REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 05 DE DICIEMBRE DEL 2023
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: CIM-2023-000334
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL (12) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RITA AVILA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. MILENNY FRANCO.
IMPUTADO: YOVANI ANTONIO MUÑOZ LOPEZ.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163.11 EJUSDEM, POR CUANTO SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (253,0 GRS); Y EL DELITO DE PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
YOVANI ANTONIO MUÑOZ LOPEZ, nacido en valencia estado Carabobo, en la fecha 23-08-1987; de 36 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, dirección de vivienda: Fundación CAP; Sector 2, Calle Girardot, Casa N° 02-07, Municipio Libertador, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-17.903.723.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 05 de diciembre del 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 09-11-2023, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, en contra del imputado YOVANI ANTONIO MUÑOZ LOPEZ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163.11 EJUSDEM, POR CUANTO SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (253,0 GRS); Y EL DELITO DE PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
En la audiencia, la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 09-11-2023, DONDE LA VINDICTA PÙBLICA EN EL LAPSO DE INVESTIGACION ACUSO por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163.11 EJUSDEM, POR CUANTO SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (253,0 GRS); Y EL DELITO DE PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, es por lo que esta representación fiscal Solicito se admitan los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación. ES TODO…”.
El Tribunal impuso al ciudadano YOVANI ANTONIO MUÑOZ LOPEZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado “Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo”, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.

Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensora Publica ABG. MILENNY FRANCO, quien expone “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, una vez individualizada la conducta de mis representados, ratifico el escrito de contestación presentado a favor de mi representado, a voluntad de mi representado de irse a juicio, es por lo que solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba. Es todo.

Se deja constancia que la defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio y ofreció medios probatorios.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo el acusado de autos, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 23-09-2023 “Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana del día en curso, encontrándonos en la sede de nuestra Base, se conforma comisión policial integrada por los funcionarios INSPECTORES (CPNB) GUZMAN JUAN y SCHAFER JAVIER, PRIMER OFICIAL (CPNB) MOLINA JIM, OFICIAL (CPNB) CAMPOS ERIBERTO y quien suscribe, estando plenamente identificados, con gorras y chalecos alusivos a la División Contra Drogas, quienes nos trasladamos en dos vehículos de uso particular, sin placas, hacia las inmediaciones del mercado Mayorista y fundación CAP de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador con la finalidad de realizar labores de investigaciones de campo relacionadas con la venta y distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en el sector, una vez en la referida área específicamente en el sector La Escalera adyacente al mercado mayorista parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, realizando recorrido de vigilancia y patrullaje siendo las 12:40 horas observamos a una persona del sexo masculino de tez blanca, contextura fuerte, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, entre 35 y 40 años de edad, quien vestía pantalón jean color negro, chemise color negro y gris, gorra color negro, quien se desplazaba a bordo de un vehículo tipo MOTO color AZUL, quien al notar la presencia de la comisión adoptó una conducta evasiva, por lo que de manera inmediata procedimos a identificarnos y se le indicó al ciudadano que detuviera su vehículo. acatando este la instrucción, seguidamente se le indicó al ciudadano que se le practicaría una inspección corporal motivado a su reacción ante la comisión lo que permite presumir que podría estar incurso en algún hecho punible, continuación el funcionario OFICIAL (CPNB) CAMPOS ERIBERTO procuró a los ciudadanos S.S.J.J. y A.L.R.A. (DEMAS DATOS RESPOSAN EN LA PLANILLA UNICA PARA EL MINISTERIO PUBLICO EN CONCORDANCIA A LOS ARTICULOS 3,4,7,9 Y 21 ORDINAL 09 DE LA PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) para que fungieran como testigos de la actuación policial, a continuación el PRIMER OFICIAL (CPNB) MOLINA JIM. le indicó al ciudadano que de poseer alguna evidencia de interés criminalística la exhibiera a los miembros de la comisión, manifestando este que no poseía nada, a continuación el PRIMER OFICIAL (CPNB) MOLINA JIM le indicó que le practicaría una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal localizándole a la altura de la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM MARCA SMITH AND WESSON SERIAL DEL GUARDA MONTE 9016 SERIAL DE EMPUÑADURA J425757 CONTENTIVO EN EL TAMBOR DE CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM MARCA CAVIM SPL SIN PERCUTIR, en su bolsillo derecho un TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA REDMI MODELO M2101K7BL XIAMI COMUNICATIONS CO LTD, IMEI 1: 865565056949841 IMEI 2. 