REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 06 de Diciembre de 2023
213° y 164°
Exp. N° 3651
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1602
PARTE RECURRENTE: OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ricardo Navarro Urbaez, Norma Thairys Lastreto Caraballo, Sulirma Vallenilla, Munir Souki y Yuleisy Andrea Cardenas debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085, 42.429, 23.462, 40.395, 297.609.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA GENERAL DE CONTROL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERO (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. Orlando Francisco Ojeda Véliz inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 242.683.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar contra los Actos Administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por el abogado Ricardo Navarro Urbáez y la Abogada Norma Thairys Lastreto Caraballo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.442 y V-7.259.132, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085 y 42.429, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil, OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES), lo cual se desprende de documento poder autenticado suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 26 de junio de 2015, bajo el Nro. 17, Tomo 94, folios 61 al 63; marcado en autos con la letra “A”; originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 1973, bajo el Nro. 113, Tomo 06, posteriormente modificada, inscrita en el referido Registro en fecha 23 de julio de 2003, bajo el Nro. 76, Tomo 28-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-00027542-4; domiciliada en la Carretera vía San Francisco de Asís, local s/n, Zona Industrial Los Colorados, Municipio Zamora, Villa de Cura, estado Aragua, contra los Actos Administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 31 de mayo de 2022, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3651 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir a este Tribunal el expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 06 de junio de 2022, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5198, en la cual se decidió lo siguiente:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto el Abogado Ricardo Navarro Urbaez y la Abogada Norma Thairys Lastreto Caraballo, titulares de las cédulas de identidad V-5.306.442 y V-7.259.132, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085 y 42.429, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES), …Omissis…
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, interpuesto por la sociedad mercantil OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES), solo en lo que se refiere a los actos impugnados, es decir, sobre la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto este Tribunal solo puede pronunciarse sobre los actos impugnados, en consecuencia:
3. Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, hasta tanto se produzca Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
4. Se SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN iniciado con la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, hasta tanto se produzca Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
5. Se ORDENA a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivo el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
En fecha 24 de octubre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la última boleta de notificación con relación a la entrada del recurso de Nº 0151-B-22, dirigida a la Fiscalía octogésimo primera del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 01 de noviembre de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5283 en la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente, de conformidad a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 20 de marzo de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó la notificación de la sentencia interlocutoria N° 5283, sobre la admisión del recurso, dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 03 de mayo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la recurrente, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario; así mismo se hizo mención que la otra parte no hizo uso a su derecho a promover pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2023, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 21 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 19 de julio de 2023, este Tribunal ordenó agregar los escrito de informes presentados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzarían a transcurrir el lapso de observaciones.
En fecha 03 de agosto de 2023, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones y se agregó el escrito presentado por la recurrente; en consecuencia se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 06 de noviembre de 2023, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la recurrente, en el punto segundo del escrito recursivo denominado “punto previo”, alego sus consideraciones con relación a la notificación del acto que se pretende impugnar, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: No obstante la consideración anterior, lo cual no convalida los hechos írritos mediante el cual se notificó a mí representada, procedo a señalar lo siguiente:
El funcionario o funcionarios adscrito (s) al Órgano Administrativo encargado de efectuar a mi representada la notificación de la Providencia Administrativa que también se recurre, pretendió dejar constancia de que la ciudadana ROSAURA GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.139.350, fue notificada en Villa de Cura, población que se encuentra en el Estado Aragua, cuando esto NO ES CIERTO, eso es falso de toda falsedad, dicha notificación fue entregada y a su vez recibida por Rosaura Gómez Ramírez en la siguiente dirección: Entre Avenida Edison y Calle Neverí, Centro Comercial Los Chaguaramos, Torre, piso 12, Oficina 12-02, Parroquia San Pedro, Los Chaguaramos, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, donde la empresa contribuyente tiene alquilada una oficina, mas esta dirección, NO ES SU DOMICILIO FISCAL, este último está fijado en: Carretera vía a San Francisco de Asís, local s/n, Zona Industrial Los Colorados, Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, tal y como se señala expresamente en el texto impreso del acta írritamente notificada (al igual que consta en todas y cada una de las actas emanadas de cualquiera de las Gerencias del SENIAT).









Por otra parte, si bien la ciudadana es empleada de mí representada, ésta vive en la siguiente dirección: Sector Los Mangos, Escalera La Jota, casa Nro. 16, La vega, Caracas y trabaja también en Caracas, en la oficina anteriormente señalada arrendada por OSIRIS.
En esta orden de ideas, el (los) funcionario (s) administrativo (s) mienten al señalar que la notificación fue efectuada en Villa de Cura, lo cual queda en el Estado Aragua y no en Caracas, vulnerando los derechos de mí representada en los siguientes términos:
…Omissis…
Así las cosas, siendo que estamos en sede Tributaria y la Gerencia de Control Posterior está efectuando por vías de hecho una fiscalización írrita, lo mínimo que podía haber realizado era la notificación en el domicilio Fiscal del contribuyente, el cual aparece en la propia acta de “Providencia Administrativa" que señala “…DOMICILIO: CARRETERA VÍA A SAN FRANCISCO DE ASÍS, LOCAL S/N, ZONA INDUSTRIAL LOS COLORADOS, MUNICIPIO ZAMORA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA…”, Ninguna otra dirección es señalada como domicilio fiscal de mi representada.
En este sentido, la vía de hecho con la que se practicó dicha actividad notificadora, es absolutamente írrita, pues desde ese instante se inició la violación de los derechos constitucionales de mí representada cercenando el derecho a la defensa y debido proceso.
Es importante destacar, que del texto de la Notificación de la tan mencionada Providencia Administrativa; se desprende que el domicilio fiscal de mi mandante es: CARRETERA VIA SAN FRANCISCO DE ASIS, LOCAL S/N, ZONA INDUSTRIAL LOS COLORADOS, MUNICIPIO ZAMORA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; es decir, que el órgano emisor, ya indica de manera categórica el lugar donde debe ser notificado el sujeto pasivo; lo que indica que la notificación sostiene un presupuesto reglado por el órgano emisor, pero la tramitación a lo ordenado fue distinta, al realizarla en dirección totalmente diferente a la fijada por el Gerente General de Control Aduanero y Tributario; siendo por demás recibida, por la trabajadora de mantenimiento de una oficina de ventas que prácticamente se abre solo para hacer limpieza; pues ya no cumple funciones, ni siquiera para sus fines, como era la Gerencia de Ventas de OSIRIS; apreciando un tratamiento totalmente distinto al ordenado por el órgano emisor de la referida notificación.
El acto procesal (notificación) resulta una formalidad necesaria para la validez del procedimiento administrativo que se pretende; y es por demás garantía esencial del principio contradictorio y, que al soslayarse la forma como el Gerente de Control Posterior ordenó realizar la notificación, el mismo perdió el control esperado; generando de esta manera un estado de indefensión para el sujeto pasivo; ya que corre en su contra el lapso procesal para defenderse del referido acto administrativo que surgió a través de la Providencia Administrativa; amén de que la lesión constitucional también se origina cuando se quebranta la forma del cómputo establecida en el Código Orgánico Tributario; violentando los funcionarios que entregaron la notificación, el principio de la Buena Fe que ellos merecen; quienes con su mentira vil, al notificar en la ciudad de Caracas; y declarar haber citado en el domicilio fiscal de mi mandante; no solo incurren en el engaño y perjuicio al sujeto pasivo; sino que atenta contra la majestad de Control Posterior; ya que, el mismo Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria del Código Orgánico Tributario; en su artículo 328.1°, establece que: “Son causas de invalidación: La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.”
…Omissis…
De igual manera, consigno marcado “B1”, contrato de arrendamiento mediante el cual se prueba que la dirección donde se notificó, ciertamente es una oficina arrendada a OSIRIS, pero no es su domicilio fiscal, ni el domicilio indicado en el acto formal de la Providencia Administrativa notificada. Asimismo, se consigna recibo emanado de Corpoelec de la cuenta contrato 100002358599.9, perteneciente al inmueble arrendado, que se consigna marcado “B2”, contrato cuyo titular es diferente a la contribuyente que representamos, toda vez que ella ocupa el mismo solo en calidad de arrendataria.
SEGUNDO: como es de conocimientos de todos los aquí involucrados, la Gerencia de Control Posterior, tiene su sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y está fiscalizando a un contribuyente, cuyo domicilio fiscal se encuentra en el Estado Aragua, con lo cual es evidente que la actividad desplegada por mi representada se ve obstaculizada no solo por la distancia, sino que por eventualidades que todos conocemos, los cuales afectan el normal desenvolvimiento y tránsito de personas desde el interior del país hacia la capital y viceversa (o hacia cualquier lugar del país), toda vez que no es lo mismo efectuar una fiscalización de contribuyentes foráneos a un contribuyente con domicilio y sede en la Capital, con lo cual el Órgano Exactor debió otorgarle a mi representada un lapso que pudiera permitir a mi representada contar con el tiempo con el que normalmente cuenta los contribuyentes citadinos para consignar los diferentes requerimientos, más un lapso adicional que cubra el trayecto de desplazamientos del interior a la capital denominado “término de la distancia”, para mantener la equidad e igualdad en la oportunidad de defensa de los fiscalizados y asegurar el debido proceso del mismo (…)
…Omissis…
En este orden de ideas, se constata que la “Providencia Administrativa”, identificada Nro. SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015, notificada írritamente en Caracas a mi representada, en una dirección que no se corresponde con su domicilio fiscal, por lo cual, el Órgano Exactor debió otorgar además del lapso establecido en la Ley contenido en el artículo 174 del COT2022, un término de distancia para proteger el debido proceso (que dicho sea de paso ya violentado con la notificación per se).
En este orden de ideas, concluyo que en virtud de haberse efectuado una notificación en un lugar que no era el domicilio fiscal del contribuyente y que además dicho domicilio se encuentra en el interior del país, sin que se hubiese precavido que aparte del lapso que comúnmente que se le acuerda al contribuyente, debió concedérsele además un término de distancia para el cumplimiento de lo requerido por el Exactor, por lo que insisto que se violó la garantía constitucional al debido proceso de mi representada contenido en la Norma Constitucional, del artículo y numerales 49.1.2.7, en virtud de lo cual dicha actuación debe declararse nula porque su ejecución contiene una falsa atestación de un funcionario público y por no respetar y tomar en cuenta la ubicación del contribuyente desmejorando su capacidad de defensa y así solicito sea declarado.
Por otra parte, debe destacarse, que no consta de ninguna de las “Actas de Requerimiento” que posteriormente fueron libradas, que se le haya otorgado a mi representada término de la distancia a fin de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, con lo cual se evidencia la violación de esa garantías constitucionales…” (Negrillas y subrayado del tribunal)

