REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 19 de Diciembre de 2023
AÑOS: 213º y 164º

ASUNTO: GP01-P-2012-012194

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA OJEDA.
DEFENSOR PUBLICO N° 09 ABG. WILLIAM SULBARAN.
IMPUTADO: RICARDO LUIS YELAMO RIVAS.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
DECIISON: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL PENADO
RICARDO LUIS YELAMO RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad v.- 19.107.686, fecha de nacimiento: 05-04-1989, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Flor Amarillo, Bucaral II, Calle 9, Casa 546, Parroquia Rafael Urdaneta Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 19 de Diciembre de 2023, tuvo lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICION DE CAPTURA Y CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa signada con el No. GP01-P-2012-012194 seguida al imputado JOSE DANIEL VALERO RANGEL, en virtud de la captura del imputado, N° C9-0114-2015, según oficio Nº C9-1070-2021, de fecha 17-11-2021, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo. Asimismo se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito una vez que quede sin efecto la solicitud de captura y se extienda el lapso a los fines de que se de cumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo se oficie a los Cuerpos Policiales a los fines de que quede sin efecto dicho captura. Es todo”. Tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los presuntos hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “…En fecha 17 de Junio 2012, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios SM/2 CHACON GELVES, y S/2 MORILLO PIÑA, Adscritos al Destacamento Seguridad Urbana, del Comando Regional Nro. 02, de la Guardia Nacional Bolivariana, Tocuyito, en labores de verificación de personas y transportes colectivos en el plan para garantizar la gobernabilidad, estabilidad y buen funcionamiento, específicamente en las INSTALACIONES DEL TERMINAL DE PASAJERO SOCIALISTA DE VALENCIA, UBICADO EN SAN DIEGO. VALENCIA ESTADO CARABOBO, cuando lograron avistar a un vehículo tipo: Camioneta, placas: A1263X, color: Azul, el mismo cubría la ruta Valencia- Puerto Cabello de la línea Unión de Conductores de la Costa, por lo que los funcionarios integrantes de la comisión procedieron a solicitar a los ciudadanos pasajeros que se le realizaría una inspección de rutina, cuando observaron a dos ciudadanos quienes resultaron ser el imputado RICARDO LUIS YELAMO RIVAS y un Adolescente cuya identidad se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, quienes al momento de percatarse de la comisión Militar optaron una actitud de nerviosa y evasiva, motivo por el cual se les dio la voz de alto y se les informo que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de los mencionados Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente el mismo atado en su único extremo con liga elástica de color beige y en su interior un envoltorios (01) elaborado en papel de aluminio, contentivo de restos de material vegetal de color pardo- verdoso con presencia de semillas, que una vez realizado el DICTAMEN PERICIAL resulto ser MARIHUANA (DUQUENOIS LEVINE) con un peso neto de seis con cinco gramos (6,5 g) y al Adolescente Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco el mismo está atado en su único extremo con el mismo material y en su interior un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de restos de material vegetal de color pardo-verdoso con presencia de semillas, que una vez realizado el DICTAMEN PERICIAL resulto ser MARIHUANA (DUQUENOIS LEVINE) con un peso neto de dos con cinco gramos (2,5 g). Por lo antes expuesto fue practicada su aprehensión e impuesto de los Derechos que los asisten como imputado, contenidos en los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente respectivamente, para luego ser traslado a la sede de ese Cuerpo Policial, quedando el mismo a la orden del Ministerio Publico….”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo IV del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Ahora bien, respecto al tipo penal con base en el cual el Ministerio Público ha formulado su acusación, observa esta Juzgadora que la representación fiscal acusa al ciudadano supra mencionado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. En este sentido, procede el Tribunal a analizar exhaustivamente el escrito acusatorio y sus fundamentos, observando que los hechos, la conducta del hoy acusado y los elementos de convicción, no se adecuan correctamente a la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal.
Observa esta Juzgadora que, la calificación jurídica y conducta delictual del hoy acusado y fundamentos de la acusación se subsumen en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, toda vez que de los elementos de convicción se puede apreciar que el hecho ocurrió en un centro de reclusión, y en virtud de que la experticia botánica arrojo un peso de once gramos con ciento noventa miligramos, (2,5gramos) de marihuana, es por lo que esta Jurisdicente de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, considera que los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal.
Este Tribunal admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 04/05/2018 y ratificada oralmente por la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICARDO LUIS YELAMO RIVAS, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica distinta, esto es: POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa pública no contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO.
Admitida TOTALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa técnica de mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del acusado, este Tribunal como punto previo mantener dicha medida a favor del ciudadano RICARDO LUIS YELAMO RIVAS.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicita la palabra, y expuso: “…Ciudadana Jueza en virtud de que mi representado de manera voluntaria admitió los hechos, solicito se le imponga la pena de ley, es todo...”
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano RICARDO LUIS YELAMO RIVAS, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: RICARDO LUIS YELAMO RIVAS, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: RICARDO LUIS YELAMO RIVAS como responsable penalmente de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Procede a imponer de la pena al ciudadano: RICARDO LUIS YELAMO RIVAS, quien resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como por la Comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, Prevista y Sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En tal sentido, la pena a imponer para el delito mencionado es de UN (01) y OCHO (08) MESES DE PRISION, partiendo de la pena a aplicar en su límite medio, por lo que de dicha pena se le rebaja una tercera parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, por lo que la pena en definitiva a imponer es de UN (01) y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RICARDO LUIS YELAMO RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad v.- 19.107.686, fecha de nacimiento: 05-04-1989, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Flor Amarillo, Bucaral II, Calle 9, Casa 546, Parroquia Rafael Urdaneta Valencia estado Carabobo, a cumplir la pena de UN (01) y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil veintitrés (2023).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LOPEZ