REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: GP21-E-R-2022-000001

PARTE ACTORA NO RECURRENTE: Ciudadano, GABRIEL ANTONIO TROMPIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.613.969 y con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Jean Carlos Illas Rodríguez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 229.956.

TERCERO INTERESADO RECURRENTE: Entidad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de septiembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 85-B y por modificación de su Documento Constitutivo Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 09 de noviembre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 188-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Yuleidys Margarita Rodríguez Gutiérrez, María Isabel Rosillón Padauy, Alejandro Feo La Cruz, Alejandro Feo La Cruz B, Franklin Furgiuele Liscano, Manuel Betancourt Camarán, Mariyelcy Ordoñez Salazar, Frank Trujillo Caló, Jesús Enrique Marrón Acaban, Juan Rafael Aranda Perozo y María Angélica Farfán Araujo, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 254.288, 38.705, 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 95.557, 110.902, 55.004, 117.552, 141.056, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos de Providencia Administrativa Nº 001-2021, de fecha 10 de febrero de 2021, expediente Nro. 049-2019-01-00373, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra de Providencia Administrativa Nº 00001-2021, de fecha 10 de febrero de 2021, expediente Nro. 049-2019-01-00373, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

I
NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada María Isabel Rosillon Padauy, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.705, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo, MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), tercero interesado, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que riela inserta en el asunto principal signado con la nomenclatura GP21-E-N-2021-000004, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano Gabriel Trompiz, titular de la cédula de identidad Nro. 8.613.989, contra la Providencia Administrativa Nº 001-2021, de fecha 10 de febrero de 2021, expediente Nro. 049-2019-01-00373, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gabriel Antonio Trompiz, contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón de la caducidad de la acción; observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, los siguientes antecedentes:

