REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 13 DE DICIEMBRE DEL 2023
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: CIM-2023-000399.
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCALÍA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA BELISARIO.
IMPUTADOS: JOHAN RAFAEL CLARA VALERA, RONALD JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, WILLIAMS ANTONIO MORENO CASTILLO Y ADRIAN JOSE MONTESINO ZARATE.DEFENSOR PRIVADO, MIGUEL ANOTONIO PEREZ, QUIEN REPRESENTA AL IMPUTADO RONALD JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; LA DEFENSORA PRIVADA ABG. NEIDIS JOANA RIVERO, DEL IMPUTADO WILLIAMS ANTONIO MORENO CASTILLO Y EL DEFENSOR PRIVADO ABG. GERARDO RAFEL RANGEL GUTIERREZ, POR EL IMPUTADO JOHAN RAFAEL CLARA VALERA.DELITOS: HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
A tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la imputada son los siguientes:
1. JOHAN RAFAEL CLARA VALERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 04-05-2002, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 29.500.697, estado Civil: Soltero, Profesión u oficio Moto taxista, domiciliado: Barrio La Libertad, Calle Lara, Casa sin número, Parroquia Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo.
2. RONALD JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 23-01-1995, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 25.548.663, estado Civil: Soltero, domiciliado: Barrio la Blanquera, Calle los Almendrones, Casa sin Numero, Parroquia Santa Rosa Valencia Estado Carabobo
3. WILLIAMS ANTONIO MORENO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 23-05-1993, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.428396, estado Civil: Soltero, domiciliado: Barrio Aquiles Nazoa, Calle Urdaneta Casa Numero 17, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13 DE DICIEMBRE DEL 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 19-11-2023, por la Fiscalía 5° del Ministerio Público y ratificada oralmente por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien acusó al hoy penado, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a los supra identificados penados, de manera separada del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensora Privado Abg. GERARDO RANGEL, quien expone: “Buenas tardes ciudadana Juez oída la ratificación de la Fiscal del Ministerio Publico, revisadas las actuaciones considera esta defensa que la acusación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este Tribunal se desestime el escrito acusatorio y se dicte el Sobreseimiento del presente asunto. En el presunto caso que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito se imponga de las formulas de prosecución del proceso en especial el procedimiento de Admisión de los hechos, tomando en considera que la pena a llegar a imponer no supera los 8 años, solicita esta defensa el Examen y Revisión de Medida a la Privativa de Libertad y se imponga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 242 del COPP. Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensora Privado ABG. MIGUEL PEREZ, quien expone: “Buenas tardes ciudadana Juez oída la ratificación de la Fiscal del Ministerio Publico, ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación a la Acusación, solicitando la Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio, toda vez que revisadas las actuaciones considera esta defensa que la acusación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este Tribunal se desestime el escrito acusatorio y se dicte el Sobreseimiento del presente asunto,. En el presunto caso que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito se imponga de las formulas de prosecución del proceso en especial el procedimiento de Admisión de los hechos, tomando en considera que la pena a llegar a imponer no supera los 8 años, solicita esta defensa el Examen y Revisión de Medida a la Privativa de Libertad y se imponga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 242 del COPP. Es todo.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensora Privado ABG. SALA ROMER quien expone: “Buenas tardes ciudadana Juez oída la ratificación de la Fiscal del Ministerio Publico, Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por la Abg. Neides Rivero, Solicitando se desestime la acusación tomando en consideración las Excepciones establecida en el articulo 28 numeral 4 literal E, por cuanto revisadas las actuaciones considera esta defensa que la acusación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este Tribunal se desestime el escrito acusatorio y se dicte el Sobreseimiento del presente asunto. En el presunto caso que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito se imponga de las formulas de prosecución del proceso en especial el procedimiento de Admisión de los hechos, tomando en considera que la pena a llegar a imponer no supera los 8 años, solicita esta defensa el Examen y Revisión de Medida a la Privativa de Libertad y se imponga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 242 del COPP. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… En fecha 03-10-2023; donde se deja constancia “Continuando con las investigaciones inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-23-0183-02037, K-23-0183-02471, K-23-0183-02635 y K-23-0183-02716, que se instruyen ante este Despacho, por uno de los delitos Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ROBO Y HURTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO), donde funge como víctima la empresa METRO DE VALENCIA, motivado a la incidencia delictiva en dicha empresa gubernamental, siendo aproximadamente las 23:00HRS se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios inspector jefe PRATO LEANDRO, inspector agregado GÓMEZ EIFER, inspectores RUMBOS RAMÓN, OLLARVES JOSÉ, ROMERO HECMANUEL, HURTADO JAVIER, detectives jefes ACUÑA CARLOS, REYES YOSELIN, LOPEZ JESÚS, CELLIS ITALO, detectives agregados CARLOS SEQUERA, OCHOA JOSÉ, OVIEDO RAFAEL, detectives BRIZUELA LUIS, VANEGAS LUIS, CASTILLO WILMAN y ROSALES ALEXANDER, a bordo de unidades identificadas con logos alusivos a este Cuerpo de Investigaciones y vehículos particulares, nos trasladamos hacia la manga de coleo Dr. Luis Betancourt, ubicada en el interior de Parque Recreacional Sur, avenida Monseñor Adams, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, la cual colinda con la cerca perimetral lado posterior de la empresa Metro de Valencia, zona vulnerable por cuanto es el punto de acceso y huida de los sujetos contraventores, una vez en dicho lugar nos desplegamos por lo largo y ancho del sitio in comento, a fin de realizar vigilancia estática, al transcurrir un lapso de tiempo estipulado, logramos observar un vehículo automotor clase Moto, de color Azul, en el cual se encontraban dos personas de sexo masculino e inmediatamente nos percatamos de la presencia de otro vehículo automotor clase Camioneta de color Blanco, tipo Pick Up, de la cual descienden dos ciudadanos y de manera sigilosa ingresan a las instalaciones y se dirigen hasta la zona boscosa, en donde de la maleza observamos que sacaban un segmento de cable conductor, con la premura del caso procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, éstos intentan evadir la comisión y el conductor del vehículo clase Camioneta, egresa del sitio en veloz carrera e ingresa al y huye en alta velocidad del lugar, desplegándose parte de los comisionados en el lugar, a fin de dar alcance al vehículo en fuga, mientras que al resto de los sujetos le damos alcance y neutralizamos la acción, tomando todas previsiones necesarias, le inquirimos acerca de su estadía en el lugar y procedencia del conductor de energía eléctrica, cayendo éstos en incongruencias en sus respuestas, por tal motivo de conformidad en lo estipulado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, les indicamos que iban ser sometidos a una revisión corporal, sucesivamente se les inquirió que si entre sus vestimentas poseían algún objeto con el cual pudiese causar alguna lesión o la muerte, asimismo que lo comprometiera con un hecho punible, indicándonos que no poseían ningún elemento de interés criminalístico, procedieron los funcionarios inspector OLLARVES JOSÉ, detective jefe ACUÑA CARLOS y detective ROSALES ALEXANDER, a practicar la mencionada diligencia policial, en la cual no fue colectada ningún tipo de evidencia física, seguidamente al detallar el segmento de cable conductor, el funcionario detective BRIZUELA LUIS, manifestó que el fragmento de conducción de electricidad reúne características similares a los mencionados en las investigaciones antes mencionadas, en virtud de lo antes expuesto, siendo las 00:30HRS de conformidad en lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un delito Flagrante, se materializó la aprehensión de los ciudadanos, subsiguientemente siendo las 00:35HRS de conformidad con lo estipulado en los artículos 44° y 49° ordinal 5 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, les fueron leídos sus Derechos Constitucionales, acto seguido se realizó llamada telefónica a la oficialía de guardia de la Delegación Municipal Valencia, a fin de indicarle que debido al procedimiento realizado se presentara comisión policial de este Cuerpo de Investigaciones, adscrito la División de Criminalística Carabobo, a fin de realizar Inspección Técnica Criminalística en el lugar del evento delictivo, dándose