Seguidamente la recurrente narró los hechos en forma cronológica en el punto “3” de su escrito, con relación manifestando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en fecha 04 de abril de 2022, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pretendió notificar a mí representada de la siguiente “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (FISCALIZACIÒN)” que alfanuméricamente es identificada como: SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, la cual se consigna marcado “C” (…)
…Omissis…
En este orden de ideas, la irrita Providencia, fue acompañada de una primera Acta de Requerimiento, la cual se identifica bajo el Nro. SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04 de abril de 2022, que pretendió ser notificada en esa misma fecha, y que otorgó a mí representada un lapso de cinco (05) días hábiles para que cumpliera con un extenso requerimiento de 25 ítems. El requerimiento en cuestión amenaza a la contribuyente con la sanción prevista en el artículo 105 del COT vigente, la cual se consigna marcada “C1” (…)
…Omissis…
En fecha 8 de abril de 2022, la referida Gerencia de Control Posterior, libra y notifica a mí representada del “ACTA DE RECEPCIÓN” identificada como: SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02, la cual se consigna marcado “C2” (…)
…Omissis…
En fecha 11 de abril de 2022, la referida Gerencia de Control Posterior, libra y notifica a mí representada una “COMUNICACIÓN” identificada como: SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03, la cual se consigna marcado “C3” (…)
…Omissis…
En fecha 21 de abril de 2022, la Gerencia de Control Posterior, libra y notifica a mí representada “ACTA DE RECEPCIÓN” identificada como: SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04, la cual se consigna marcado “C4” (…)
…Omissis…
En fecha 09 de mayo de 2022, la Gerencia de Control Posterior, notifica a mí representada “ACTA DE REQUERIMIENTO” identificada como: SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05, la cual se consigna marcado “C5” (…)
…Omissis…
En fecha 13 de mayo de 2022, la Gerencia de Control Posterior, libra y notifica a mí representada una “COMUNICACIÓN” identificada como sigue: SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06, la cual se consigna marcado “C6” (…)
…Omissis…
En fecha 23 de mayo de 2022, la Gerencia de Control Posterior, libra y notifica a mí representada “ACTA DE RECEPCIÓN” identificada como sigue: SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07, la cual se consigna marcado “C7” (…)
…Omissis…
En fecha 24 de mayo de 2022, otra vez la Gerencia de Control Posterior, notifica a mí representada “ACTA DE REQUERIMIENTO” identificada como: SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08, la cual se consigna marcado “C8”, (…)
…Omissis…
Igualmente se constata de correos marcados “D”, remitidos por mi representada a la Gerencia de Control Posterior y las contestaciones de éste, que los requerimientos efectuados deben ser consignados ante el SENIAT, ubicada en la Gran Vía Venezuela, Torre SENIAT, piso 7, Gerencia de Control Tributario, Piso 7, Plaza Venezuela, Caracas, concediendo un plazo de CINCO (05) días hábiles, para efectuar tales consignaciones, sin tomar en cuenta las necesidades de traslado de mi representada, en otorgarle un efectivo término de distancia, con lo cual se evidencia la vulneración del derecho a la defensa en el caso que nos ocupa.
Por otra parte es necesario resaltar que el periodo del año fiscal de 2019, objeto del interés de la Gerencia de Control Posterior de la fiscalización en curso, fue objeto de una fiscalización previa efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se deprende de las siguientes actuaciones:
• Declaración definitiva del ISLR N° 2000136788, del año fiscal 2019, marcado “E”.
• Diferentes Actas emanadas de las actuaciones de fiscalización efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, del periodo fiscal 2019, alfanuméricamente identificadas como: SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/ISLR/00172, 00172/01, 00172/02, 00172/03, 00172/03, 00172/04, 00172/05-00005, 00172/00012, marcadas “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” “F6” y “F7”, respectivamente.
• Declaración sustitutiva del ISLR N° 2100007306, del año fiscal 2019, marcado “G”.
De los instrumentos consignados se evidencia que fue fiscalizado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, el ejercicio fiscal del año 2019, la cual tuvo como resultado un acta de reparo identificada como SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/ISLR/00172/05-00005, de fecha 06-01-2021, marcada “F6”, reparo éste que mi representada aceptó, todo lo cual se evidencia del acto administrativo contenido en la Resolución de Multa No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/ISLR/00172/00012, de fecha 08-01-2021, marcada “F7”, efectuándose el pago correspondiente de la multa impuesta y presentándose la respectiva declaración sustitutiva del ISLR maracas “G”, todas anteriormente señaladas. (Resaltado del Tribunal)
Por otra parte, en forma paralela actualmente, se está llevando a cabo:
1- FISCALIZACIÓN DEL PERIDODO FISCAL 2020, efectuada a mí representada por su “juez administrativo natural”, vale decir, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central por el período 2020, que se inició con la Notificación de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00914 fechado el 17/11/2021, notificada el 22/11/2021, que se consigna marcado “H”, así como actas posteriores que van del 00914-01, 00914-02, 00914-03, 00914-04, marcados como “H1”, “H2”, “H3”, “H4” y, que culminó en el acta de reparo que se identifica con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00914-01 del 12/5/2022 notificada el 12/5/22, que se consigna marcado “H5”, la cual se encuentra pendiente por recurrir o pagar.
2- FISCALIZACIÓN DEL PERIDODO FISCAL 2021, como se observa de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/ 2022/ISLR/00160, que se consigna marcado “I” así como del Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2022/ISLR/00160-01 de fecha 07 de marzo de 2022, ambas notificadas el 16 de ese mismo mes y año, respectivamente, las cuales se marcan “I1”; también está sometido a fiscalización, por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT.
Como puede apreciarse ciudadano Juez, existe en la actualidad dos fiscalizaciones en curso llevadas a cabo por la Gerencia de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Central para fiscalizar, que es, insisto el ente natural llamado a desplegar la actividad fiscalizadora a la contribuyente, y la contribuyente entiende y acepta que el SENIAT tiene todo el derecho a ejercer estas funciones en la personería de tributos internos, región central.
Lo que denuncia, rechaza y contradice OSIRIS es el procedimiento inconstitucional e ilegal que pretender desplegar y adelantar la Gerencia de Control Posterior, lo cual constituye un acoso por parte de este último y un desgaste del contribuyente, toda vez que, apenas concluida la fiscalización del período 2019, aparece ilegal e inconstitucionalmente la Gerencia de Control Posterior a violar la cosa Juzgada Administrativa y la presunción de buena fe, de la cual gozan las actuaciones fiscales levantadas por Tributos Internos de la Región Central. (Resaltado y negrillas del Tribunal)