• En fecha 06 de agosto de 2021, el ciudadano, GABRIEL TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.613.969, con la debida asistencia jurídica, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos de Providencia Administrativa Nº 001-2021, expediente Nro. 049-2019-01-00373, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón de la caducidad de la acción; acompañado de anexos. (folios útiles 01 al 175 de la Pieza 1 del asunto principal).
 En la misma fecha, le correspondió por distribución aleatoria, el conocimiento del asunto, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, dándole entrada en fecha 18 de agosto de 2021. (folios útiles 176 al 178 de la Pieza 1 del asunto principal).
 Luego, en fecha 30 de agosto de 2021, el referido Juzgado, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ADMITE la demanda de nulidad presentada y ordena practicar las respectivas notificaciones de ley, vale decir, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, al Ministerio Público por medio de su representante, Fiscal 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, a la Procuraduría General de la República y al tercero interesado, entidad de trabajo, MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA) (folios útiles 179 al 184 de la Pieza 1 del asunto principal).
 En fecha 09 de marzo de 2022, el Juzgado a quo, por cuanto constata que riela en autos la certificación positiva de cada una de las notificaciones ordenadas, comienza a computar el termino de cinco (5) días a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que en fecha 16 de marzo de 2022, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el referido acto para el octavo (8°) día hábil siguiente a las 10:00 a.m. (folios útiles 242 al 243 de la Pieza 1 del asunto principal).
 En fecha 28 de marzo de 2022, se celebra la Audiencia de Juicio plasmada en Acta donde se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la parte demandante debidamente asistido por abogado en ejercicio, y del tercero interesado por medio de sus apoderados judiciales, así como del representante de la Procuraduría General de la República, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del órgano recurrido, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y de la representación del Ministerio Público. Una vez que los asistentes expusieron sus argumentos, se procedió a dar por concluida la audiencia de juicio, dejándose constancia del debido control de las pruebas promovidas. (folios útiles 250 al 253 de la Pieza 1 del asunto principal).
 En fechas 04 y 06 de abril de 2022, la parte demandante y tercero interesado respectivamente, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consignaron sus respectivos escritos de informes. (folios útiles 07 al 20 de la Pieza 2 del asunto principal).
 En fecha 07 de abril de 2022, se dictó auto donde el juzgado a quo, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (folio útil 21 de la Pieza 2 del asunto principal).
 En fecha 19 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dicta sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la parte actora, anulando la Providencia recurrida y ordenando a la Inspectoría del trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona del Inspector Jefe, atendiendo a los principios de celeridad, economía y eficacia de la autoridad administrativa, reponer el procedimiento al estado de pronunciarse sobre el fondo del asunto, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos expediente Nº 049-2019-01-000373. (folios útiles 26 al 40 de la Pieza 2 del asunto principal).
De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.
Por escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2021, la parte actora, ciudadano, GABRIEL TROMPIZ, asistido jurídicamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos de Providencia Administrativa Nº 00001-2021, expediente Nro. 049-2019-01-00373, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón de la caducidad de la acción; siendo notificado de la misma en fecha 19 de febrero de 2021, fundamentando el recurso de nulidad en los siguientes aspectos:
- Que (…) En fecha 09 de Mayo (sic) de 2011, [comenzó] a prestar [sus] servicios personales de forma ininterrumpida para la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A “MONACA”, desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL, devengando como último salario diario de (BS (sic) 84.000,00 más lo correspondiente al bono de alimentación, bono de alimentación integral, beneficio de compra de productos mensual, donativo de alimento contentivo de 80 kilogramos de alimentos producido por la empresa) y teniendo un horario rotativo de dos turnos de 6:00 AM (sic) A 3:00 PM (sic), de 3:00 PM a 11:00 PM (sic) respectivamente.
- Que (…) el día 29 de Octubre (sic) de 2018, cuando [se] encontraba prestando [sus] servicios de forma habitual, [fue] convocado sin previo aviso en la sala de conferencia dentro del recinto de la entidad de trabajo a una reunión en donde estaban presentes algunos funcionarios del C.I.C.P.C del Municipio Valencia Estado Carabobo, quienes [lo] detuvieron y [le] colocaron a la orden de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico, una vez detenido [fue] presentado en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2018, ante el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello Estado Carabobo, quien [le] dictó medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días (…) y alejamiento de la víctima, de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de reventa.
- Que (…) en fecha 28 de Enero (sic) de 2019, tuvo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en donde [le] ratifican el cargo de Reventa y Agavillamiento, manteniéndose las medidas cautelares de presentaciones periódicas y alejamiento de la víctima.
- Que (…) LA PROHIBICION DE [ACERCARSE] A LA ENTIDAD DE TRABAJO DURANTE EL TIEMPO QUE PERDURASE EL JUICIO, (Negrita y subrayado del original) lo que se traduce que esta medida da por entendido la suspensión de la relación de trabajo, en cuyo Juicio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, fecha 22 de noviembre de 2019, dictó sentencia y la publicó in extenso en fecha 09 de diciembre de 2019, declaró [su] ABSOLUTORIA de todos los cargos imputados en [su] contra y por consiguiente la restitución de todas las garantías laborales que estaban suspendidas, sentencia de la cual fue notificada la entidad de trabajo en ese mismo acto, por cuanto se encontraba presente…”
- Que (…) como consta en el expediente administrativo, desde el momento de [su] aprehensión operó OPE LEGIS la suspensión de LA RELACIÓN DE TRABAJO (art 72 literal “f” de la LOTTT).
- Que (…) Dictada la Sentencia que en Primera Instancia donde [le] absuelven de toda culpa, en cumplimiento con los establecido en el artículo 34 del reglamento de la L.O.T.T.T (sic), concatenado en la cláusula 23 de la Convención Colectiva que [les] rige, el cual exige que una vez terminada la causal que dio origen a la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador debe dirigirse a la empresa dentro de los 5 días hábiles siguientes a la reincorporación de su puesto de trabajo (…) siendo diligente [acudió] el día 26 de Noviembre (sic) de 2019, acompañado de la Defensora Publica Abogada ISLEY MORENO, estando en la Entidad De Trabajo (…) [dieron] cuanto (sic) a los agentes de seguridad, solicitándole la oportunidad para hablar con el Gerente de Recursos Humanos, el cual [les] manifestó que no podía [atenderlos], luego [regresó] a la entidad de trabajo para [ponerse] a disposición los días 27, 28, 29 de Noviembre (sic) 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 16 de Diciembre (sic) de 2019, a los fines de [su] reintegro a [sus] labores habituales, sin que pudiera hacer efectiva dicha reincorporación por cuanto a los oficiales de seguridad en todas las oportunidades que [se] presentó [le] manifestaron que tenían orden de no [dejarlos] entrar a la sede de la empresa, orden que fue dada por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alberto D’ Sousa…”
- Que (…) [acudió] en fecha 18 de Diciembre (sic) de 2019 ante la Inspectoría de Trabajo a solicitar el procedimiento de solicitud de reenganche y el pago de [sus] salarios caídos, siendo admitida (…) en fecha 20 de Diciembre (sic) del mismo año, seguidamente se realizó el acto de ejecución el día 22 de Enero (sic) del 2020, donde de manera ilegal y bajo premisas falsas no ajustadas a derecho, la entidad de trabajo rechaza en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche por considerar bajo la falsa premisa que la relación de trabajo se había extinguido en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2019, por causas ajenas a la voluntad de las partes, establecida en el artículo 76 de la L.O.T.T.T (sic), y 35 literal “d” y 39 literal “e” del reglamento de dicha Ley, por cuanto [le] fue impuesta como medida cautelar, orden de alejamiento de la empresa y la entidad de trabajo MONACA aduce que cumplió con lo establecido en la cláusula 23 de la convención colectiva vigente, referente al pago de salarios hasta el día 25 de Noviembre (sic) del 2018 y que por el transcurrir de casi un año por acto del Poder Público se mantenía la orden de alejamiento a la sede de la empresa y arguyendo falsamente que por causas ajenas a la voluntad de las partes, la relación de trabajo estaba extinguida desde el 27 de Septiembre (sic) de 2019 y que es desde allí donde empezaba a transcurrir el lapso para solicitar [su] REENGANCHE, dichos estos que consta en acta de ejecución de fecha 22 de Enero (sic) del 2020. Cuando lo cierto (…) es que la relación no se había extinguido sino que se encontraba suspendida.
- Que (...) [su] acción de acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el Reenganche y el pago de los salarios caídos deviene del estado de incertidumbre que [le] embargó en el momento de estar notificado de la sentencia del Tribunal de Juicio Penal el cual [fue] Absuelto de toda culpa, donde fueron levantadas las Medidas Cautelares que estaban impuestas en las cuales se encontraba el no acercamiento a la entidad de trabajo durante la fase de juicio, lo que ha debido hacer la entidad de trabajo después de haber sido puesto en libertad plena, de acuerdo al artículo 75 de la Ley Sustantiva Laboral fue [reincorporarlo] a [su] puesto de trabajo, el cual no se realizó bajo el falaz argumento que la decisión emitida por el Juzgado de Juicio en lo Penal, no estaba firme, por cuanto se había ejercido el Recurso de Apelación al cual tenían derecho y por consiguiente se mantenían las medidas y por ende la suspensión de la relación de trabajo…”
- Que (…) en atención a [su] interés de preservar [su] puesto de trabajo, [acudió] dentro del lapso a [reincorporarse] a [sus] labores habituales y como bien manifestó en el acto de Reenganche la apoderada de la entidad de trabajo no acataba dicho Reenganche por las razones esgrimidas. Es entendido (…) que la apelación ejercida por la entidad de trabajo MONACA fue declarada SIN LUGAR, el cual confirmó y ratificó la Sentencia Absolutoria emitida por el juzgado de Primera Instancia en lo Penal.
- Que (…) EL ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el análisis y valoración de [sus] argumentos tanto de hechos como de derechos, declarando [su] solicitud extemporánea, configurándose así el vicio de nulidad de la providencia administrativa que declaro la caducidad de la acción bajo las premisas de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado aquí…” (Subrayado del original)
- Que (…) es el caso que EL ACTO IMPUGNADO fue fraguado violentando los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso al haber omitido deliberadamente cualquier análisis o valoración de los argumentos válidos tanto de hecho como de derecho por consiguiente de las pruebas consignadas (…) para demostrar la procedencia de [su] solicitud…”
- Que (…) LA INSPECTORIA DEL TRABAJO (…) declaró IMPROCEDENTE la acción de reenganche y sin lugar [su] pretensión por declarar erróneamente la extinción de la acción por haber operado supuestamente la caducidad y absteniéndose de valorar un compás probatorio y omitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas consignadas para demostrar la legalidad de su pretensión. (Subrayado del original)
- Que (…) la decisión administrativa (…) se fundamentó (…) en simples apreciaciones de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO que carecen de sustrato probatorio y no solo [le] cercenó el debido proceso y la tutela judicial efectiva sino también la posibilidad de contar con la valoración del acervo probatorio para demostrar que [su] pretensión no estaba caducada, sino que omitió deliberadamente pronunciarse sobre las instrumentales que fueron consignadas en el expediente.
- Que (…) a los efectos de demostrar la ilegalidad de la entidad de trabajo de cercenar [su] derecho al trabajo [consignó] en la oportunidad legal correspondiente pruebas para demostrar los (…) hechos.
- Que (…) [fue] objeto de una patraña judicial por parte de la entidad de trabajo que [le] acuso sin fundamento alguno e irresponsablemente por unos delitos en los cuales nunca [estuvo] incurso y que fue demostrada [su] inocencia…”
- Que (…) desde el día 29 de Octubre (sic) del 2018, momento en el que [fue] privado de [su] libertad y habiendo una medida cautelar por parte de un ente Judicial de no [acercarse] a la entidad de trabajo mientras finalizara el juicio, desde este momento la relación de trabajo se encontraba suspendida…”
- Que (…) Por todas estas razones, EL ACTO IMPUGNADO se encuentra viciado de nulidad absoluta…”
- Que (…) en el presente caso (…) LA INSPECTORIA DEL TRABAJO habría incurrido en el denominado Vicio de Silencio de Pruebas…”
- Que (…) El Inspector del Trabajo tomo (sic) fecha de la extinción o terminación de la relación de trabajo en fecha 29 de Octubre (sic) del 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo [le] dejo (sic) de cancelar los salarios y todos los demás beneficios…”
- Que (…) Resulta absolutamente infundado y carente de basamento jurídico sostener como un elemento determinante, que [su] pretensión esta caduca o extemporánea por considerar que suspendida la relación de trabajo, la entidad de trabajo dejo (sic) de cancelar los salarios, excluirlo de la seguridad social (I.V.S.S) de manera unilateral considera que este hecho aun estando suspendida la relación de trabajo. (Subrayado del original)
- Que (…) En el presente caso, se identifica claramente que el ACTO IMPUGNADO el acto administrativo incurrió falso supuesto de Derecho, por cuanto LA INSPECTORIA DEL TRABAJO establece una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha diecinueve (19) de julio de 2022, mediante la cual declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00001-2021, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021, expediente administrativo N° 049-2019-01-000373; interpuesto por el ciudadano GABRIEL ANTONIO TROMPIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.615.969 y en consecuencia anula la Providencia Administrativa, se sustenta en los fundamentos que de seguida se reproducen:

