julio Mendoza, que consta de una superficie total de de (4.980 m2) CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en los referidos lotes de terreno ubicados en el Sector Maco-Maco, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
CUARTO: SE ORDENA oficiar con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo, 2) Zona de Defensa Integral (ZODI), 3) Instituto Nacional de Tierras (INTI-CARABOBO). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) día del mes de Enero de 2023.
La Jueza
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. CESAR PEÑA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.
EXPEDIENTE Nº. JAP-543- 2022 AAH/CP/LS
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