En ese mismo hilo argumentativo la recurrente señaló que la Gerencia de Control Posterior violento su Derecho a la Defensa, así:
“…En todo caso, estima la contribuyente que la acción desmedida de la Gerencia de Control Posterior, se traduce en una limitación de la contribuyente a su derecho a la defensa, por el desequilibrio en el manejo de la actividad tributaria en perjuicio de quien tiene que limitar recursos humanos destinados al desenvolvimiento de la actividad económica cotidiana de mi representada, para atender los requerimientos de dos Gerencias al mismo tiempo, por lo que objetivamente se vulnera al contribuyente su derecho a la defensa y debido proceso, desigualdad en el trato con respecto de otros contribuyentes que raya en una discriminación inversa, amén de tener que soportar las vías de hecho empleada por la Gerencia de Control Posterior.
Por otra lado, no hubo por parte de la Gerencia de Control Posterior, respeto a la presunción de la buena fe, ni de inocencia de la empresa, ni de su personal, toda vez que la actuación de los funcionarios carentes de competencia, fue el de tratarlos como infractores tributarios, pasando la presunción constitucional por debajo de la mesa, y buscando como lo establece la usurpadora providencia, objeto de la presente acción, “…detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos…” violentando el principio de la presunción de inocencia hasta que se pruebe lo contrario; vista tal condena, antes de su verificación, Control Posterior, procede a dar pronunciamiento por adelantado, presumiendo la culpabilidad de mí poderdante.
…Omissis…
Ahora bien, dentro de todas las variopintas atribuciones previstas en la Providencia Administrativa, dicha dependencia tiene dos facultados principales atribuidas en el contexto del orden de prelación legal, contenida en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, que para el caso es el del año 2020 (en lo sucesivo COT 2020) el cual prevalece sobre la Providencia Administrativa que se encarga del desarrollo de ese mandato de la Ley (que es de carácter Orgánico), la cual señala:
Artículo 204. “La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.” (Resaltado nuestro).
Como bien puede observarse, la cuestionada gerencia administrativa actúa, si y solo si están cumplidos cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 204 del COT 2020 y artículo 4 Providencia SNAT/2009/0015, supuestos de los cuales debe están plenamente notificado el contribuyente, así como de cuáles son las actuaciones previas sujetas u objeto de Control Posterior.
En este hilo argumental, es necesario traer también a colación lo señalado en la Norma Orgánica (COT 2020)
Artículo 187. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 141, 142 y 143 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección. (Resaltado nuestro)
La sección a que hace referencia el resaltado del artículo anterior es la “Sección Sexta. Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación”, la cual va desde el mencionado artículo 197 y concluye con justamente el artículo 204 (Control Posterior) que es como ya se señaló el último artículo de esa sección, con lo que se evidencia que es el control posterior quien actúa en el proceso si y solo si (sine qua non) se hizo previamente el procedimiento a que se contrae la articulación contenida en la Sección Sexta desde el articulo 197 al 203 Eiusdem y nunca antes de esa fiscalización y determinación.
…Omissis…
En consecuencia, ABSOLUTAMENTE todas las actuaciones posteriores y a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR /2022/PA-0015, se encuentran viciadas de nulidad, pues todos los hechos acaecidos y narrados en el Recurso Contencioso Tributario y las demás actas que vieron luz a partir de la señalada Providencia, son actos meramente ejecutados a través de vías de hecho, pues todo lo que accesoriamente fue ejecutado nació de una acta o una media decisión írrita, por lo cual tiene la misma naturaleza del acto del que emanó.
Como corolario de lo que antecede, debe señalarse que la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho, lo cual sucedió conforme lo delatado en el escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario.
El concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada)
Ahora bien, de los señalamientos anteriores se desprende lo siguiente:
PRIMERO: La Gerencia de Control Posterior, actuando fuera de su ámbito de competencia efectúa fiscalización previa de la empresa hoy recurrente, toda vez que no existe un acto que determine expresamente los elementos en que se fundamenta la fiscalización posterior, lo cual se traduce en que la sola “Providencia Administrativa” per se, es una vía de hecho, ergo la Gerencia de Control Posterior, no tiene cualidad en este caso para actuar como fiscalizador posterior por no estar debida y legalmente autorizado para ello, ejerciendo una actividad sin que se cumplieran los supuestos de ley contenidos en el artículo 204 del COT2020.
SEGUNDO: Contra el debido proceso, el derecho a la defensa y actuando fuera del Ámbito de competencia, con desviación de poder, abuso y usurpación del mismo, efectúan actualmente una fiscalización írrita
TERCERO: La actuación abusiva se extiende en forma continua en el tiempo, toda vez que impusieron lapsos para el cumplimiento de sus requerimientos, los cuales se basan en una providencia írrita, fueras de lugar y emanada de una gerencia incompetente adscrita al SENIAT…”
Por otro lado, en el escrito recursivo se alegó que el Fisco había utilizado las vías de hecho para fiscalizar al sujeto pasivo, a saber:
“…4. DEL DERECHO
4.1 Consideraciones Generales
…Omissis…
Es de aclarar en el caso que nos ocupa ciudadano Juez, que las actuaciones materiales, que aquí se Impugnan no cumplen con los elementos formales y materiales mínimos que todo acto administrativo obligatoriamente debe tener lo que constituye una prueba más, del acto manifiesto de una vía de hecho, en los términos en los cuales la jurisprudencia y la doctrina han entendido dicha Institución Jurídica, por lo cual, el Recurso Contencioso Tributarlo que da Inicio a este juicio no va dirigido a Impugnar un acto administrativo propiamente dicho, sino todas las actuaciones materiales que Inconstitucional e Ilegalmente están siendo desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT sin basamento legal y violatoria de principios y garantías de índole constitucional, y que por esta razón se denuncia la vía de hecho materializada por la mencionada Gerencia, la cual actuando en su condición de Administración Tributarla, está violando de forma directa y continuada los derechos fundamentales a las sociedades que representamos en su condición de contribuyente, al iniciar un procedimiento del cual son manifiestamente Incompetentes, con las subsiguientes violaciones del debido procedimiento administrativo, derecho a la defensa, lo cual evidencia la desviación de poder.
…Omissis…
Así, no estamos en presencia de una singular actuación de la Administración Tributaria, sino ante una serie de actuaciones materiales concatenadas entre sí, las cuales lesionan gravemente su esfera jurídica, y que violentan gravemente derechos constitucionales al servirse de un procedimiento para justificar un constante atropello, dentro de un cúmulo de órdenes de comparecencia y allanamientos, acompañados con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de Resguardo, que de su origen son nulas por estar viciadas de los vicios de Incompetencia y desviación de poder es decir un acoso fundado en normas que no le otorgan facultad a quienes vulgarmente usurpan funciones que son propias de otros funcionarios de la propia Administración Tributaria; actuaciones controlables, por los órganos investidos de competencia contencioso tributaria, como es el caso de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarlos del Área Metropolitana de Caracas, tal y como pedagógicamente explican las decisiones de la Sala Constitucional números 00093 de fecha 1 de febrero de 2006 y 00912 del 5 de mayo de 2006, caso: Belkys Lárez y otros vs, Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas; así como la decisión de la Sala Político Administrativa número 01246 de fecha 20 de octubre de 2012.
Por lo tanto al iniciarse el procedimiento sin fundamento legal que lo soporte de forma Intempestiva, acompañado de múltiples órdenes de comparecencia, allanamiento de oficinas, actas de requerimiento, sin seguir los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributarlo, se trasgrede derechos constitucionales que vician de nulidad tales actuaciones materiales que configuran la vía de hecho y que requieren protección constitucional conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, el menoscabo o perturbación en el ejercicio de los derechos de los particulares consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se manifiesta de dos formas: a) Cuando la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico; y b) Cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, la Administración Pública comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros; considerando que las consecutivas actuaciones desplegadas por La Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, han venido formando una cadena de hechos que lesionan en todo sentido sus derechos, garantías e intereses constitucionales, sin observar, la garantía al debido procedimiento y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
De esta forma se presenta de manera muy evidente la INCONSTITUCIONALIDAD de las actuaciones al incurrir en el insubsanable vicio de incompetencia y violentar el debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa, además de incurrir en el vicio de desviación de poder…” (Resaltado nuestro)

En este sentido, la contribuyente explano los denuncios que a su consideración habría incurrido la Administración Pública, manifestándolo en los términos siguientes:
“…4.2 Incompetencia manifiesta.
…Omissis…
Brevemente definida, se debe señalar que tanto la Providencia Administrativa, como las Actas de Requerimientos, y Acta Constancia, están siendo emitidas por funcionario incompetente, al iniciar procedimiento sin estar autorizado por la ley ya que su asignación está sujeta a unos presupuestos que no ha cumplido, así tenemos, nuevamente que el Código Orgánico Tributario, en su artículo 204, el cual ya se señaló y queremos insistir en ello, establece lo siguiente:
La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.
2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación (sic) o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.
La norma antes referida, es muy clara al señalar que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario puede realizar y por ende estará autorizada para realizar control posterior a procedimientos de verificación o de fiscalización y determinación cuando por hechos, elementos o documentos desconocidos inicialmente pudiese generar un resultado distinto al que haya resultado de una fiscalización previa, lo cual a todas luces, no es el fundamento del control posterior que nos ocupa, toda vez que no hemos sido informado de que estuviese ocurriendo tal situación.
Esto implica, la existencia, la preexistencia de unas de las situaciones de hecho prevista en la señalada norma suficiente para que se produzca la emisión de un acto administrativo, de naturaleza tributaria (esto es una actuación autorizatoria, que abra la puerta a la Gerencia de Control Posterior), que haya cumplido con los requisitos de ley para su validez y condicionado a su vez a la existencia de un procedimiento previo de verificación, fiscalización o determinación, por alguna de las Gerencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distintos a la Gerencia de Control Aduanero y Tributarla.
El segundo supuesto -que tampoco es el fundamento del caso que no ocupa- es cuando se esté analizando la responsabilidad del funcionario que ha incumplido, la Ley Contra la Corrupción y que además debe existir igualmente un procedimiento previo en el que haya participado.
Además de ello, debe estar firme en sede administrativa, porque se trata de un control posterior, y que a tenor del artículo 204 del Código Orgánico Tributarlo se hace evidente cuando señala además de la expresión "control posterior", las palabras “sobrevenido” y resultado distinto”, toda vez que no habrá un resultado si no se ha llevado a cabo un procedimiento con anterioridad.
Además, es una especie de revisión de una facultad ya ejercida, por lo tanto la emisión de una Providencia Administrativa que autorice a los funcionarios adscritos a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, debe señalar, cual o cuales procedimientos está revisando, está controlando y no iniciar una determinación o fiscalización de ejercicios o períodos impositivos que previamente han sido revisados por los funcionarios competentes.
La evidente incompetencia de tos funcionarios actuantes y en este caso de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario se confirma de la simple lectura de la Providencia SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108, de la misma fecha, al establecer en su artículo 4, numerales 3 y 4, que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio tiene una serie de atribuciones, en especial:
"(…)
3. Ejercer Investigaciones sobre las actuaciones de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarla (SENIAT), vinculados con las actividades de fiscalización y determinación de las obligaciones aduaneras y tributarlas.
4, Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, a los sujetos que hayan sido sometidos a actuaciones previas."

Es decir, que la Gerencia no está facultada para Iniciar un procedimiento de fiscalización o determinación, mucho menos de verificación, si no se ha realizado una verificación fiscalización o determinación previamente, por parte del SENIAT, en cualquiera de sus Gerencias, su función es posterior y no está autorizado por la ley para usurpar o ejercer funciones que no se le han otorgado o que tienen que ejercerse con unas condiciones previas, que al materializarse y solo cuando se materialicen se podrán ejercer por mandato constituyente y de la propia Providencia de creación.
En resumen, y conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, nos encontramos frente a una evidente incompetencia manifiesta, no subsanable, al actuarse sin autorización legal alguna, infringiéndose el orden de asignación y distribución de las competencias, conforme al Código Orgánico Tributario, por lo que las descritas actas identificadas:
• SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015,
• SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01,
• SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02,
• SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03,
• SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04,
• SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05,
• SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06,
• SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 y
• SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08,
todas ellas, deben anularse en virtud del vicio insubsanable de incompetencia manifiesta y así solicitamos al Tribunal lo declare.
4.3 De la Igualdad en el Proceso.
La doctrina y la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, han distinguido las diferentes maneras de defensa que tiene la persona interesada el abuso de los entes administrativos, a saber, Primero, el recurso contencioso-administrativo de anulación, cuando el acto tenga vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad; Segundo, el amparo autónomo, cuando existan violaciones de derechos constitucionales; y Tercero, el amparo conjuntamente con el recurso contencioso Tributario de anulación, donde el amparo no es sino una medida preventiva para asegurar las resultas de dicho recurso.
Por otra parte, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2, dispone lo que de seguida se cita:
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:
(…)
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”.