por enterado el funcionario detective agregado CHACÓN YOHANDER, quien indicó que con la premura se trasladaría al lugar del hecho, consecutivamente de conformidad en lo estipulado en el artículo 128⁰ del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a identificar a los aprehendidos de la siguiente manera: MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; RONALD JOSÉ, de RONALD JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-01-1995, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, domiciliado en barrio La Blanquera, calle Los Almendrones, casa sin número, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, hijo de RAMÓN MARTÍNEZ (V) y MARILEN HERNÁNDEZ (V), cédula de identidad V-25.548.663, CLARA VALERA; JOHAN RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-05-2002, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, domiciliado en barrio La Libertad, calle Lara, casa sin número, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, hijo de YORMAN CLARA (V) y YOMAIRA VALERO (V), cédula de identidad V- 29.500.697 y MORENO CASTILLO; WILLIAMS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-05-1993, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, domiciliado en barrio Aquiles Nazoa, calle Urdaneta, casa número 17, parroquia San Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, hijo de WILLIAM MORENO (V) y MIRIAN CASTILLO (V), cédula de identidad V- 23.428.396, posteriormente nos informaron los funcionarios detectives agregados SEQUERA CARLOS, OVIEDO RAFAEL y detective VANEGAS LUIS, que les fue imposible darle alcance al sujeto en fuga por cuanto no poseían en ese momento un vehículo automotor, asimismo indicaron que una residente del sector manifestó que dicho automotor es propiedad de un sujeto apodado "EL NEGRO CATARI" y es residente del "Asentamiento futuras represalias en su contra no revelaría sus datos filiatorios, transcurridos escasos Campesino Los Samanes" del mismo modo dicha colaboradora indicó que por temor a minutos se presentó comisión policial integrada por los funcionarios detectives agregados funcionario detective BRIZUELA LUIS, al lugar exacto donde se encontraba el conductor de CHACÓN YOHANDER y ANGELO LOZADA (técnico de guardia), trasladándola el energía eléctrica, de conformidad en lo establecido en los artículos 186°, 193° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 41° y 51° Ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del Servicio Nacional de Medicina Forense, siendo las 00:45HRS el funcionario detective agregado ANGELO LOZADA, practicó la correspondiente diligencia policial, asimismo de conformidad en lo estipulado en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de haber dado inicio de las Cadenas de Custodia, quedando reflejadas las siguientes evidencias físicas A) Un segmento de conductor eléctrico, modelo 1.000MC, de aproximadamente 11.30 metros, B) Un vehículo automotor Empire, modelo Horse, color Azul, clase Moto, serial de carrocería 8123A1K10LM101195, culminadas las diligencias policiales, nos retiramos del lugar, con destino a esta Oficina, donde le fue notificado al funcionario comisario MEJIAS LUIS, Coordinador de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad, indicándonos realizar todo lo pertinente inherente al procedimiento realizado, del mismo modo procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros /o solicitudes que pudiesen presentar los detenidos constatando luego de una breve espera que los datos aportados les corresponde correctamente, MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; RONALD JOSÉ, presenta registro policial: 1) Actas Procesales signadas con la nomenclatura 0041-17, por el delito de Porte Detención u Ocultamiento de Arma de Fuego, ante la Delegación Municipal Valencia, de fecha 04-02-2017, 2) Actas Procesales signadas con la nomenclatura OF-050-19, por el delito Incitación e Inducción al Consumo de Estupefaciente o Sustancias Psicotrópicas, ante la Oficina de Reseña Carabobo, de fecha 08-03-2019, 3) Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-22-0080-02012, por el delito Trafico Ilícitos de Metales, Piedras Preciosas y Material Estratégicos, ante la Oficina de Reseña Carabobo, de fecha 21-06-2022, CLARA VALERA; JOHAN RAFAEL, 1) Actas Procesales signadas con la nomenclatura OF-0081-18, por el delito Uso Indebido de Arma de Fuego, ante la Oficina de Reseña Carabobo, de fecha 10-02-2018, 2) Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-20-0080-01317, por el delito Hurto Calificado, ante la Oficina de Reseña Carabobo, de fecha 18-06-2020 y MORENO CASTILLO; WILLIAMS ANTONIO, 1) Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-11-0080-08102, por el