(…) Estando en la oportunidad legal correspondiente pasa [ese] tribunal a pronunciarse sobre la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Gabriel Trompiz, asistido por el abogado Jean Illas Rodríguez, antes identificados, contra el acto administrativo Núm. 00001-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, expediente Nª 049-2019-01-000373, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que resolvió “Declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Gabriel Antonio Trompiz plenamente identificado en autos, contra la empresa Molinos Nacionales (MONACA) S.A; identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en razón de la caducidad de la acción.”. (Negrillas del texto). Partiendo de la premisa que todo acto administrativo emanado de una autoridad administrativa se presume legal y al mismo tiempo legítimo, en consecuencia, le corresponde a quien decide evaluar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa a los fines de determinar si la parte demandante logro (sic) enervar tal presunción legal. Así las cosas, el tribunal observa del análisis exhaustivo del escrito libelar que el demandante alega en primer término el vicio de falso supuesto de hecho del que según sus dichos adolece el acto administrativo impugnado, toda vez que el funcionario administrativo del trabajo sustenta su decisión en la caducidad de la acción por haber transcurrido más de 30 días continuos desde que el trabajador dejo (sic) de percibir su salario, es decir, desde su aprehensión; ahora bien de la valoración de las pruebas aportadas al proceso se extraen los siguientes hechos, que el demandante de autos fue detenido por una comisión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas en la sede de la entidad de trabajo donde laboraba en fecha 29 de octubre de 2018, por un supuesto delito cometido en perjuicio de la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a, (sic) asimismo se observa que en fecha 01 de noviembre de 2018 en la audiencia de presentación el juzgado en funciones de control decreta medida sustitutiva de privación de libertad pero condicionada a la presentación y de alejamiento o prohibición de acercamiento a la sede de la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a, (sic) donde presta sus servicios, de igual manera se observa de las pruebas consignadas que en fecha 28 de enero de 2019 en la audiencia preliminar el juzgado en funciones de control ratifica las medidas cautelares de presentación y alejamiento o prohibición de acercamiento a la sede de la entidad de trabajo, así como también que en fecha 09 de diciembre de 2019 el tribunal en funciones de juicio decreta y notifica in extenso la absolución y libertad plena sin restricción alguna, la cual fue ratificada en fecha 15 de abril de 2021 por la Sala de la Corte de Apelaciones; y desestimado el recurso de casación por la Sala de Casación Penal en fecha 25 de noviembre de 2021; y establecidos como han sido los hechos con sus respectivas fechas llega forzosamente quien decide en apego a jurisprudencia reiterada de la sala de casación social del máximo tribunal de la república en concluir que la relación de trabajo se encontraba suspendida desde la fecha 29 de octubre de 2018 fecha de la detención preventiva hasta el día 09 de diciembre de 2019 fecha de la declaratoria y notificación de absolución y libertad plena del demandante de autos, fechas estas dentro de las cuales el trabajador o trabajadora no está obligado u obligada a prestar sus servicios ni el empleador a pagar el salario (…) Así las cosas declarada como ha sido la suspensión de la relación de trabajo dentro de las fechas arriba indicadas ambas inclusive, corresponde establecer si el demandante de autos acudió a la sede administrativa del trabajo en el término legal a iniciar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desprendiéndose de las pruebas que acudió el día 18 de diciembre de 2019, es decir dentro de los treinta 30 días continuos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siguientes a su notificación 09-diciembre-2019 lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar su tempestividad…”
Precisado lo anterior, [ese] tribunal considera necesario señalar que el falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así pues, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración de la decisión de la Administración se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Entre otras, sentencia Sala político-administrativa Nro. 00233 del 1° de marzo de 2018).
Bajo tales premisas, [ese] tribunal de juicio observa de la revisión concatenada del acto administrativo y de las demás actas del expediente y de los planteamientos esbozados en el libelo de la demanda lo siguiente: Que el funcionario administrativo del trabajo sin tomar en consideración el principio pro operario en flagrante violación a sentencia vinculante Nº 106 de fecha 09 de febrero 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se fundamenta en su decisión para declarar la caducidad, que el despido ocurrió el día 29 de octubre de 2018 cuando la entidad de trabajo deja de pagar los salarios y todos los demás beneficios al trabajador, y desde ese momento según su afirmación comienza a transcurrir el lapso legal de treinta (30) días continuos para interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, se fundamenta en un hecho distinto al ocurrido, toda vez que la relación de trabajo se encontraba suspendida por causa legal, donde tanto el trabajador o la trabajadora no tienen la obligación de prestar sus servicios, ni el empleador o empleadora a pagar el salario.
Por tanto, a juicio de [ese] tribunal, la decisión contenida en la Providencia administrativa identificada con el alfanumérico 00001-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto como se mencionó, no era, ni es posible declarar la caducidad de la acción, toda vez que la relación de trabajo entre el ciudadano Gabriel Antonio Trompiz y la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a, (sic) se encontraba suspendida desde el día 29 de octubre de 2018, hasta el día 09 de diciembre de 2019 fecha de la declaratoria y notificación de absolución y libertad plena del demandante de autos, circunstancia esta que no pudo haber sido desapercibida por el órgano administrativo. Y así se decide.
Vista la declaratoria anterior, [ese] Tribunal considera inoficioso analizar las restantes denuncias planteadas por la parte demandante en su libelo quedando de esa manera enervada la presunción de legalidad y de legitimidad del acto administrativo impugnado. Y así se decide.
De manera que, conforme a lo expuesto, por ser contrario a derecho debe declararse la nulidad del acto administrativo Nª 00001-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Así se declara.
Finalmente de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucional, el tribunal observa que declarada como ha sido la nulidad de la providencia administrativa que contiene la declaración de caducidad emitida por la autoridad administrativa del trabajo, ordena la inmediata reposición del procedimiento al estado de dictar decisión de fondo una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Expediente Nº 049-2019-01-000373; Sin incurrir en el error denunciado de caducidad. Y así se decide…”


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito que riela de los folios útiles 10 al 16 de la pieza contentiva del recurso de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente explanó los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida en los siguientes términos:

(…) En la señalada Sentencia, se declara la Nulidad de la Providencia Administrativa que contiene la declaración de Caducidad emitida por la Autoridad Administrativa del Trabajo, sustentada en la afirmación de que no existe la Caducidad, por cuanto la relación laboral, se encontraba suspendida. (Negrilla y subrayado del original)

“...la relación de trabajo se encontraba suspendida desde la fecha 29 de Octubre (sic) de 2018 fecha de la detención preventiva hasta el día 09 de diciembre de 2019 fecha de la declaratoria y notificación de absolución y libertad plana (sic) del demandante de Autos, fechas estas dentro de las cuales el trabajador o trabajadora no está obligado u obligada a prestar su servicios ni el empleador a pagar su salario. Y así se declara. Así las cosas declarada la suspensión de la relación de trabajo dentro de las fechas arriba indicadas, ambas inclusive, corresponde establecer si el demandante de autos, acudió a la sede administrativa del trabajo en el término legal a iniciar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desprendiéndose de las pruebas que acudió el día 18 de diciembre de 2019, es decir dentro de los 30 días continuos establecidos en el artículo 425 del (sic) la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, siguientes a su notificación 09-diciembre-2019 lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar su tempestividad. Y así se decide”.