En ese sentido, la igualdad ante la Ley bajo manifestación específica de la igualdad de acceso y participación en la función pública, impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad. (Vid. “Amplio Desarrollo de los Derechos Humanos”, Editorial Atenea, Freddy Zambrano, Caracas, Venezuela, Tomo I, 2004, p. 136).
Así pues, el principio de la no discriminación e igualdad tributaria, trata el equilibrio de las cargas públicas y los principios rectores del derecho tributario, los cuales, exigen no sólo un desarrollo legislativo que garantice un trato justo e igualitario de los ciudadanos ante el tributo, sino que además, ellos deben ser igualmente valorados por la Administración Tributaria al momento de proceder a la ejecución y práctica del establecimiento de los métodos, así como, la forma de liquidación de los eventuales impuestos previstos en la Ley, puesto que, se entiende que el derecho constitucional de igualdad ante la ley, comporta un deber correlativo, que en el campo de la tributación se erige a su vez como un principio de generalidad de la Ley, en virtud del cual todos los ciudadanos han de concurrir al sostenimiento de las cargas públicas.
Igualmente, en el ámbito impositivo, la igualdad ante la ley constituye, a su vez, no sólo un derecho constitucional sino uno de los principios fundamentales sobre los cuales descansan la mayoría de los sistemas tributarios modernos; así, comporta un criterio material de distribución de las cargas tributarias conforme al cual todos los habitantes del Estado son iguales ante la ley y deben, en consecuencia, soportar por igual el peso de las cargas públicas; eso se traduce en el derecho de todos los ciudadanos de soportar por igual los gastos públicos, igualdad en el tratamiento de la ley, es decir, las relaciones igualitarias de los habitantes en paridad de condiciones, en donde tales ciudadanos deben, en proporción a sus capacidades, atender a dichas cargas en forma progresiva, exigiéndose más a quien mayor riqueza tiene en relación con el de menor poder adquisitivo.
En el mismo orden de ideas, debemos referirnos a un pronunciamiento de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00944, de fecha 25 de junio de 2009, caso: Cerámica Piemme, C.A., en la cual se dejó por sentado lo siguiente:
“(…) En el ámbito impositivo, la igualdad ante la ley constituye a su vez no sólo un derecho constitucional sino uno de los principios fundamentales sobre los cuales descansan la mayoría de los sistemas tributarios modernos; así, comporta un criterio material de distribución de las cargas tributarias conforme al cual todos los habitantes del Estado son iguales ante la ley y deben, en consecuencia, soportar por igual el peso de las cargas públicas.
Este derecho-principio postula, como se indicó supra, tanto la igualdad de trato en la ley, que en el campo tributario se traduce en el deber de todos los ciudadanos de soportar por igual los gastos públicos, como la igualdad en el tratamiento dado por la ley, es decir, las relaciones igualitarias de los habitantes en paridad de condiciones, en donde tales ciudadanos deben, en proporción a sus capacidades, atender a dichas cargas en forma progresiva, exigiéndose más a quien posee mayor riqueza en relación con quien menos posee.
Igualmente, debe destacarse que esta igualdad no es simplemente respecto del quantum del tributo para cada uno de los habitantes del Estado, sino que supone, un tratamiento idéntico para aquellos que se encuentran en supuestos de hecho iguales y un trato desigual para quienes son desiguales.
Tal derecho constitucional se presenta, en el campo de la tributación, indisolublemente asociado a los principios materiales de la justicia tributaria, como son la generalidad, capacidad contributiva, progresividad, proporcionalidad, no confiscatoriedad, entre otros.
Así las cosas, observa este Alto Tribunal que existirá discriminación que lesione dicho derecho cuando en situaciones análogas o semejantes se dispense, sin aparente justificación, un trato distinto (…)”.

4.4 Violación al debido proceso administrativo.
“…Omissis…
En el presente caso y como se puede apreciar, se desconoce en primer lugar, que tipo de actuación administrativa previa y firme en sede administrativa se está controlando o revisando, es de hacer notar, que no solo se trata de un vicio de incompetencia que anula la totalidad de las actuaciones, sino también de la ausencia de requisitos para su procedencia que debieron cumplirse previamente a, la emisión de la Providencia Administrativa que inició este írrito procedimiento.
La violación al procedimiento administrativo, previsto en el artículo 49 de la Constitución, también se configura cuando faltan elementos informativos para el conocimiento de lo investigado, garantía desarrollada por el propio Código Orgánico Tributario en el artículo 204, ya transcrito en dos oportunidades.
Tampoco existe un procedimiento de fiscalización o determinación o aunque sea de verificación tributaria que sea objeto de revisión, por lo tanto existe violación del debido procedimiento al encontrarnos que faltan requisitos que cumplir previamente para que el funcionario -en este caso los que conforman la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario- puedan Iniciar los procedimientos de control posterior del procedimiento que se haya realizado previamente, que en el presente caso es inexistente.
De esta manera al no estar facultado, y al ser evidentemente incompetente el funcionario, no se está cumpliendo con las garantías procedimentales a la cual hace referencia el texto constitucional, violentándose el derecho al debido procedimiento lo cual anula todas las actuaciones que ha generado la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, así pedimos al Tribunal que lo declare.
Ante la ausencia de una autorización que cumpla con informar los actos administrativos previos de determinación o verificación, tal y como se exige del artículo 204 de Código Orgánico Tributario, la Providencia SNAT/2009/0015 y el artículo 188 del mismo código Orgánico Tributarlo se debe señalar, que las actuaciones materiales y omisiones de procedimiento representan una evidente violación constitucional, que en primer lugar, la falta de emisión y notificación de la Providencia autorizadora que contenga una descripción de los actos administrativos que son objeto de control, tal y como exige la ley en estos casos de control posterior, lo cual en virtud de tal falta de requisitos esenciales violenta de plano el artículo 49 del Texto Fundamental, ya que esta es necesaria, no solo como garantía de procedimiento, sino para establecer la competencia del funcionario para poder actuar en nombre del ente que se abroga.
…Omissis…

De esta forma, aun cuando es evidente la violación de derechos constitucionales y específicamente en lo que abarca este Capítulo libelar, se puede resumir que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, actuando como sujeto activo de presuntas obligaciones tributarias, no emitió la Providencia Autorizatoria que exige el Código Orgánico Tributarlo en su artículo 188, en concordancia con el artículo 204 del mismo texto orgánico.
Importante es resaltar que la sentencia No. 00005 de fecha 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional, así como la No. 01526 de fecha 16 de noviembre de 2012, concluye que el derecho inalienable al debido procedimiento comporta una serie de garantías jurídicas dentro de las cuales está que el procedimiento que debe aplicar la Administración, no es cualquier procedimiento, sino el procedimiento que la Ley le exige y se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.
Tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional tal protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y procedimientos dispuestos para tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho al debido proceso y a la defensa en el caso que se obvie alguna de sus fases esenciales, causándole un perjuicio irreparable, por tal omisión, por lo que la Administración Tributaria, al momento de emitir las Providencias Administrativas (autorizatorias), obvió por completo y totalmente la aplicación del procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, lo cual se puede demostrar del solo acto manifiesto de la vía de hecho, el cual impidió ejercer -se repite- su derecho a la defensa y al debido procedimiento.
Se concluye entonces, que el procedimiento exige diferentes etapas para la constitución de actos de determinación tributaria, en virtud de las cuales se generan diferentes obligaciones para la Administración Tributaria, como lo es la obligación de emitir correctamente la Providencia Autorizatoria, la cual determinaría la competencia, los hechos investigados y las posibles defensas durante el procedimiento.
…Omissis…
En razón de anterior y en vista de falta de requisitos y presupuestos previos para el inicio de la investigación, por parte de autoridad incompetente, producto de una mera vía de hecho y no de en procedimiento formal evidencia la falta de un procedimiento administrativo previo que te permitiese exponer sus alegatos y promover sus defensas, solicitamos en nombre de nuestras representadas se ordene el cese inmediato de la vía de hecho, por haber sido violado el derecho al debido procedimiento y a la defensa, e igualmente se ordene a la Administración Tributaria se abstenga de continuar con los írritos procedimientos o se abstenga de seguir con las ilegales actuaciones precisada mediante la vía de hecho aquí denunciada y anule todas las actuaciones materiales por ser contrarias a la Constitución.
Los funcionarios de Control Posterior, no solo violentan el debido proceso, el derecho a la defensa, sino que violenta la tutela judicial efectiva; esta última determina que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente tal y como lo establece el legislador patrio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 26.
…Omissis…