865565056949858 SIN 33467/E17X02061. CONTENTIVO DE DOS (02) TARJETAS SIM: UNA (01) TARJETA SIM MOVISTAR SERIAL 895804320 012900948 y UNA (01) TARJETA SIM DIGITEL SERIAL 8958022203 23139 8327F, de aquel manera le practicó revisión al vehículo amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar debajo del asiento del conductor acoplado al chasis sobre UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EN FORMA CUADRADA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES COLOR VERDE PARDUZCO CON OLOR PENETRANTE CARACTERISTICO DE PRESUNTA DROGA TIPO MARIHUANA, ante lo antes expuesto se procedió a indicarle al ciudadano que se encontraba detenido por estar incurso en la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 13:30 horas se identificó al ciudadano de la manera siguiente MUÑOZ LOPEZ YOVANY ANTONIO, Venezolano, nacido el 26-08-87, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-17.903.723, residenciado en fundación CAP sector 2 casa número 02-12 Municipio Libertador Estado Carabobo y fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se individualizó el vehículo tipo MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, color AZUL, placa AR4V24A, serial NIV 8123A1K11MM110358, siendo las 13:40 horas el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) MOLINA JIM procedió a colectar toda la evidencia de interés criminalistico en concordancia del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se trasladó el procedimiento a esta base, una vez en este recinto policial se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga incautada arrojando un peso bruto de doscientos setenta y cinco (275) gramos, en el mismo orden se verificó al ciudadano en el sistema de SIIPOL arrojando como resultado el siguiente registro policial: 1..-. Expediente GP01-P-201 0-001932, de fecha 20-03-11, por el delito de Homicidio Intencional, ante la Delegación Municipal Valencia del CICPC, seguidamente se procedió a realizar Ilamada telefónica a la Abg. Cagney Mendoza Fiscal Decima Segunda Del Ministerio Público con competencia en materia de Droga del Estado Carabobo, a quien se le notificó el procedimiento practicado, se procedió a dar inicio a las actas procesales signadas con el número de expediente CPNB-002-10CA-SES-SP-D-000074-2023 (NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE ORGANO POLICIAL), es todo cuanto tengo. Es todo”.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio, los cuales son:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 23-09-2023, suscrita por los Funcionarios de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA;
2. EXPERTICIA BOTANICA N° 251 de fecha 25-09-2023; Suscrita por la Lic. FRANCISMAR HERNANDEZ, Experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se deja constancia de resto material vegetal característicos a Marihuana, arrojando un peso neto de doscientos cincuenta y tres gramos con cero miligramos (253,0 grs);
3. RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO N° 00805, de fecha 03-10-2023; suscrita por el funcionarios Detective Agregado José Hernández, Experto en Balística Experto adscrito a la División de Criminalística Municipal de Tocuyito;
4. RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO N° 00806, de fecha 03-10-2023, realizada por el Funcionario Detective Jesús Landaeta, Experto adscrito a la División Criminalística Municipal de Tocuyito,
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-09-2023, rendida por el ciudadano A.L.RA;
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-09-2023, rendida por el ciudadano S.S.J.J;
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2023, rendida por el Funcionario Actuante S.H.J.A;
8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2023, rendida por el Funcionario Actuante E.E.C.A;
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2023, rendida por el Funcionario Actuante F.M.C.R.-
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Con sustento en los precedentes elementos de convicción este Tribunal estima que en el caso de marras existe suficiente pronóstico favorable de condena, toda vez que, la Representación Fiscal ha aportado fundamentos serios para presumir que el acusado YOVANI ANTONIO MUÑOZ LOPEZ, tiene participación en los hechos punibles por los cuales se les acusó, ya que dicho acusado es señalado como presunto autor, es por lo que esta Juzgadora ADMITE totalmente el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163.11 EJUSDEM, POR CUANTO SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (253,0 GRS); Y EL DELITO DE PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y así se decide.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, en contra del ciudadano YOVANI ANTONIO MUÑOZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163.11 EJUSDEM, POR CUANTO SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (253,0 GRS); Y EL DELITO DE PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público que se señalan a continuación, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES,
1. Testimonio de la funcionaria LCDA. CARLE HERNANDEZ experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico EXPERTICIA QUIMICA N° 029 a las siguientes evidencias: EVIDENCIA N° A. noventa y cinco (95) envoltorios tipo cebolla, elaborado en material sintético, translucido anudados con hilo de coser rosa, contentivo de sustancia compacta color blanco...", con un peso neto de ciento diecisiete gramos con doscientos cincuenta miligramos (117,250 g), las cuales son útiles necesarias y pertinentes en virtud de que con su testimonio dejaran por sentado la existencia real de la sustancia así como las características y peso que le fueron incautadas a la encartada de marras, de igual manera depondrá sobre el método científico que lo llevo a concluir a través de la mencionada prueba de certeza de la sustancia incautada, que efectivamente se trataba de COCAINA.