Es imperativo, ahondar en esta Declaratoria de SUSPENSIÓN DE RELACIÓN LABORAL, desde el 29 de Octubre (sic) de Octubre de 2018, hasta el 09 de Diciembre (sic) de 2019.
Nuestra Ley Laboral, consagra los casos en los cuales es posible que ocurra la Suspensión de la relación de trabajo: Capítulo IV, La Suspensión de la Relación de Trabajo:

Artículo 71: La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.

Artículo 72: La Suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora par (sic) la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora par (sic) la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso par (sic) el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona par (sic) realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, , en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan las suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

Se evidencia de los supuestos establecidos en el Artículo 72 de la LOTTT, que NO EXISTE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, en las fechas establecidas en la Sentencia Apelada, es decir desde el 29 de Octubre (sic) de 2018 al 09 de Diciembre (sic) de 2019, por cuanto no se cumplen ninguno de los supuestos establecidos en Ley.

En la Sentencia Apelada, el ciudadano Juez, DECLARA LA SUSPENSIÓN y no enmarca la misma dentro de ninguno de los supuestos establecidos en Ley.

En fecha 29 de Octubre (sic) de 2018, el ciudadano Gabriel Trompiz, fue detenido y en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2018, impuesto en Audiencia de presentación: de medida Cautelar sustitutiva de libertad, como la de no acercarse a la Empresa Monaca, es decir, no se encontraba privado de libertad.

Al Declararse una Suspensión de la Relación Laboral de más de un año, se vulnera la Seguridad Jurídica de mi representada. (Subrayado del original)

En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 345, Expediente No. 04-2252, de fecha 31-03-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, deja por sentado lo siguiente:

(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación (…)

El principio lo que persigue, es la existencia de confianza en el ordenamiento jurídico, en su aplicación, por lo que el principio abarca que los derechos no se vulneren y porque la interpretación de la Ley se haga en forma estable y reiterativa, creando confianza legítima de cual (sic) es lainterpretación (sic) de las normas jurídicas a la cual acogerán.

Razón por la cual, la Suspensión de la Relación Laboral declarada en la Sentencia Apelada, incurre en vicios de: Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho.

1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO:

El Falso Supuesto de Hecho, como vicio de la Sentencia, como la Jurisprudencia ha indicado, tiene lugar, cuando el Juez se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a las apreciación efectuada por éste, se trata de un vicio que al afectar la causa, acarrea su nulidad, por lo cual en necesario exponer como no se adecuó la Decisión, a las circunstancias de hecho.

a) Consta en la Sentencia Apelada, en: PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

“El tercer interesado en la audiencia de juicio consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, y ratifica medios de pruebas documentales en los términos que establece en su escrito: copia certificada de inspección judicial; constancia de egreso del trabajador emitida por el I.V.S.S. con fecha 27 de septiembre de 2019; constancia de trabajo forma 14-100; planilla por terminación de la relación trabajo; planilla de retención de impuestos sobre la renta; fotocopia de documento poder. Documentales estas las cuales son demostrativas de esos hechos, y de la fecha 25 de noviembre de 2018 día del despido sin autorización previa de la autoridad administrativa del trabajo, materializado por la entidad de trabajo. Y así se establece, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de la justificación de la decisión.” (Resaltado del original)

1) No es cierto, en razón a que nunca se despidió al ciudadano Gabriel Trompiz que se establezca: “...la fecha 25 de noviembre de 2018 día del despido sin autorización previa de la autoridad administrativa del trabajo, materializado por la entidad de trabajo...”

Esto, en virtud de que, la relación laboral concluyó en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2019, por causas ajenas a la voluntad de las partes.

El 25 de noviembre de 2018, Gabriel Trompiz, no fue despedido por la Entidad de Trabajo, sino retirado de la nómina de trabajadores, lo que implica únicamente, ausencia de pago de salario. (Resaltado del original)

Consta en el Escrito donde se ratifican los medios de prueba de mi representada, que se ratifica la Prueba Pre Constituida, irrefutable, establecida en Copia Fotostática Certificada de Expediente de INSPECCIÓN JUDICIAL, Practicada en fecha 18 de Noviembre (sic) de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el No. GP31-S-2019-00090DM. Que se presentó Marcada “A”. En la que se deja constancia de:

a) Fecha en que fue retirado de la Nómina Trabajadores de Monaca, es decir, 25 de Noviembre (sic) de 2018, por motivos legales.

Esta fecha, no se corresponde, a fecha de Despido sin autorización previa de la Autoridad Administrativa del Trabajo, como se establece en la Sentencia Apelada, lo que se verifica mediante:

- La Constancia de egreso del trabajador emitida por el I.V.S.S. (organismo oficial competente), es de fecha 27 de septiembre de 2019.
- La constancia de trabajo forma 14-100, es de fecha 27 de Septiembre (sic) de 2019.
- La planilla por terminación de la relación trabajo, establece fecha de terminación laboral, 27 de Septiembre (sic) de 2019.

- El pago al que se hace referencia, realizado en fecha 25 de Diciembre (sic) de 2018, corresponde al cumplimiento de la Cláusula No. 23. DETENCIONES, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre Molinos Nacionales, C.A. “MONACA” Y El Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo MONACA, C.A., Afines, Conexos Y Derivados, DEL Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo “SINUTRAMONACA-PC” 2016-2018. Que establece: ...”La Entidad de Trabajo conviene en los casos que el trabajador no hubiere dado causa de la detención policial o judicial, en pagarle a salario normal los primero Veinticinco (25) días que dure la detención, previa constancia respectiva…”

Mí representada, de buena fe, procedió al pago de estos primeros veinticinco (25) días, de inasistencia al ciudadano Gabriel Trompiz, aun cuando a partir del primero (01) de Noviembre (sic) de 2018, ya se encontraba en Libertad, adicional al hecho que MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) no acusó en particular a ninguna persona.

Por lo que mal puede establecerse el 25 de Noviembre (sic) de 2018, como fecha de Despido.

2) Consta en la Sentencia en: PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

“El tercer interesado en la audiencia de juicio consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, y ratifica medios de pruebas documentales en los términos que establece en su escrito: copia certificada de inspección judicial; constancia de egreso del trabajador emitida por el I.V.S.S. con fecha 27 de septiembre de 2019; constancia de trabajo forma 14-100; planilla por terminación de la relación trabajo; planilla de retención de impuestos sobre la renta; fotocopia de documento poder. Documentales estas las cuales son demostrativas de esos hechos, y de la fecha 25 de noviembre de 2018 día del despido sin autorización previa de la autoridad administrativa del trabajo, materializado por la entidad de trabajo. Y así se establece, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de la justificación de la decisión.”