Puede apreciarse ciudadano Juez, de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que las personas accedan a los órganos de justicia, sino que se requiere la sustanciación de un procedimiento apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia o resolución ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar; todo en el marco del Texto Fundamental, y en un procedimiento legítimo; no con actos procedimentales mediante los cuales se violentan el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es del máximo conocimiento, que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión. (Resaltado del Tribunal)
3.5 Desviación de Poder.
…Omissis…
La Gerencia incurre en desviación de poder, es decir, utiliza la norma para un fin distinto al creado toda vez que:
1) Sus funciones son revisoras o contraloras, no constitutivas y por lo tanto debe señalar los actos objeto de revisión o control.
2) Sus actuaciones deben iniciar con la respectiva Providencia Administrativa que contenga e informa los actos objeto de revisión o control posterior.
En otras palabras la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, está obviando el procedimiento y está forzando las facultades otorgadas (de control posterior) para crear un acto nuevo, esto es una determinación que corresponde a una Gerencia distinta, de esta forma es evidente la desviación de poder, al pretender formular reparo cuando su función es revisar el reparo que se haya realizado con anterioridad por funcionarios del SENIAT distintos a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, lo cual hace nulo el procedimiento iniciado, y así solicitamos al Tribunal lo declare y ordene et cese del hostigamiento contra nuestras representadas…”
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
El Abogado Orlando Ojeda, plenamente identificado en autos, presentó escrito de informes en el cual emitió opinión sobre los denuncios formulados sobre la recurrente, así:
“…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario vigente, los administrados tienen derecho de impugnar mediante recursos jerárquicos los actos administrativos que vulneren sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Ahora bien, el Recurso Jerárquico solo puede ser interpuesto contra Actos Administrativos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecte en cualquier forma los derechos de los administrados.
En el caso de autos, la contribuyente identificada, interponer Recurso Jerárquico contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emitidas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien esta Representación destaca que las providencias administrativas, las actas de requerimiento y de recepción, así como los comunicados, no son actos administrativos que puedan ser recurridos, sino que son actos de mero trámite no recurribles, por lo tanto no son impugnables de modo alguno por cuanto no cumple con las formalidades previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo es un acto de trámite o preparación para el acto definitivo.
…Omissis…
En este sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permite conocer la existencia de los actos de mero trámite sino también su contenido y efectos. Lo anterior queda manifestado, fundamentalmente del análisis concatenado de los Artículos 7 y 85 de la Ley antes mencionados los cuales ponen en evidencia la existencia del acto trámite, también conocido en doctrina como “acto preparatorio” y que se distingue de acto definitivo por los efectos inmediatos que está destinado a producir, en general meramente instrumentales.
Ciertamente el acto definitivo es aquel que pone fin al asunto administrativo, sustantivo o procesal por lo cual deberá estar sustentado por el incumplimiento de una serie de requisitos de validez tanto sustancial como formal. En cambio no ocurre así con el acto de tramite o acto preparatorio, el cual en principio no pone fin al asunto un al procedimiento, ni requiere de la misma investidura de los elementos formales y de fondo que le exigen a los actos definitivos sino que más bien constituyen un eslabón dentro de la “constelación de actos”, que sucesivamente, transiten hacia la conformación o constitución de un Acto Administrativo que generalmente cause estado o llega a agotar la vía administrativa
…Omissis…
De tal manera, que analizada la naturaleza del acto impugnado por el solicitante, esta representación determina que la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emitidas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no reúnen las características de un acto administrativo definitivo sino que vienen a ser “actos de simple trámite” que no contienen en sí misma una decisión sobre el fondo de un asunto ni tampoco obstaculizan el desarrollo de un trámite…”

-IV-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS EN LOS INFORMES Y OBSERVACIONES POR LA RECURRENTE

La representación judicial de la sociedad mercantil, OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES), en su escrito de informes, señaló lo siguiente:
“…CAPITULO III
DE LA INCOMPTENCIA MANIFIESTA:
…Omissis…
Bajo esa premisa, el SENIAT creó la Intendencia Nacional de Tributos Internos la cual se encarga de ejercer las funciones establecidas en el artículo 18 contenido en la Reforma Parcial del Reglamento de Reorganización del SENIAT, promulgado mediante Decreto N° 682, de fecha 07 de Febrero de 2000, siendo que a su vez, dicha Intendencia creó, las Gerencias Regionales de Tributos Internos (Región Capital, Región Central, Región Centro Occidental, Región Zuliana, Región Los Andes, Región Los Llanos, Región Nor-Oriental, Región Guayana y Región Insular) que de acuerdo con el artículo 93 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT tienen como función “La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que corresponda”.
Este nivel operativo cuenta también con las Divisiones Regionales entre las cuales se encuentran las Divisiones de Fiscalización, las cuales tienen entre sus funciones dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar y controlar, en su jurisdicción, las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos.
Son pues, estas Divisiones Regionales del SENIAT, a nivel normativo y operativo, las encargadas de ejercer el control de los tributos internos in prima facie, ejecutando la potestad tributaria que tiene atribuida dicha administración a través de las facultades de fiscalización, determinación, liquidación y recaudación de los tributos. En este sentido, la Gerencia Regional de Tributos Internos adscrita a la Intendencia Nacional de Tributos Internos a través de sus divisiones de fiscalización son las competentes para fiscalizar en primera instancia a los sujetos pasivos de la obligación tributaria.
No obstante, el SENIAT también creó una segunda instancia de control llamada Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, por la necesidad que tiene su estructura organizativa de desarrollar funciones de Control Posterior, en materia aduanera y tributaria, como un procedimiento de verificación de legalidad, exactitud, sinceridad, eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de la gestión fiscalizadora y sus resultados según lo establece la ya señalada Providencia Administrativa del SENIAT No. SNAT/2009/0015 del 28/01/2009 publicada en la Gaceta Oficial No. 39.108 de la misma fecha.
La función intrínseca que caracteriza al control posterior es como su nombre lo indica, a posteriori, y es ejecutada por la misma Administración activa con la finalidad de evaluar su gestión, así como los resultados alcanzados, para mejorar los procesos internos que se llevan a cabo.
De las disposiciones que anteceden se evidencia, que la Gerencia de Control Aduanero y Tributario, fue creada para cumplir una de las fases que integran el sistema de control interno, que debe llevar y mantener la administración activa dentro de toda organización, para evaluar las operaciones y actividades realizadas previamente por las unidades administrativas, bajo su directa supervisión; para evaluar el resultado de las actuaciones realizadas por las áreas administrativas encargadas de realizar la actividad fiscalizadora y determinativa de las obligaciones aduaneras y tributarias que actúan en primer nivel, sometidas al control posterior de esta referencia, supervisando que la actividad de fiscalización y determinación desplegada por dichas áreas administrativas estén apegadas al cumplimiento de la normativa prevista en las leyes tributarias y en el Código Orgánico Tributario, por lo que denunciamos la incompetencia manifiesta de la ésta Gerencia para determinar el cumplimiento de obligaciones fiscales o verificar y fiscalizar las declaraciones de los sujetos pasivos.
Por su parte, la citada Providencia 0015, señala en su articulado lo siguiente:
Artículo 4. “La Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
2. Ordenar se den inicio a las actuaciones de control posterior aduanero y tributario;
(…)
4. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 187(*) del Código Orgánico Tributarlo, a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas; (…)”.
(*) COT 2001, Artículo 187 actualmente sustituido y complementado por los artículo 197 y 204 COT 2020).
COT 2001.
Artículo 187. Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.
Parágrafo Único: Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 184, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se trate de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.

Cabe destacar que la norma transcrita se encuentra contenida íntegramente en el COT 2014, en su artículo 197, y en el COT vigente, se divide su contenido y se plasma el señalado parágrafo en el artículo 197, mientras que lo resaltado en negrillas, pasa a ser uno de los requisitos de procedibilidad de actuación de la Administración Tributaria ejerciendo facultades de control posterior, y citamos:
COT 2020.
Artículo 197. “Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo.

Parágrafo Único. Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 194*, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, periodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización.” (Resaltado nuestro)
* Artículo 194. “El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”

Artículo 204. “La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.”
De las normas transcrita se colige que el parágrafo único del artículo 197 del COT prevé que no obstante se haya concluido una fiscalización a tenor de lo señalado en el artículo 194 eiusdem, ello no impide que el órgano fiscalizador vuelva a fiscalizar lo no fiscalizado, pues las actas de reparo o de conformidad “… no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, periodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización”.
…Omissis…
De manera que en conclusión la Gerencia de Control Posterior es incompetente para iniciar una fiscalización, y nunca, pero nunca conforme a la Ley, lo podrá hacer, pues si lo hace estaría actuando como fiscalizador previo y no como uno posterior, como ya se ha reiterado, aquél solo podría actuar siempre que exista una fiscalización previa efectuada por la Gerencia competente para ello y que se materialicen cualquiera de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 204 del COT vigente.
Ciudadano (a) Juez (a), el artículo 204 del COT 2020, es riguroso en cuanto a que (i) las actuaciones de control posterior son de la Administración Tributaria, y no necesaria ni obligatoriamente de la Gerencia de Control Tributario y a que (ii) ese control posterior debe ceñirse a los requisitos o supuestos ahí establecidos. Es por ello, que denunciamos las vías de hechos acaecidas, y la incompetencia de ésta dependencia del SENIAT ejercer fiscalizaciones sin el cumplimento de los extremos de ley.
En otras palabras, no le es dada a esta dependencia o Gerencia de Control Tributario efectuar, actuar o ejecutar fiscalizaciones de primer orden, no está facultado para emitir providencias de fiscalización, pues ello sería actuar fuera de su ámbito de competencia, ni mucho menos efectuar fiscalizaciones de periodos ya plenamente fiscalizados (salvo excepciones del artículo 204 eiusdem)…”

En el escrito de observaciones, la contribuyente señaló:
“…Con respecto de los alegatos transcritos, esta representación judicial señala lo siguiente:
Ciertamente sostenemos la tesis que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario es incompetente para efectuar fiscalizaciones en los términos en que fueron narrados en el escrito recursivo y plenamente señalados en nuestro escrito de informe.
La contraparte destaca reiteradamente en su informe que el Recurso Jerárquico solo puede ser intentado contra Actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, ergo el señalado Recurso actúa contra actos definitivos y no contra actos preparatorios. Ahora bien, tal alegato es cierto, pero no aplicable al caso de marras, toda vez que no nos encontramos en sede Administrativa tramitando un Recurso Jerárquico, sino que nos encontramos ante la sede Judicial, tramitando un Recurso Contencioso Tributario, contra actos y actuaciones de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario que evidentemente no son actos definitivos, sino más bien preparatorios, pero que sin embargo no cumplen con los requisitos de ley para su verificación, creando injurias constitucionales en detrimento de la contribuyente, con lo cual la señalada gerencia se encuentra actuando fuera de su ámbito de competencia a ejecutando de actuaciones efectuadas a través de vías de hecho, por tanto, recurribles ante de la jurisdicción judicial, como efectivamente fue realizado mediante el Recurso que nos ocupa….”

