REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 06 DE DICIEMBRE DEL 2023
Año 213º y 164º
ASUNTO: GP01-P-2018-009221
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 07 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. OMAR RAMOS
DEFENSOR PRIVADO ABG. VICTOR ADAM BARRETO CENDRON.
ACUSADOS: JAIRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ Y ALEXIS ALEXANDER MORENO TORIN.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
PUNTO UNICO
Vista la incomparecencia del imputado ELVIS RAFAEL ARIAS RIVERO; quien se encuentra en libertad, se deja constancia que constan en las actuaciones informe del Consejo Comunal La California, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano ELVIS RAFAEL ARIAS RIVERO, se fue de la comunidad desde hace aproximadamente cuatro años, desconociendo su ubicación, es por lo que este Tribunal acuerda Librar ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado ELVIS RAFAEL ARIAS RIVERO, se procede de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a la División de la Contingencia del presente asunto, a los fines de realizar la audiencia Preliminar, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación al mencionado imputado, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando esta Juzgadora dividir la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal en relación a dicho imputado, y se acuerda revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado ELVIS RAFAEL ARIAS RIVERO, y en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el artículo 262 del citado texto adjetivo Penal decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la incomparecencia reiterada a la Audiencia Preliminar y no ubicación del mismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, todo de conformidad con el artículo 250, y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1. JAIRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 31 años de Edad, Titular de la Cedula de identidad V.- 21.457736, fecha de nacimiento 19-02-1991, Natural de Valencia, con residencia fija en Urbanización Buenaventura, Manzana 4, Casa 10, Paraparal Los Guayos estado Carabobo.
2. ALEXIS ALEXANDER MORENO TORIN, Venezolano, de 24 años de Edad, Titular de la Cedula de identidad V.- 26.289.728, fecha de nacimiento 22-05-1999, Natural de Valencia, con residencia fija en Barrio la California, Calle Páez, Casa SN, San Blas, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 06 DE DICIEMBRE DEL 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 17-07-2018 y ratificada oralmente por la FISCALÍA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, quien acusó a los hoy acusados JAIRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ Y ALEXIS ALEXANDER MORENO TORIN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado.
El Tribunal impuso a los supra identificados penados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. BARRETO VICTOR, quien expone: “Buenas días una vez revisada las actuaciones así como del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, se logra constatar que no existe suficiente elementos de convicción, puesto que en la fase de investigación no surgieron elementos distintos de los presentados en la Audiencia de Presentación, que comprometan la participación o responsabilidad de mi representado, asimismo la acusación no cumple con las exigencias del artículo 308 del COPP, solicito a este digno tribunal que se acuerde la Suspensión condicional del proceso. Es todo. En este estado se procede a preguntar de los imputados sobre el asunto GP01-P-2018-005155, que llevan ante el Tribunal Tercero de Control, manifestando el defensor que se acordó en el referido asunto una suspensión condicional del proceso. Es todo, tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los presuntos hechos acreditados y en los cuales participó el hoy acusado ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 27-05-2018; donde se deja constancia “"Encontrándome en este despacho realizando labores inherentes al servicio, se recibe llamada telefónica de una ciudadana, quien se indicó como compatriota cooperante, la cual no quiso identificarse por temor a futuras represalias, la misma manifestándome que en el Barrio la California, Parroquia San Blas, Municipio Valencia Estado Carabobo, donde opera una banda liderizada por el Yorman, Jairo, Elvis y Alexis, quienes en la zona boscosa del referido sector tienen garitas donde planifican sus fechorías y quienes para este momento se encuentra pelando cable, la cual se lo robaron el día de ayer de la empresa, Complejo Mantex, que un ciudadano apodado MANOLO, la cual vive en el mismo sector es el encargado de comprar el cobre que se roban ya que trabaja en una recuperadora en el Sector Tocuyito, Estado Carabobo; motivo por el cual me traslade hasta la sala de Seguimiento Estratégico de Información, donde sostuve entrevista con la funcionaria Detective Emily Sandoval, a quien se le solicito información sobre un expediente aperturado por el delito de robo el día de ayer 27/05/2018, de Vene formándome que el día de ayer se apertura una averiguación por el delito Contra la propiedad "Propiedad Robo, signada con el expediente K-18-0066-01087, en vista de tal motivo, se conformó comisión previo conocimiento de la superioridad, integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE GREGORY