- Se evidencia de las pruebas documentales ratificadas por mí representada, que es el 27 de Septiembre (sic) de 2019, cuando por Causas Ajenas a la Voluntad de las Partes, finaliza la relación laboral y se produce el egreso ante el I.V.S.S. y a pesar de que el ciudadano Juez, manifiesta que se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar su decisión, insólitamente, establece como fecha de Despido el 25 de Noviembre (sic) de 2018 y no valora la fecha de la terminación de la Relación Laboral, es decir el 27 de Septiembre (sic) de 2019.

Existe por tanto, una incongruencia manifiesta en la Sentencia Apelada, al establecerse como fecha de suspensión de relación laboral desde el 29 de Octubre (sic) de 2018 hasta el 09 de Diciembre (sic) de 2019.

b) Consta en la Sentencia Apelada: RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN:

“...y establecidos como han sido los hechos con sus respectivas fechas llega forzosamente quien decide en apego a jurisprudencia reiterada d (sic) ella sal de (sic) casación social del máximo tribunal de la república en concluir que la relación de trabajo se encontraba suspendida desde la fecha 29 de Octubre (sic) de 2018 fecha de la detención preventiva hasta el día 09 de diciembre de 2019 fecha de la declaratoria y notificación de absolución y libertad plena del demandante de Autos, fechas estas dentro de las cuales el trabajador o trabajadora no está obligado u obligada a prestar su servicios ni el empleador a pagar su salario. Y así se declara. (Resaltado y subrayado del original)

Se hace imperativo aclarar, que la detención preventiva del 29 de Octubre (sic) de 2018, tuvo lugar hasta el 01 de Noviembre (sic) de 2018, tal y como consta en Autos, por lo que no puede entenderse, por el vacío en lo declarado en la Sentencia Apelada sobre este particular, que el ciudadano Gabriel Trompiz, estuvo privado de libertad, en el proceso penal. Lo que constituye un falso Supuesto de Hecho.

2.- FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

El Falso Supuesto de Derecho, como vicio de la Sentencia, como la Jurisprudencia ha indicado, tiene lugar, cuando el Juez efectúa una interpretación equivocada de la disposición normativa en la cual basa su Decisión. Y en el caso de la Sentencia Apelada, adicional a lo señalado anteriormente, no enmarca su decisión en lo establecido en la Leyes.

Se identifica claramente, el Vicio de Falso Supuesto de Derecho cuando el ciudadano Juez, expone en la Sentencia Apelada:

“...y establecidos como han sido los hechos con sus respectivas fechas llega forzosamente quien decide en apego a jurisprudencia reiterada de la sala de casación social del máximo tribunal de la república en concluir que la relación de trabajo se encontraba suspendida desde la fecha 29 de Octubre (sic) de 2018 fecha de la detención preventiva hasta el día 09 de diciembre de 2019 fecha de la declaratoria y notificación de absolución y libertad plana del demandante de Autos, fechas estas dentro de las cuales el trabajador o trabajadora no está obligado u obligada a prestar su servicios ni el empleador a pagar su salario. Y así se declara. Así las cosas declarada la suspensión de la relación de trabajo dentro de las fechas arriba indicadas, ambas inclusive, corresponde establecer si el demandante de autos, acudió a la sede administrativa del trabajo en el término legal a iniciar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desprendiéndose de las pruebas que acudió el día 18 de diciembre de 2019, es decir dentro de los 30 días continuos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, siguientes a su notificación 09-diciembre-2019 lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar su tempestividad. Y así se decide”. (Resaltado y subrayado del original)

...”Por tanto, a juicio de este tribunal, la decisión contenida en la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico 00001-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se encuentra afectad (sic) por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto como se mencionó, no era, ni es posible declarar la caducidad de la acción, toda vez que la relación de trabajo entre el ciudadano Gabriel Antonio Trompiz y la entidad de Trabajo Molinos Nacionales, C.A., se encontraba suspendida desde el 29 de octubre de 2018, hasta el 09 de diciembre de 2019 fecha de la declaratoria y notificación de absolución y libertad plena del demandante de autos, circunstancia esta que no pudo haber sido desapercibida por el órgano administrativo. Y así se decide.

De lo establecido en la Sentencia Apelada:

Se concluye en la Sentencia Apelada, que la Providencia Administrativa recurrida, esta (sic) afectada de Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la relación laboral se encontraba suspendida desde 29 de Octubre (sic) de 2018 hasta 09 de Diciembre (sic) de 2019.

Lo que enmarca la Sentencia Apelada como un Falso Supuesto de Hecho de la Administración, que acarrea la Nulidad de la Providencia Administrativa, constituye un Falso Supuesto de Derecho, que vicia la Sentencia Apelada, por cuanto:

1.- Estamos en presencia del Falso Supuesto de Derecho, toda vez que, Concibe la Sentencia una Suspensión inexistente, por cuanto no la fundamenta en disposición legal alguna, es decir, dejó de aplicar las normas que debieron ser aplicadas, por cuanto en razón de la Suspensión que declaró, lo procedente era aplicar las normas de Ley, que la establecen.

La Sentencia Apelada, no se subsume en una norma para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en los derechos de las partes; caso en el cual, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea su nulidad.

2.- La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es clara al establecer en el Artículo 72, los supuestos casos en los que procede una Suspensión de la Relación de Trabajo, arriba señalados.

3.- Se manifiesta igualmente, el falso supuesto de derecho, cuando el Juzgador al no enmarcar su decisión en una norma, como es lo debido, procedió a cimentarla en Jurisprudencias absolutamente divorciadas de nuestro caso, no se corresponden con lo decidido.

Lo que hubo fue una extinción de la relación de trabajo fundamentada en:

Artículo 76 LOTTT: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”

Artículo 35 del RLOT: “La relación de Trabajo se extinguirá por:
d) Causa ajena a la voluntad de las partes.

Artículo 39 del RLOT: Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes:
e) Los actos del Poder Público.
f) la fuerza mayor

Lo que en forma reiterada, hemos sustentado…”

II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, esta Superioridad pasa a corroborar su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, y en ese sentido resulta pertinente señalar que mediante obiter dictum contenido en la sentencia núm. 995, de fecha 23 de septiembre del año 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, determinó los tribunales competentes para conocer en primera instancia y alzada de acciones referidas a Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando:
“[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. […]” (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

Asimismo, la parte in fine del artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), relativo al procedimiento de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones de trabajo, dispone:

“[…] De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes a interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes.”

Por lo que, de las citas textuales precedentes se concluye que esta Alzada resulta competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer el presente asunto, esta Alzada para motivar su decisión parte de la premisa de que los órganos y entes de la Administración Pública, en ejercicio de la función administrativa, conforme al principio de legalidad, están obligados a subordinar toda su actividad a la ley, tal y como lo establece el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, los actos administrativos tienen carácter sublegal y se presumen ajustados a Derecho pudiendo ser ejecutados inmediatamente aún en contra de la voluntad de su destinatario mientras dicha presunción no sea destruida.