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1) Copia fotostática de Poder Judicial Especial de representación conferido al abogado Ricardo Navarro, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 26 de Junio de 2015, con el Número 17, Tomo 94, Folios 61 hasta 63, marcado en autos con la letra “A” la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2) Copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua. Marcado en autos con la letra “A1”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3) Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la contribuyente, Marcado en autos con la letra “A2”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4) Copia fotostática de “Rutograma” de la ubicación de la contribuyente, Marcado en autos con la letra “B”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5) Copia fotostática de contrato de arrendamiento, de la recurrente de autos en autos con la letra “B1”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6) Copia fotostática de contrato de arrendamiento, de la recurrente de autos en autos con la letra “B1”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7) Copia fotostática del recibo de Corpoelec del inmueble arrendado a la recurrente, marcado en autos con la letra “B2”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
8) Copia fotostática de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21 de marzo de 2022 emanado de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Marcado en autos con la letra “C”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
9) Copia fotostática del Acta de Requerimiento Nro. SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04 de abril de 2022 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en lo sucesivo “SENIAT”; Marcado en autos con la letra “C1”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
10) Copia fotostática del Acta de Recepción Nro. SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 08 de abril de 2022 emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “C2”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
11) Copia fotostática de la comunicación Nro. SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11 de abril de 2022 emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “C3”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
12) Copia fotostática del Acta de Recepción Nro. SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21 de abril de 2022 emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “C4”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
13) Copia fotostática del Acta de Requerimiento Nro. SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09 de mayo de 2022 emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “C5”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
14) Copia fotostática de la comunicación Nro. SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13 de mayo de 2022 emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “C6”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
15) Copia fotostática del Acta de Recepción Nro. SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23 de mayo de 2022 emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “C7”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
16) Copia fotostática del Acta de Requerimiento Nro. SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08, de fecha 24 de mayo de 2022 emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “C8”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
17) Correos electrónicos impresos, marcados en autos con la letra “D”, que consisten en respuesta de funcionaria JESMAR CONTRERAS (SENIAT) OSIRIS C.A., en relación a prórroga solicitada para requerimientos y aclaratoria, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
18) Copia fotostática de la Declaración Definitiva del ISLR N° 2000136788, del año fiscal 2019, Marcado en autos con la letra “E”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
19) Copia fotostática de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/ISLR/00172 de fecha 17 de Julio de 2020 emanado de la Gerencia General de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Marcado en autos con la letra “F”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
20) Copia fotostática del Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/ISLR/00172-01, de fecha 30 de Junio de 2020 emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “F1”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
21) Copia fotostática del Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/ISLR/00172-02 de fecha 07 de Julio de 2020 emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “F2”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
22) Copia fotostática del Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/ISLR/00172-03, de fecha 03 de Noviembre de 2020 emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “F3” y “F4”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
23) Copia fotostática del Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/ISLR/00172-04, de fecha 10 de Diciembre de 2020 emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “F5”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
24) Copia fotostática del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/ISLR/00172/05-00005 de fecha 06 de enero de 2021, emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “F6”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
25) Copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/ISLR/00172-012 de fecha 08 de Enero de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central (SENIAT); Marcado en autos con la letra “F7”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
26) Copia simple de Declaratoria sustitutiva de ISLR, N° 2100007306, del año Fiscal 2019, marcado en autos con la letra “G”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
27) Copia fotostática de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR/00914 de fecha 17 de noviembre de 2021 emanado de la Gerencia General de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Marcado en autos con la letra “H”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
28) Copia fotostática del Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR00914-01, de fecha 22 de noviembre de 2021 emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “H1”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
29) Copia fotostática del Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR00914-02, 25 de noviembre de 2021 emanada del SENIAT Marcado en autos con la letra “H2”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
30) Copia fotostática del Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR00914-03, de fecha 25 de abril de 2022, emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “H3”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
31) Copia fotostática del Acta de Recepción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR00914-04, 28 de abril de 2022, emanada del SENIAT Marcado en autos con la letra “H4”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
32) Copia fotostática del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2021/ISLR00914-05-00248 de fecha 12 de mayo de 2022, emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “H5”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
33) Copia fotostática de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2022/ISLR/00160 de fecha 07 de marzo de 2022, emanado de la Gerencia General de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Marcado en autos con la letra “I”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
34) Copia fotostática del Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2022/ISLR/00160-01, de fecha 16 de marzo de 2022, emanada del SENIAT; Marcado en autos con la letra “I1”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
35) Memorando SANT/GGSJ/DLAT/2021/00121 del 15 de abril de 2021 emanado de la Gerencia General de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Marcado en autos con la letra “J”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
Las siguientes pruebas fueron promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
1) Copia fotostática de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/GGGAT/GCT/DCP/ISLR/2022/PA-0016 de fecha 1 de marzo de 2022, emanado de la Gerencia General Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Marcado en autos con la letra “III.1”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió la prueba de exhibición de documentos siguientes: Providencia Administrativa Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21 de marzo de 2022, Memorándum Nº SANT/GGSJ/GDA/DDT/2011/0357-0768 del 17 de marzo de 2011, consulta Nro. DCR -5-59-727; Oficio Nº SANT/GGSJ/GDA/DDT/2017/0507 del 07 se julio de 2017, consulta Nro. DCR -5-87.026, Oficio SNAT/GGSJ/GLS/DLAT/2021/00121 de fecha 15 abril de 2021, la cual fue admitida en fecha 15 de Mayo de 2023, siendo consignada con el expediente administrativo, dando cumplimiento al artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
POR LA PARTE RECURRIDA:
Este Tribunal deja constancia que la Administración Tributaria no hizo uso al derecho de promover pruebas en el lapso probatorio, sin embargo, de conformidad con el principio de exhaustividad y legitimidad de los actos administrativos, este Juzgador observó que la recurrida en fecha 19 de Julio de 2023, el Abg. Orlando Ojeda, plenamente identificado en autos, actuando como representante judicial de la recurrida, presentó copia certificada del Expediente Administrativo contentivo de cinco (05) piezas administrativas, emanadas de la Gerencia General Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
-V-
PUNTO PREVIO
Es necesario decidir como punto previo acerca de la admisibilidad de la acción propuesta, por cuanto la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegó lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario vigente, los administrados tienen derecho de impugnar mediante recursos jerárquicos los actos administrativos que vulneren sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Ahora bien, el Recurso Jerárquico solo puede ser interpuesto contra Actos Administrativos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecte en cualquier forma los derechos de los administrados.
…Omissis…
De tal manera, que analizada la naturaleza del acto impugnado por el solicitante, esta representación determina que la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emitidas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no reúnen las características de un acto administrativo definitivo sino que vienen a ser “actos de simple trámite” que no contienen en sí misma una decisión sobre el fondo de un asunto ni tampoco obstaculizan el desarrollo de un trámite…”

Visto que los actos objetos de recurso, versan sobre actos de mero trámite, este Juzgador considera pertinente, traer a colación lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la recurribilidad de dichos actos, haciendo uso de Principio Inquisitivo que inviste al Juez Tributario, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos, en tal sentido, se trae a los autos la disposición de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte el Código Orgánico Tributario, ha señalado de manera expresa, los casos en que los particulares, en ejercicio de sus derechos pudieren impugnar actos administrativos que a su consideración vulneren la esfera de sus derechos e intereses legítimos, según lo dispuesto en los artículos 272 y 286 a saber:
“Artículo 272. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…”

“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
1. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
2. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.” (Negrillas del Tribunal)

De los preceptos legales antes desarrollados se debe resaltar, que la posibilidad de interponer un recurso contencioso tributario, en contra de un acto de carácter administrativo-tributario, se ve reflejado en el contenido del mismo, cuando estos reúnan tres requisitos a saber: 1) Que sean dictados por la Administración Tributaria; 2) que sean de efectos particulares; 3) que determinen tributos, impongan sanciones o afecten de cualquier manera los derechos de los administrados. Entonces ambos artículos se complementan, púes el 272 se refiere a los requisitos para el Recurso Jerárquico y el 286 que se refiere al Recurso Contencioso Tributario remite al anterior. Lo anterior configuran los requisitos para que los administrados ejerzan su derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, que le han sido atribuido a través de la Constitución de la República; aunado a ello, ejercer el derecho en la jurisdicción competente por la materia y el territorio para conocer de la controversia, o ante el ente u órgano de donde haya sido emanado el acto sancionatorio.
Continuando con el hilo argumentativo, este Juzgador sostiene el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 686 de fecha 02 de junio de 2009 con base en criterio emitido por la misma Sala mediante Sentencia líder No. 29 de fecha 27 de enero de 2003 en la cual señaló:
“…Por regla general, los actos de mero trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (vid sentencia No. 222 del 20 de febrero de 2004, caso Leonardo Enrique Carrero Araujo) (sentencia 686 de fecha 02 de junio de 2009).”