2. Testimonio del funcionario DETECTIVE RICHARD QUERO, Experto Técnico adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la Coordinación de Criminalísticas de Campo Municipal Las Acacias, División de Criminalística Municipal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, quien practico INSPECCION Científicas, Penales y Criminalísticas, TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-0114-ATDMIA-00, en la siguiente dirección: LA CATEDRAL, CALLE MARTIN TOVAR, (VIA PUBLICA), PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO en fecha 03 de Mayo de 2022, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas y la existencia real del lugar donde ocurrió la aprehensión de los encartados de marras, luego que le lograran colectar sustancia de prohibida tenencia. La Inspección Técnica realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida inspección y en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Testimonio del funcionario DETECTIVE RICHARD QUERO, Experto Técnico adscrito a la Coordinación de Criminalísticas de Campo, División de Criminalística Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700- 0114-, de fecha 28 de abril de 2022, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas y la autenticidad del arma tipo facsímil que fue incautada al imputado de marras. La experticia realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida experticia y en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Testimonio del funcionario DETECTIVE RICHARD QUERO, Experto Técnico adscrito a la Coordinación de Criminalísticas de Campo, División de Criminalística Municipal Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-0114-, de fecha 28 de abril de 2022, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas y la autenticidad del bolso que fue incautada al imputado de marras. La experticia realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida experticia y en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Testimonio del funcionario TTE. MONTOYA R. JHON A, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico ACTA DE PERITACION DE BARRIDO QUIMICO, de fecha 27 de abril de 2022, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas y el resultado del barrido efectuado al bolso que fue incautado al imputado de marras. La experticia realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida experticia y en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Testimonio del funcionario DETECTIVE GUILLERMO COLMENAREZ, Experto adscrito al Área de Documentologia de la División de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-114-D-00434, de fecha 28 de abril de 2022, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas y la autenticidad del bolso que fue incautada al imputado de marras. La experticia realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida experticia y en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Testimonio del ciudadano A.M.U.F. (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), por ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Base Territorial de Inteligencia Carabobo de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 21 de mayo de 2022. La cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que como testigo presencial tiene conocimiento de las circunstancia de modo y tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista, para que lo reconozca e informe sobre ella. Testimoniales de Funcionarios que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación del imputado en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. Testimonio de los ciudadanos funcionarios SUPERVISOR GARCIA HENRY, OFICIAL JEFE TORRES JOSE, OFICIALES FIGUEROA EDWARD Y GOTOPO HAROLD, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Base Territorial de Inteligencia Carabobo de la Policía Nacional Bolivariana, quienes suscribieron ACTA POLICIAL, de fecha 21 de marzo de 2022, en la que se deja constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano CARLOS JONNATAN PARRA LIMONTA, luego que le lograran colectarle un (01) bolso tipo colgante de color negro, marca Victorinox y en su interior se logró incautar: cinco (05) billetes de la denominación de un (01 BS) bolívar soberano, un (01) billete de la denominación de un (01 $) dólar americano, un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, marca KWC, modelo 9x19, y la cantidad de noventa y cinco (95) envoltorios tipo cebolla, elaborado en material sintético, translucido anudados con hilo de coser rosa, contentivo de sustancia compacta color blanco, los cuales al ser sometido a experticia química por parte de expertos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), resultaron ser COCAINA, arrojando un peso neto de ciento diecisiete gramos con doscientos cincuenta miligramos (117,250 g). Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de investigación, para que lo reconozca e informe sobre ella. Se dicte el Auto de Apertura a Juicio, se imponga a los acusados de las formulas alternativas de prosecución del proceso y se mantenga la Medida Privativa de Libertad.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio publico el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy acusado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó: “ME VOY A JUICIO”, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la defensa técnica solicito el derecho de palabra a la defensora Publica ABG. MILENNY FRANCO, quien expone “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, una vez individualizada la conducta de mis representados, ratifico el escrito de contestación presentado a favor de mi representado, a voluntad de mi representado de irse a juicio, es por lo que solicito se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba. Es todo.

Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al acusado y a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Decima Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que se explicó en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 133 y 134.…”.

ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOVANI ANTONIO MUÑOZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163.11 EJUSDEM, POR CUANTO SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (253,0 GRS); Y EL DELITO DE PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, calificación jurídica que acoge este Tribunal, toda vez que, revisado el escrito acusatorio, se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, no solo indica enumerándolos y transcribiéndolos sino que también sustentó las razones por las cuales le permiten acusar y solicitar el enjuiciamiento de los imputados. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del imputado, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado YOVANI ANTONIO MUÑOZ LOPEZ, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Juez).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele a los justiciables obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la pena que se podría imponer, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOVANI ANTONIO MUÑOZ LOPEZ, nacido en valencia estado Carabobo, en la fecha 23-08-1987; de 36 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, dirección de vivienda: Fundación CAP; Sector 2, Calle Girardot, Casa N° 02-07, Municipio Libertador, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-17.903.723, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163.11 EJUSDEM, POR CUANTO SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (253,0 GRS); Y EL DELITO DE PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ejusdem, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano YOVANI ANTONIO MUÑOZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 163.11 EJUSDEM, POR CUANTO SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (253,0 GRS); Y EL DELITO DE PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los cinco (05) de diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