Siguiendo este orden argumentativo, la referida presunción de legalidad, que ampara los actos administrativos, es relativa o iuris tantum ya que el interesado, destinatario y afectado por éste la puede desvirtuar mediante el ejercicio del derecho a recurrir de los actos que lesionen sus intereses, debiendo, en tal supuesto, intentar la pretensión en sede jurisdiccional, específicamente, en la competencia contencioso administrativa, impulsando un juicio en el que tendrá la carga de demostrar la violación del principio de legalidad en el acto que impugna, lo que una vez evidenciado acarreará la declaratoria de nulidad absoluta o relativa según corresponda.

Así pues, del principio de legalidad como manifestación concreta del Estado de Derecho se derivan diversas garantías de los particulares frente a la Administración, siendo los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad de conformidad con el artículo 259 de la Carta Magna, como en este caso, el contencioso administrativo eventual en materia laboral que ejerce este Tribunal Superior conociendo en segunda instancia de las acciones de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora.

Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el tercero interesado dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.

En ese sentido, cabe hacer mención sobre lo pretendido, que es la anulación de un acto administrativo, y en sintonía con el caso objeto de análisis, ha de precisarse ciertas argumentaciones de derecho por parte de esta Alzada al tratarse de una providencia administrativa, específicamente la identificada con el Nº 001-2021, de fecha 10 de febrero de 2021, expediente Nro. 049-2019-01-00373, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gabriel Antonio Trompiz, contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón de la caducidad de la acción.

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la situación planteada en el presente asunto, se torna imprescindible hacer un breve esquema temporal de los acontecimientos relevantes, entre los cuales tenemos:

a) En fecha 29 de octubre de 2018, el ciudadano trabajador de la entidad Molinos Nacionales C.A (MONAVCA) cuando se encontraba laborando como era habitual, fue convocado a la sala de conferencia dentro del recinto de la entidad de trabajo a una reunión en donde estaban presentes algunos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) del Municipio Valencia, estado Carabobo, quienes lo detuvieron y le colocaron a la orden de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico.
b) En fecha 01 de noviembre de 2018, encontrándose detenido, fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, estado Carabobo, quien le dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, medida de presentación cada 30 días y prohibición de acercarse a la empresa MONACA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 242, numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de reventa previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
c) En fecha 28 de enero de 2019, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, le ratifican el cargo de Reventa y Agavillamiento, manteniéndose las medidas cautelares de presentaciones periódicas y alejamiento de la víctima.
d) En fecha 22 de noviembre de 2019, se dicta sentencia debidamente publicada su texto íntegro en fecha 09 de diciembre de 2019, en la cual e Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declaró su la inculpabilidad y absolutoria de todos los cargos imputados en su contra.
e) En fecha 26 de noviembre de 2019, el ciudadano Gabriel Trompiz, acompañado de la Defensora Publica, abogada Isley Moreno, hicieron acto de presencia en la sede de la entidad de trabajo MONACA, siendo atendida por representantes de la empresa y por integrantes del sindicato, afirmando que desconocían el fallo y que no podían tomar una decisión al respecto y que pasaran posteriormente, lo cual hicieron infructuosamente los días 27, 28, 29 de noviembre 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 16 de diciembre de 2019, a los fines de su reintegro a sus labores habituales, sin que pudiera hacer efectiva dicha reincorporación por cuanto a los oficiales de seguridad en todas las oportunidades que se presentó le manifestaron que tenían orden de no dejarlos entrar a la sede de la empresa.
f) En fecha 18 de diciembre de 2019, el ciudadano Gabriel Trompiz, introduce por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, denuncia con la finalidad de que sea restituida la situación jurídica infringida y sea ordenado su reenganche.
g) En fecha 15 de abril de 2021, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, Molinos Nacionales C.A (MONACA), confirmándose la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019 y publicada in extenso en fecha 09 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la cual declaró la inculpabilidad y por ende la absolutoria de todos los cargos imputados en contra del ciudadano Gabriel Trompiz.
h) En fecha 25 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto en contra de la sentencia de fecha 15 de abril de 2021, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, Molinos Nacionales C.A (MONACA), confirmándose la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019 y publicada in extenso en fecha 09 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la cual declaró la inculpabilidad y por ende la absolutoria de todos los cargos imputados en contra del ciudadano Gabriel Trompiz.

Es menester destacar, que las anteriores referencias temporales constituyen hechos acreditados en autos y sobre los cuales no hay controversia.

El Inspector del Trabajo, en la Providencia Administrativa N° 00001-2021, expediente N° 049-2019-01-000373, en sus motivaciones para decidir, señala:

“…Como se puede evidenciar a partir de ese día (29-10-2018) la entidad de trabajo MOLINOS NACIOANLES C.A (MONACA) dejó de pagar los salarios y todos los demás beneficios del trabajador por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 literal “b” constituye un despido indirecto y es desde ese momento en que comienza a transcurrir el lapso legal de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), para que el trabajador afectado por la conducta del patrono de despedir sin causa justificada, acudiera por ante la Inspectoría del Trabajo a ejercer su acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual al no haber intentado su acción en el tiempo legalmente establecido, la entidad de trabajo alega la extinción de la relación laboral por causa ajenas a la voluntad de las partes…”

“…El artículo 425 de la LOTTT (sic), establece con claridad meridiana que cualquier trabajador o trabajadora investido de fuero sindical o de inamovilidad laboral, una vez despido, desmejorado no trasladado, podrá acudir en un lapso de treinta (30) días continuos por ante el Inspector del Trabajo y presentar su denuncia solicitando la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pero es el caso que el trabajador GABRIEL ANTONIO TROMPIZ ya antes identificado, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de diciembre de 2019, es decir, un (01) año y vente (20) días después que se produce la afectación por parte del patrono, ya que de acuerdo a su declaración en la denuncia, no cobra salarios ni benéficos desde el día en que fue aprehendido, es decir desde el día 29 de Octubre (sic). De conformidad con ese artículo 425 de la LOTTT (sic) el lapso de caducidad comienza a correr a partir de la concreción del despido injustificado. La caducidad es una de las formas de extinción de la acción de la acción derivada de la dilación en su interposición, es decir por decaimiento de las acciones y si bien es cierto que en sede Penal se le impuso al trabajador de una Medida Cautelar de Prohibición de acercarse a la empresa, no es menos cierto que se trata de una Medida recurrible por ante una instancia superior, que por lo demás no impedía interponer su acción…”

Resolviendo en definitiva:

“…Declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano GABRIEL ANTONIO TROMPIZ plenamente identificado en autos, contra la empresa Molinos Nacionales (MONACA) S.A (sic); identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en razón de la caducidad de la acción…”.

El anterior criterio, mediante el cual el Inspector del Trabajo justifica la declaratoria de la caducidad y por ende, sin lugar la pretensión del solicitante, es tan poco sustentable, que ni siquiera la entidad de trabajo, como tercero interesado, defiende el mismo en el procedimiento de nulidad incoado por el ciudadano Gabriel Trompiz.

Efectivamente, la entidad de trabajo Molinos Nacionales C.A (MONACA), a lo largo del procedimiento administrativo y el contencioso administrativo, ha sostenido la tesis que el ciudadano demandante ya no es trabajador de MONACA, por cuanto se produjo la extinción de la relación laboral en fecha 27 de septiembre de 2019, por causa ajena a la voluntad de las partes, establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 35, literal d) y 39, literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el trabajador tenia de conformidad con el artículo 425 de la referida ley, 30 días continuos para interponer denuncia y solicitar el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del trabajo correspondiente.