Criterio que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sent. Nro. 01345, de fecha 01 de diciembre de 2016, Ponente: Magistrada María Carolina Ameliach, Caso: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así:
“…Esta Sala estima pertinente efectuar algunas consideraciones previas acerca de la naturaleza del acto objeto del recurso de nulidad decidido en primera instancia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y en tal sentido, observa:
En repetidas ocasiones este Máximo Tribunal ha dejado sentado que en el sistema venezolano resulta inadmisible justificar cualquier esquema que aluda a actos sustraídos del control jurisdiccional, con especial referencia a aquellos actos dictados en ejercicio de las potestades públicas; siendo toda exclusión de tal sistema de control, contraria a los principios constitucionales y particularmente -hoy- incompatible con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del cual corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
No obstante, la sujeción de los llamados actos administrativos de trámite al control de los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, ha sido discutida, por tratarse -en principio- de actos preparatorios, esto es, de proveimientos que no implican la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración, carácter propio de los actos definitivos.
En torno a tales actos (los de trámite) se fueron suscitando varias posturas, que, a la postre, resultaron ser complementarias, a saber: (i) la que los excluye del control en referencia, por no tratarse de actos que resuelven el mérito de un asunto con carácter definitivo -como se indicó supra-; (ii) las que supeditan su impugnación judicial a la verificación de determinadas circunstancias; y (iii) aquellas que condicionan dicho control a la potencial impugnación del “verdadero” acto definitivo.
Esta Sala Político-Administrativa ha efectuado algunas precisiones respecto a la impugnabilidad de los actos de trámite, tal como se desprende de la sentencia Nro. 1.097 del 22 de julio de 2009, ratificada en la sentencia Nro. 1.289 del 23 de septiembre de ese año, en la que se expuso:
“De conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito (85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), tradicionalmente la doctrina ha dividido a los actos de procedimiento en actos de trámite (de carácter previo, instrumentales de la decisión que habrá de tomar la Administración), y los actos definitivos, que son aquellos que, después de seguido el iter procedimental previsto en la ley, resuelven el fondo del asunto que se le plantea al órgano administrativo.
Dicha distinción tiene como base la recurribilidad de los actos, pero más bien ésta es la consecuencia de esa diferenciación y no su causa, ya que la regla general será que los actos definitivos -que ‘pongan fin al procedimiento’-, según las palabras utilizadas por el Legislador (…) serán impugnables, mientras que los de trámite no ostentarán tal condición, salvo que: i) pongan fin a un procedimiento; ii) imposibiliten su continuación; iii) causen indefensión o; iv) prejuzguen como definitivos, siempre y cuando dichos actos lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares afectados por el procedimiento.
De conformidad con lo expuesto, no puede afirmarse que los actos de trámite distintos a los cuatro supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sean ‘inimpugnables’, ya que esa imposibilidad de cuestionamiento por parte del administrado contra este tipo de actos, se refiere a que no podrán ser controvertidos de manera inmediata, autónoma o separada, ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan adolecer cuando se recurra el acto definitivo, como contracara además de la potestad rectificatoria –que se inserta dentro de la potestad de autotutela genérica- de la Administración.
(…)
En definitiva, se precisa, que todos los actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos al control de legalidad, sólo que a diferencia de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto de éstos estará sometido a un control diferido.” (Negrillas añadidas).
De lo expuesto en el citado fallo, se colige que los actos de trámite -también llamados preparatorios- no son, en principio, recurribles de forma autónoma, salvo que el interesado en su impugnación en sede jurisdiccional acredite que el acto: (i) pone fin a un procedimiento; (ii) imposibilita su continuación; o (iii) prejuzga como definitivo; pudiendo causarle indefensión o lesionar algún otro derecho subjetivo o interés legítimo.
En el caso que nos ocupa, la representación de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., solicitó la nulidad del Acta de Inspección Nro. FC-000894/2008/0101, levantada el 28 de julio de 2008 por funcionarios adscritos a la Dirección de Inspección y Fiscalización del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y aun cuando el representante del Ministerio Público sostuvo en la sede del Tribunal a quo que el recurso de nulidad resultaba inadmisible por tratarse de un “acto de trámite”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimó que dicha Acta no se corresponde con los denominados actos de trámite, toda vez que “afectó la esfera subjetiva de la empresa” al imponerle una sanción de multa “lo que sin duda implica el deber inmediato de cumplir con la medida impuesta, incidiendo de forma evidente en el patrimonio de la sociedad mercantil”.
Esta Alzada, visto el contenido del acto administrativo objeto de impugnación, es del criterio que, si bien es cierto que las Actas de Inspección constituyen -por lo general- actos preparatorios al acto definitivo con el que habrá de concluir el procedimiento administrativo en su fase cognoscitiva, y, por ende, actos de trámite (en principio irrecurribles de manera autónoma), los términos en que fue levantada y notificada, en el presente caso, el Acta de Inspección Nro. FC-000894/2008/0101, del 28 de julio de 2008 (esto es, haciendo referencia a la constatación de determinadas infracciones y a la imposición de una pena pecuniaria), permitían calificar a dicho proveimiento como un acto que, al menos en principio, prejuzgaba como definitivo en cuanto a la aparente exigibilidad inmediata del pago de la multa; y concluir, por tal razón, que podía ser objeto del recurso de nulidad ejercido por la hoy apelante.
Siendo ello así, comparte esta Sala el criterio del a quo en cuanto a que el recurso de nulidad interpuesto contra la referida Acta de Inspección, no resultaba inadmisible. Así se declara…”

En consecuencia, bajo la apariencia de los actos procedimentales no resolutorios de fondo, cuando el particular estime que dichos actos vulneran la esfera de sus derechos e intereses, por presuntos perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, haciendo un análisis en el contenido de lo señalado en el artículo 272 y 286 del Código Orgánico Tributario, y atendiendo a los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, la recurribilidad de dichos actos tiene por fin, permitir conocer de los alegatos de las partes, garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, de este modo someter a la ley y al conocimiento del Juez, el contenido de los mismos, y disponer de lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, si así fuere el caso, o por el contrario ratificar su contenido, bajo el principio de legalidad de los actos administrativos.
Ahora bien, los actos involucrados en la presente causa, se constituyen como actos emitidos por la administración Tributaria, que causan efectos particulares y que pudiesen afectar de alguna manera la esfera de los derechos de los administrados, al menos, es un acto que por su naturaleza pudiese someterse a la evaluación del juez tomando en consideración los alegatos que fundamentan la interposición del recurso, ya que en principio solo se evalúa la admisibilidad del mismo, sin prejuzgar sobre los elementos que se desprenden de los actos, lo cual ocurre en etapa de sentencia definitiva; a todas luces, ha quedado suficientemente demostrado, para este Juzgador que dichos actos reúnen todas las características necesarias señaladas en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 272 y 286 del Código Orgánico Tributario, para ser impugnados por parte demandante del caso de autos, y para ser conocido por este Tribunal, por cuanto se encuentra facultado para conocer por la materia y por el territorio y por cuanto la recurrente alegó indefensión. Así se decide.
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la legalidad de la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Del supuesto vicio en la notificación de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022 emanada de la Gerencia General de Control Posterior (SENIAT)
ii) Determinar si la Gerencia de Control Posterior a través de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022; incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta o no, y a su vez determinar si hubo violación en la esfera de los siguientes derechos: al Principio de no discriminación e igualdad tributaria y al debido proceso y desviación de poder por parte de la Administración Tributaria.

Visto que la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo constante de cinco piezas, relacionado con la presente causa, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se considera necesario indicar el valor probatorio del mismo como una manifestación del derecho fundamental al Debido Proceso, en el cual se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, y que constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo que significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En relación de lo antes señalado, se hace necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En tal sentido, constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que los actos administrativos que se pretenden impugnar en el presente caso, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad y el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Del supuesto vicio en la notificación de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022 emanada de la Gerencia General de Control Posterior (SENIAT)

Ahora bien, como punto de partida es menester de quien Juzga citar los alegatos de la recurrente en cuanto al supuesto error en la notificación del acto administrativo, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: No obstante la consideración anterior, lo cual no convalida los hechos írritos mediante el cual se notificó a mí representada, procedo a señalar lo siguiente:
El funcionario o funcionarios adscrito (s) al Órgano Administrativo encargado de efectuar a mi representada la notificación de la Providencia Administrativa que también se recurre, pretendió dejar constancia de que la ciudadana ROSAURA GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.139.350, fue notificada en Villa de Cura, población que se encuentra en el Estado Aragua, cuando esto NO ES CIERTO, eso es falso de toda falsedad, dicha notificación fue entregada y a su vez recibida por Rosaura Gómez Ramírez en la siguiente dirección: Entre Avenida Edison y Calle Neverí, Centro Comercial Los Chaguaramos, Torre, piso 12, Oficina 12-02, Parroquia San Pedro, Los Chaguaramos, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, donde la empresa contribuyente tiene alquilada una oficina, mas esta dirección, NO ES SU DOMICILIO FISCAL, este último está fijado en: Carretera vía a San Francisco de Asís, local s/n, Zona Industrial Los Colorados, Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, tal y como se señala expresamente en el texto impreso del acta írritamente notificada (al igual que consta en todas y cada una de las actas emanadas de cualquiera de las Gerencias del SENIAT).






…Omissis…
Por otra parte, si bien la ciudadana es empleada de mí representada, ésta vive en la siguiente dirección: Sector Los Mangos, Escalera La Jota, casa Nro. 16, La vega, Caracas y trabaja también en Caracas, en la oficina anteriormente señalada arrendada por OSIRIS.
En esta orden de ideas, el (los) funcionario (s) administrativo (s) mienten al señalar que la notificación fue efectuada en Villa de Cura, lo cual queda en el Estado Aragua y no en Caracas, vulnerando los derechos de mí representada en los siguientes términos:
Nuevamente se trae a colación el contenido del numeral 2 del artículo 172
Artículo 172. “Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
1. (…)
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. (…)”
Así las cosas, siendo que estamos en sede Tributaria y la Gerencia de Control Posterior está efectuando por vías de hecho una fiscalización írrita, lo mínimo que podía haber realizado era la notificación en el domicilio Fiscal del contribuyente, el cual aparece en la propia acta de “Providencia Administrativa" que señala “…DOMICILIO: CARRETERA VÍA A SAN FRANCISCO DE ASÍS, LOCAL S/N, ZONA INDUSTRIAL LOS COLORADOS, MUNICIPIO ZAMORA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA…”, Ninguna otra dirección es señalada como domicilio fiscal de mi representada.
…Omissis…
El acto procesal (notificación) resulta una formalidad necesaria para la validez del procedimiento administrativo que se pretende; y es por demás garantía esencial del principio contradictorio y, que al soslayarse la forma como el Gerente de Control Posterior ordenó realizar la notificación, el mismo perdió el control esperado; generando de esta manera un estado de indefensión para el sujeto pasivo; ya que corre en su contra el lapso procesal para defenderse del referido acto administrativo que surgió a través de la Providencia Administrativa; amén de que la lesión constitucional también se origina cuando se quebranta la forma del cómputo establecida en el Código Orgánico Tributario; violentando los funcionarios que entregaron la notificación, el principio de la Buena Fe que ellos merecen; quienes con su mentira vil, al notificar en la ciudad de Caracas; y declarar haber citado en el domicilio fiscal de mi mandante; no solo incurren en el engaño y perjuicio al sujeto pasivo; sino que atenta contra la majestad de Control Posterior; ya que, el mismo Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria del Código Orgánico Tributario; en su artículo 328.1°, establece que: “Son causas de invalidación: La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.”
…Omisiss…
En este orden de ideas, se constata que la “Providencia Administrativa”, identificada Nro. SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015, notificada írritamente en Caracas a mi representada, en una dirección que no se corresponde con su domicilio fiscal, por lo cual, el Órgano Exactor debió otorgar además del lapso establecido en la Ley contenido en el artículo 174 del COT2022, un término de distancia para proteger el debido proceso (que dicho sea de paso ya violentado con la notificación per se)…”
En este contexto, resulta imperativo traer a colación las consideraciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la notificación de los actos administrativos, a saber:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por su parte, el Código Orgánico Tributario con respecto a la notificación, establece lo siguiente:
“Artículo 171. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.”
Artículo 172. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:
…Omissis…
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. (…)
Artículo 174. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 172 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de verificadas.” Resaltado del Tribunal.