delito Comercio Detente de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, ante la Delegación 2) Actas Procesales signadas con la Municipal Valencia, de fecha 09-12-2011, nomenclatura PC-0479-16, por el delito Posesión Ilícita de Estupefaciente y Sustancias Psicotrópicas, Mezclas, Sales o Especiales Farmacéuticas o Sustentarías Químicas, ante la Delegación Municipal Valencia, de fecha 17-09-2026, 3) Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-18-0370-00517, por el delito de Violencia o Resistencia a la Autoridad, ante la Eje de Investigaciones Contra Homicidios Carabobo, de fecha 30-03-2018, ulteriormente de conformidad en lo establecido en los artículos 116° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizar llamada telefónica a la abogado GÓMEZ ORIANA, Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Carabobo, a fin de informarle acerca del procedimiento realizado, establecida la comunicación le hice de su conocimiento de los pormenores de la detención de los ciudadanos antes identificados, dándose por enterada manifestando que una vez culminadas las diligencias policiales le sean enviadas a su vindicta pública, cesando la comunicación. Se deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el Manual de Actuación para la Redacción de Actas Policiales en el Desarrollo de una Investigación Penal. Se anexa a la presente acta Derechos de los Imputados, Inspección Técnica Criminalística y Cadena de Custodias. Es cuanto tengo que informar al respecto.” Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-10-2023; Suscrita por los funcionarios CICPC Valencia.
2. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 2429, de fecha 04-10-2023;
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 03-10-2023 Suscito por los funcionarios del CICPC 03-10-2023;
4. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 2413, de fecha 03-10-2023.
5. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO J.R (Testigo Referencial), de fecha 03-10-2023, rendida por la Delegación Municipal Valencia del CICPC;
6. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO R.R (Testigo Referencial), de fecha 03-10-2023, rendida por la Delegación Municipal Valencia del CICPC;
7. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO R.S (Testigo Referencial), de fecha 03-10-2023, rendida por la Delegación Municipal Valencia del CICPC;
8. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO W.Z (Testigo Referencial), de fecha 03-10-2023, rendida por la Delegación Municipal Valencia del CICPC;
9. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO J.A (Testigo Referencial), de fecha 03-10-2023, rendida por la Delegación Municipal Valencia del CICPC;
10. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO J.M (Testigo Referencial), de fecha 03-10-2023, rendida por la Delegación Municipal Valencia del CICPC;
11. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO O.J (Testigo Referencial), de fecha 03-10-2023, rendida por la Delegación Municipal Valencia del CICPC;
12. REGULACION PRUDENCIAL N° 3761 de fecha 04-10-2023, suscrita por funcionarios adscritos de la División del Criminalística de Valencia;
13. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 3768-2023, de fecha 04-10-2023; suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Valencia;
14. AVALUO REAL N° 3769, de fecha 04-10-2023, Suscrito por funcionarios Adscritos al CICPC Valencia;
15. RECONOCIMIENTO TECNICO N° 3770-2023, de fecha 04-10-2023; suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Valencia;
16. EXPERTICIA DE SERIALIZACION VEHICULAR N° 9700-0183-2023, de fecha 04-10-2023, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Valencia;
17. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO Y.R (Testigo Referencial), de fecha 03-10-2023, rendida por la Delegación Municipal Valencia del CICPC;
18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-VICT-2192-2023, de fecha 04-10-2023; suscrita por el Médico Alain Daher;
19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-0814-VICT-2194-2023, de fecha 04-10-2023; suscrita por el Médico Alain Daher;
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 19-11-2023, por la Fiscalía 5° del Ministerio Público y ratificada oralmente por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien acusó a los hoy penados JOHAN RAFAEL CLARA VALERA, RONALD JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, WILLIAMS ANTONIO MORENO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 la Ley Orgánica del Servicio de Sistema Eléctrico Nacional y El Delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas. (Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica no dio contestación al escrito acusatorio.