Ahora bien, se desprende asimismo, que la entidad de trabajo ha sostenido otras posiciones en lo inherente a la terminación de la relación de trabajo del ciudadano Gabriel Trompiz, así tenemos, como se desprende del caudal probatorio, que en fecha 03 de diciembre de 2018, introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, escrito de calificación de falta sobre el referido ciudadano, por haber incurrido en falta de probidad al estar involucrado en la presunta comisión del delito de reventa, por la sustracción de aproximadamente 1.524.811 kilogramos de harina de trigo.

Igualmente, se desprende del caudal probatorio, que la entidad MONACA, como consecuencia de un procedimiento incoado por el ciudadano Gabriel Trompiz, conjuntamente con otros trabajadores por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Puerto Cabello y que derivó en una medida de protección, mediante Providencia de dicho Consejo, a través de su representación judicial, introdujo por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, una denominada acción judicial de disconformidad contra la medida innominada de protección emitida por el referido Consejo de Protección, escrito en el cual se excepcionan afirmando que: “…Igualmente, debo destacar que se informó en el acto efectuado en fecha 07 de marzo de 2019 y se ratificó en escrito de alegatos de excepción o descargo posteriormente consignado, que los trabajadores/ denunciantes, por encontrarse involucrados en el proceso penal en el cual se les dictó Medida de No Acercamiento a la entidad de trabajo, por un Órgano Jurisdiccional competente, no procede el otorgamiento de los beneficios legales o convencionales de estos trabajadores, toda vez que no hay prestación de servicios laborales por parte de los denunciantes, hay una suspensión de relación de trabajo, hasta tanto se resuelva la causa penal, la cual se encuentra con remisión a etapa de juicio o hasta tanto se anule la Medida Innominada dictada por el Órgano Jurisdiccional (…) Me permito indicar a este Despacho que el procedimiento penal y la Medida Cautelar dictada dentro de las competencias del Juez Penal, produce respecto a la relación de trabajo entre los denunciantes y MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), la suspensión de la misma, ello en virtud, que la medida de alejamiento restringe o no permite la prestación de servicio en consecuencia no se causa el pago de la contraprestación (salario) ni se genera el otorgamiento de ningún otro beneficio salarial o convencional hasta tanto cese la medida cautelar que les fuera impuesta…”

Respecto a la institución de la caducidad de las acciones ha establecido la Sala de Casación Social, que “está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio, en razón de que se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar” (Sentencia N° 1544 de fecha 18 de diciembre de 2012, caso: Textilana, S.A.).

En el caso que nos ocupa, se trata de un trabajador que fue objeto de una detención preventiva que fue posteriormente beneficiado con una medida sustitutiva de la privación de la libertad, consistente en su presentación periódica, conjuntamente con una medida de prohibición de acercarse a la entidad de trabajo denunciante.

Nuestra legislación define la suspensión de la relación de trabajo, como un acontecimiento previamente establecido en la ley, que no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono y el trabajador y señala expresamente los supuestos de la suspensión en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),
Supuestos de la suspensión.
Artículo 72.
(…)
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria….”

Es decir, esta suspensión está condicionada, por interpretación en contrario, cuando del proceso penal surja una sentencia condenatoria por contar el Juez con suficientes elementos probatorios sobre la culpabilidad del presunto indiciado, no se dará el supuesto contemplado en la norma.
De la inteligencia del literal “f” del artículo 72, se entiende que es necesario que sea proferida una sentencia condenatoria para que no se materialice la suspensión de la relación de trabajo, es decir, que cuando un trabajador se ve involucrado en un presunto hecho punible, es necesario esperar a ver qué sucede en el proceso penal sobre su culpabilidad o no, para que sea definida su situación laboral, como es lógico suponer y en caso de que la sentencia resulte absolutoria, se entiende que se materializa la existencia de la suspensión de la relación de trabajo al mismo tiempo que se tiene certeza sobre el fin de la suspensión, porque dicha Institución busca proteger el puesto de trabajo. Una vez, superada la causa que la interrumpió, el trabajador tiene derecho a reincorporarse a sus actividades laborales, ya que el vínculo se mantiene vigente.
Por lo tanto, es obligación del empleador, permitir la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, lo cual deberá ser dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente) o de conformidad con lo establecido en la respectiva convención colectiva, si ello está establecido.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada, determinar si la recurrida esta incursa en algún vicio que acarree su nulidad, todo de conformidad con el fundamento de la apelación del tercero interesado, el cual fue supra reproducido y que básicamente se circunscribe a señalar:
Que (…) Se evidencia de los supuestos establecidos en el Artículo 72 de la LOTTT, que NO EXISTE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, en las fechas establecidas en la Sentencia Apelada, es decir desde el 29 de Octubre (sic) de 2018 al 09 de Diciembre (sic) de 2019, por cuanto no se cumplen ninguno de los supuestos establecidos en Ley.

En la Sentencia Apelada, el ciudadano Juez, DECLARA LA SUSPENSIÓN y no enmarca la misma dentro de ninguno de los supuestos establecidos en Ley.

En fecha 29 de Octubre (sic) de 2018, el ciudadano Gabriel Trompiz, fue detenido y en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2018, impuesto en Audiencia de presentación: de medida Cautelar sustitutiva de libertad, como la de no acercarse a la Empresa Monaca, es decir, no se encontraba privado de libertad.

Al Declararse una Suspensión de la Relación Laboral de más de un año, se vulnera la Seguridad Jurídica de mi representada…” (Subrayado del original)

El artículo 72 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, señala en su literal f), como supuesto de suspensión de la relación de trabajo, la privación de libertad en el proceso penal, lo cual no hay duda que constituye un concepto amplio, en este sentido, no podemos olvidar que actualmente las medidas cautelares que pueden acordarse en un proceso penal son muy variadas, como por ejemplo la prisión provisional, la orden de alejamiento, la suspensión cautelar de funciones, el arresto domiciliario, la prohibición de acercarse a la sede de la entidad de trabajo. Todas ellas tienen una característica común: restringen o limitan la libertad del trabajador y, en algunos casos, pueden impedirle realizar su trabajo con normalidad.
En definitiva, para la aplicación de dicha suspensión se exige que se dicte una resolución judicial, provisional o cautelar, que restrinja la libertad de movimientos del trabajador de tal forma que haga imposible la prestación de sus funciones, lo que debe desembocar en la suspensión contractual con la exoneración recíproca de trabajar y abonar el salario.
Por ello, cuando el operario judicial de primer grado, considera que “…la relación de trabajo se encontraba suspendida desde la fecha 29 de octubre de 2018 fecha de la detención preventiva hasta el día 09 de diciembre de 2019 fecha de la declaratoria y notificación de absolución y libertad plena del demandante de autos, fechas estas dentro de las cuales el trabajador o trabajadora no está obligado u obligada a prestar sus servicios ni el empleador a pagar el salario…”, esta interpretando correctamente la norma señalada, es decir, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual si bien es cierto, no está señalada en la recurrida específicamente en las razones que justifican su decisión, si es reseñada varias veces en el texto de la sentencia, de conformidad con el principio de la integridad del fallo.