HERMOSO, INSPECTORES JEFE ABEL AGREGADO JUAN ALAMO, YARIMA PEÑA, DETECTIVE HERNÁNDEZ, DETECTIVES AGREGADOS OSMEL MORA, MAIKOL ACOSTA, FRANK PULIDO, DETECTIVES JOSÉ RUIZ, PEDRO PEREIRA Y ORLANDO PÁEZ, en patrulla identificada y vehículo particular, hacia la referida dirección, una vez en la misma ubicado en la zona boscosa, pudimos observar cuatro sujetos, la cual lo mismo al visualizar la comisión prendieron la huida, procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso, enseguida a pocos metros logramos neutralizarlos a tres de los ciudadanos, escapándose unos de los sujetos, alrededor de los tres ciudadanos se aprecia un bolso elaborada en material sintético tela, de color azul, naranja, contentivo de una segueta de color rojo y plata, cinco trozos de cables de color negro en su interior cobre, enseguida el funcionario Detective Pedro Pereira, a quienes se les manifestó que mostraran alguna evidencias de interés criminalístico o si tuviera alguna evidencia adheridas a sus cuerpo, manifestándonos no poseer ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de lo antes expuesto amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el funcionario en mención procede a realizarle la respectiva inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que luego de dicha acción siendo la 09:20 horas de la mañana, el Detective José Ruiz, procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalística y la Cadena de custodia para su resguardo y prevención de evidencia colectada y debidamente fijadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186° y 187° del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP), una vez realizado todo lo antes mencionado se procedió a identificar de la siguiente manera a los ciudadanos: 1.-) ELVIS RAFAEL ARIAS RIVERO, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1987, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Milagro Rivero (V) y Pedro Rafael Arias (F), Residenciado en el Barrio la California, Calle la Forestal, Casa sin número, Parroquia San Balas, Municipio Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-18.433.854, 2. JAIRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero,3.- ALEXIS ALEXANDER MORENO TORIN, Venezolano, de 24 años de Edad, Titular de la Cedula de identidad V.- 26.289.728, fecha de nacimiento 22-05-1999, Natural de Valencia, con residencia fija en Barrio la California, Calle Páez, Casa SN, San Blas, estado Carabobo. Quedando los mismos detenidos. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 17-07-2018 y ratificada oralmente por la FISCALÍA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, quien acusó a los hoy penados JAIRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ Y ALEXIS ALEXANDER MORENO TORIN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente. Y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la medida cautelar Sustitutiva de libertad que recae en contra de los acusados JAIRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ Y ALEXIS ALEXANDER MORENO TORIN, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el imputado de autos, se mantiene la misma. Y así se decide.
Ahora bien, luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos JAIRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ Y ALEXIS ALEXANDER MORENO TORIN, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los acusados: JAIRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ Y ALEXIS ALEXANDER MORENO TORIN, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: JAIRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ Y ALEXIS ALEXANDER MORENO TORIN, como responsable penalmente de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente a los imputados JAIRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ Y ALEXIS ALEXANDER MORENO TORIN, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevé la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena a imponer; ahora bien vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Primer aparte del Artículo 470 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA a los acusados: JAIRO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 31 años de Edad, Titular de la Cedula de identidad V.- 21.457736, fecha de nacimiento 19-02-1991, Natural de Valencia, con residencia fija en Urbanización Buenaventura, Manzana 4, Casa 10, Paraparal Los Guayos estado Carabobo y 2.- ALEXIS ALEXANDER MORENO TORIN, Venezolano, de 24 años de Edad, Titular de la Cedula de identidad V.- 26.289.728, fecha de nacimiento 22-05-1999, Natural de Valencia, con residencia fija en Barrio la California, Calle Páez, Casa SN, San Blas, estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Primer aparte del Artículo 470 del Código Penal.
Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se deja constancia que los imputados cumplirán las medidas acordadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena, acuerda la remisión de las Actuaciones en el Tiempo legal al Tribunal de Ejecución.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los hoy penados. Y así se decide
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la decisión por cuanto fue publicada el mismo día de la audiencia. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2023.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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