PUNTO PREVIO.
Admitida TOTALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado, este Tribunal como punto previo declaro CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JOHAN RAFAEL CLARA VALERA, RONALD JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, WILLIAMS ANTONIO MORENO CASTILLO, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 numerales 5° 6° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Vale decir, 5.- Prohibición de acercarse al Lugar de los Hechos 6° Prohibición de acercarse a la Victima y 9° estar atento a los llamados del Tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos JOHAN RAFAEL CLARA VALERA, RONALD JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, WILLIAMS ANTONIO MORENO CASTILLO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los acusados: JOHAN RAFAEL CLARA VALERA, RONALD JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, WILLIAMS ANTONIO MORENO CASTILLO, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 la Ley Orgánica del Servicio de Sistema Eléctrico Nacional y El Delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: JOHAN RAFAEL CLARA VALERA, RONALD JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, WILLIAMS ANTONIO MORENO CASTILLO, como responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 la Ley Orgánica del Servicio de Sistema Eléctrico Nacional y El Delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera los ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente a los imputados JOHAN RAFAEL CLARA VALERA, RONALD JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, WILLIAMS ANTONIO MORENO CASTILLO, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de HURTO DE INSTACIONES ELECTRICAS Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, prevé la pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, revisada las actuaciones se evidencia que los imputados no poseen antecedentes penales se procede a imponer la pena en el límite inferior de la pena siendo la misma TRES (03) AÑOS DE PRISION, Ahora siendo que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos, se procede a sumar la pena correspondientes a los delitos secundarios al delito principal, por lo que el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, prevé la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, revisada las actuaciones se evidencia que los imputados no poseen antecedentes penales se procede a imponer la pena en el límite inferior de la pena siendo la misma DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que se suma UN (01) AÑOS a la pena; y el por último el delito de LESIONES PERSONALES, prevé la pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (1) DIAS DE PRISION, revisada las actuaciones se evidencia que los imputados no poseen antecedentes penales se procede a imponer la pena en el límite inferior de la pena siendo la misma TRES (03) MESES DE PRISION, se suma la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Para un total de pena CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (1) DIAS DE PRISION; ahora bien vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la 1/3 de dicha pena, dando como resultado de TRES (03) AÑOS y UN (01) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 la Ley Orgánica del Servicio de Sistema Eléctrico Nacional y El Delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JOHAN RAFAEL CLARA VALERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 04-05-2002, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 29.500.697, estado Civil: Soltero, Profesión u oficio Moto taxista, domiciliado: Barrio La Libertad, Calle Lara, Casa sin número, Parroquia Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo, RONALD JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 23-01-1995, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 25.548.663, estado Civil: Soltero, domiciliado: Barrio la Blanquera, Calle los Almendrones, Casa sin Numero, Parroquia Santa Rosa Valencia Estado Carabobo y WILLIAMS ANTONIO MORENO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 23-05-1993, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 23.428396, estado Civil: Soltero, domiciliado: Barrio Aquiles Nazoa, Calle Urdaneta Casa Numero 17, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo., por la comisión del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 la Ley Orgánica del Servicio de Sistema Eléctrico Nacional y El Delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y UN (01) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, por la comisión del delito de HURTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 la Ley Orgánica del Servicio de Sistema Eléctrico Nacional y El Delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, declaro CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JOHAN RAFAEL CLARA VALERA, RONALD JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, WILLIAMS ANTONIO MORENO CASTILLO, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 numerales 5° 6° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Vale decir, 5.- Prohibición de acercarse al Lugar de los Hechos 6° Prohibición de acercarse a la Victima y 9° estar atento a los llamados del Tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ.
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