En cuanto a que se vulneró la seguridad jurídica de la entidad de trabajo, por cuanto la recurrida establece una suspensión de la relación de trabajo mayor de un año, se hace prudente aclarar que la causal de suspensión establecida en el literal “f” del artículo 72 de nuestra ley sustantiva laboral, señala la privación de libertad en el proceso penal, resaltando como requisito indispensable para la materialización de la suspensión, que no resulte en sentencia condenatoria, no indicando nada con respecto al tiempo, como si está expresamente señalado en los literales “a” y “b”, inherentes a las enfermedades y accidentes.

Asimismo, la entidad apelante, señala que la sentencia está viciada por cuanto incurrió en falso supuesto hecho, ya que no es cierto que: “…en razón a que nunca se despidió al ciudadano Gabriel Trompiz que se establezca: “...la fecha 25 de noviembre de 2018 día del despido sin autorización previa de la autoridad administrativa del trabajo, materializado por la entidad de trabajo...”

“…Esto, en virtud de que, la relación laboral concluyó en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2019, por causas ajenas a la voluntad de las partes.”

El 25 de noviembre de 2018, Gabriel Trompiz, no fue despedido por la Entidad de Trabajo, sino retirado de la nómina de trabajadores, lo que implica únicamente, ausencia de pago de salario. (Resaltado del original)

Consta en el Escrito donde se ratifican los medios de prueba de mi representada, que se ratifica la Prueba Pre Constituida, irrefutable, establecida en Copia Fotostática Certificada de Expediente de INSPECCIÓN JUDICIAL, Practicada en fecha 18 de Noviembre (sic) de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el No. GP31-S-2019-00090DM. Que se presentó Marcada “A”. En la que se deja constancia de:

a) Fecha en que fue retirado de la Nómina Trabajadores de Monaca, es decir, 25 de Noviembre (sic) de 2018, por motivos legales.

Esta fecha, no se corresponde, a fecha de Despido sin autorización previa de la Autoridad Administrativa del Trabajo, como se establece en la Sentencia Apelada, lo que se verifica mediante:

- La Constancia de egreso del trabajador emitida por el I.V.S.S. (organismo oficial competente), es de fecha 27 de septiembre de 2019.
- La constancia de trabajo forma 14-100, es de fecha 27 de Septiembre (sic) de 2019.
- La planilla por terminación de la relación trabajo, establece fecha de terminación laboral, 27 de Septiembre (sic) de 2019.

- El pago al que se hace referencia, realizado en fecha 25 de Diciembre (sic) de 2018, corresponde al cumplimiento de la Cláusula No. 23. DETENCIONES, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre Molinos Nacionales, C.A. “MONACA” Y El Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo MONACA, C.A., Afines, Conexos Y Derivados, DEL Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo “SINUTRAMONACA-PC” 2016-2018. Que establece: ...”La Entidad de Trabajo conviene en los casos que el trabajador no hubiere dado causa de la detención policial o judicial, en pagarle a salario normal los primero Veinticinco (25) días que dure la detención, previa constancia respectiva…”

Mí representada, de buena fe, procedió al pago de estos primeros veinticinco (25) días, de inasistencia al ciudadano Gabriel Trompiz, aun cuando a partir del primero (01) de Noviembre (sic) de 2018, ya se encontraba en Libertad, adicional al hecho que MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) no acusó en particular a ninguna persona.

Por lo que mal puede establecerse el 25 de Noviembre (sic) de 2018, como fecha de Despido…”

En relación a los argumentos que preceden, lo cierto es que el operador jurídico de primer grado, hace un análisis pormenorizado sobre la suspensión de la relación de trabajo, su duración y entre que fechas esta se materializó, por lo que concluyó que no había operado la caducidad de la acción, anulando en base a ello, la Providencia Administrativa, por lo que la referencia a que se produjo el despido en fecha 25 de noviembre de 2018, se torna irrelevante y en nada afecta la sentencia, no obstante, de las probanzas referidas, como la inspección judicial, la constancia de egreso del trabajador emitida por el I.V.S.S., la constancia de trabajo forma 14-100, y la planilla por terminación de la relación trabajo, a través de las cuales la entidad de trabajo pretende demostrar que la relación de trabajo concluyó en fecha 27 de septiembre de 2019, por causa ajena a la voluntad de las partes, no son otra cosa que actuaciones que responden a la voluntad exclusiva del tercero interesado, por lo que mal podrían demostrar fecha de despido alguno. Así se establece.

Por último, en cuanto a que la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto no fundamenta su decisión en norma jurídica alguna, ya fue resuelto anteriormente. Así se decide.

En conclusión, coincide absolutamente esta Alzada con el criterio explanado en la recurrida, cuando señala:

(…) Precisado lo anterior, [ese] tribunal considera necesario señalar que el falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así pues, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración de la decisión de la Administración se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Entre otras, sentencia Sala político-administrativa Nro. 00233 del 1° de marzo de 2018).
Bajo tales premisas, [ese] tribunal de juicio observa de la revisión concatenada del acto administrativo y de las demás actas del expediente y de los planteamientos esbozados en el libelo de la demanda lo siguiente: Que el funcionario administrativo del trabajo sin tomar en consideración el principio pro operario en flagrante violación a sentencia vinculante Nº 106 de fecha 09 de febrero 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se fundamenta en su decisión para declarar la caducidad, que el despido ocurrió el día 29 de octubre de 2018 cuando la entidad de trabajo deja de pagar los salarios y todos los demás beneficios al trabajador, y desde ese momento según su afirmación comienza a transcurrir el lapso legal de treinta (30) días continuos para interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, se fundamenta en un hecho distinto al ocurrido, toda vez que la relación de trabajo se encontraba suspendida por causa legal, donde tanto el trabajador o la trabajadora no tienen la obligación de prestar sus servicios, ni el empleador o empleadora a pagar el salario.
Por tanto, a juicio de [ese] tribunal, la decisión contenida en la Providencia administrativa identificada con el alfanumérico 00001-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto como se mencionó, no era, ni es posible declarar la caducidad de la acción, toda vez que la relación de trabajo entre el ciudadano Gabriel Antonio Trompiz y la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a, (sic) se encontraba suspendida desde el día 29 de octubre de 2018, hasta el día 09 de diciembre de 2019 fecha de la declaratoria y notificación de absolución y libertad plena del demandante de autos, circunstancia esta que no pudo haber sido desapercibida por el órgano administrativo. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), a través de apoderados judiciales, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha diecinueve (19) de julio de 2022, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra de Providencia Administrativa Nº 00001-2021, de fecha 10 de febrero de 2021, expediente Nro. 049-2019-01-00373, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se declara.

• SEGUNDO: Confirma la Sentencia Definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano Gabriel Trompiz, titular de la cédula de identidad Nro. 8.613.989, contra la Providencia Administrativa Nº 001-2021, de fecha 10 de febrero de 2021, expediente Nro. 049-2019-01-00373, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Gabriel Antonio Trompiz, contra la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón de la caducidad de la acción y en consecuencia anula la referida Providencia. Así se establece.

• TERCERO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Juez Superior Cuarto del Trabajo,




Abg. César Augusto Reyes Sucre

La Secretaria,




Abg. Kimberly Michelle Fernández Duarte

En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó, publicó, se registró por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/.


La Secretaria