Al respecto, se debe tomar en consideración que tratándose de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, notificada en fecha 04 de abril de 2022, como un acto administrativo-tributario, cuyos efectos son particulares, mediante el cual la Gerencia de Control Posterior del SENIAT advierte sobre el inicio de la determinación y fiscalización de las obligaciones tributarias de la contribuyente OSIRIS C.A., (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES) correspondiente al ejercicio de 2019, sobre lo cual es necesario, no sólo que se practique la notificación para que dicho acto administrativo alcance su eficacia, sino que también, la misma constituye una garantía de protección de los derechos individuales de la contribuyente frente a la Administración; de no cumplirse con su realización, le ocasionaría un perjuicio al administrado, y por ende, podría causarse indefensión. Así se establece
El carácter formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, visto que, una notificación que no fue realizada en la forma prescrita por la ley, no produce sus efectos, por lo cual resulta que tampoco pudiese producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al sujeto pasivo tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.
No obstante, se debe señalar que la regla antes expuesta, no se aplica si el interesado interpone adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al fin que persigue la misma, y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.
En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.
Por ello, la Sala Político Administrativa, máxima cúspide de la jurisdicción Contencioso Administrativa señaló mediante decisión Nº 01939, de fecha 28 de noviembre de 2007, lo siguiente:
“En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.
Ahora bien, advertido como fue que el acto intimatorio afectó la esfera subjetiva de la contribuyente al calcular unos intereses moratorios e imponer una multa no contenidos en las resoluciones de reparo, desconocidos hasta ese momento por la contribuyente, considera esta alzada que en dicho acto debían indicarse tanto los medios de defensa que procedían contra él, como los lapsos para la interposición de tales recursos, siendo en consecuencia, que al no hacerlo la Administración Tributaria Municipal incurrió en una notificación defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En concordancia con lo anterior, estima asimismo necesario destacar este Alto Tribunal que en el caso bajo examen lo que se verificó fue, como se indicó, una “notificación defectuosa” originada por la falta de señalamiento en el acto impugnado de los medios de defensa y los lapsos para su ejercicio, y no una ausencia de notificación que viciara de nulidad al acto impugnado, pues tal como se señaló y quedó demostrado en autos, la contribuyente sí fue notificada del referido proveimiento administrativo.
Ahora bien, habiéndose advertido que dicho acto intimatorio bien podía ser recurrido en sede jurisdiccional respecto de los nuevos elementos determinados en él (intereses de mora y multa), el mismo se hallaba, en principio, sujeto al lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario para el ejercicio del recurso contencioso tributario; sin embargo, estima este Supremo Tribunal, que en el caso bajo examen al haberse constatado la notificación defectuosa de dicho acto, el referido lapso de caducidad no le era aplicable a ésta, pues debían preservarse sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.”

En este estado es menester nuestro diferenciar donde radica la eficacia y la validez de un acto, por lo cual, el Diccionario Jurídico Elemental del autor Guillermo Cabanellas de Torres, expone la diferencia así:
“Eficacia: Consiste en el logro de la conducta prescrita; en la concordancia entre la conducta querida por el orden y la desarrollada de hecho por los individuos sometidos a ese orden. Pero también puede considerarse la eficacia del orden público en relación a la efectiva aplicación de las sanciones por los órganos encargados de aplicarlas…
Validez: Cualidad de un acto o contrato jurídico para surtir los efectos legales propios, según su naturaleza y voluntad constituida…”

Ahora bien, entendiéndose entonces que la eficacia de un acto consiste en que éste alcance el fin último para lo cual fue emitido, y que la validez del mismo se constituye en el carácter de legalidad que se desprende del acto como y de quien lo emana, siempre y cuando se ajuste a derecho; por tanto, aun cuando la eficacia es consecuencia final de la publicidad del acto administrativo, vale decir, que una notificación no pone en tela de juicio la validez del cual se encuentra investido un acto administrativo, la notificación como bien se hizo mención a lo largo del presente extenso, es el requisito sine qua non para que las partes interesadas puedan tener pleno conocimiento de su contenido y para que, en caso de no estar conformes, puedan ejercer sus derechos, tanto en sede Administrativa como en sede Judicial.
En hilo de lo que antecede y más ajustado al caso de marras, se observa en la Providencia Administrativa (fiscalización) Nro SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, recibida por la ciudadana Rosaura Gómez, quien a puño y letra señaló haber recibido la notificación de la fiscalización iniciada por control posterior, describiendo a su vez que el domicilio fiscal de la sociedad mercantil, se encuentra en villa de cura, aunado a ello la representación judicial de la recurrente afirmó que la persona notificada forma parte de la sociedad mercantil OSIRIS, C.A. MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES, resultando entonces imposible para este Juzgador aseverar o negar que la notificación no fue recibida en la sede donde opera dicha empresa, observándose también que dicha notificación no posee el sello de la misma, lo cual podría entenderse que no logró efectuarse bajo la vía convencional, sin embargo, el sujeto pasivo tuvo conocimiento de la misma y pudo ejercer cuanto derecho se le atribuye según la ley, y en efecto lo hizo, tanto ejerciendo el recurso contencioso tributario, como haciendo uso de los lapsos procesales de manera íntegra. Así se establece.
En consecuencia, resulta claro entonces que una notificación irregular no afecta el contenido del acto administrativo sino su eficacia y que habiendo cumplido el acto administrativo el fin que persigue, que no es otro que el Administrado tenga conocimiento del acto, a los fines de preservar el derecho a la defensa, y que este ejerciera los derechos que le atribuye el Estado, el demandante logro tener el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, de conformidad con el artículo 49 constitucional, este Juzgador procede a dejar por sentado que no existe violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
ii) Determinar si la Gerencia de Control Posterior a través de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022; incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta o no, y a su vez determinar si hubo violación en la esfera de los siguientes derechos: al Principio de no discriminación e igualdad tributaria y al debido proceso y desviación de poder por parte de la Administración Tributaria.
En este mismo sentido, siendo la oportunidad procesal correspondiente para ahondar sobre la legalidad o no de los Actos que se pretenden impugnar, se trae a colación los alegatos del contribuyente en cuanto al denuncio contra la Providencia Administrativa Nro. SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, y los actos sucesivos que derivaron de dicha providencia, a continuación:
“…PRIMERO: La Gerencia de Control Posterior, actuando fuera de su ámbito de competencia efectúa fiscalización previa de la empresa hoy recurrente, toda vez que no existe un acto que determine expresamente los elementos en que se fundamenta la fiscalización posterior, lo cual se traduce en que la sola “Providencia Administrativa” per se, es una vía de hecho, ergo la Gerencia de Control Posterior, no tiene cualidad en este caso para actuar como fiscalizador posterior por no estar debida y legalmente autorizado para ello, ejerciendo una actividad sin que se cumplieran los supuestos de ley contenidos en el artículo 204 del COT2020.
SEGUNDO: Contra el debido proceso, el derecho a la defensa y actuando fuera del Ámbito de competencia, con desviación de poder, abuso y usurpación del mismo, efectúan actualmente una fiscalización írrita
TERCERO: La actuación abusiva se extiende en forma continua en el tiempo, toda vez que impusieron lapsos para el cumplimiento de sus requerimientos, los cuales se basan en una providencia írrita, fueras de lugar y emanada de una gerencia incompetente adscrita al SENIAT.
…Omisis…
4.2 Incompetencia manifiesta.
(…)
Brevemente definida, se debe señalar que tanto la Providencia Administrativa, como las Actas de Requerimientos, y Acta Constancia, están siendo emitidas por funcionario incompetente, al iniciar procedimiento sin estar autorizado por la ley ya que su asignación está sujeta a unos presupuestos que no ha cumplido (…)
(…)
La norma antes referida, es muy clara al señalar que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario puede realizar y por ende estará autorizada para realizar control posterior a procedimientos de verificación o de fiscalización y determinación cuando por hechos, elementos o documentos desconocidos inicialmente pudiese generar un resultado distinto al que haya resultado de una fiscalización previa, lo cual a todas luces, no es el fundamento del control posterior que nos ocupa, toda vez que no hemos sido informado de que estuviese ocurriendo tal situación.
Esto implica, la existencia, la preexistencia de unas de las situaciones de hecho prevista en la señalada norma suficiente para que se produzca la emisión de un acto administrativo, de naturaleza tributaria (esto es una actuación autorizatoria, que abra la puerta a la Gerencia de Control Posterior), que haya cumplido con los requisitos de ley para su validez y condicionado a su vez a la existencia de un procedimiento previo de verificación, fiscalización o determinación, por alguna de las Gerencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distintos a la Gerencia de Control Aduanero y Tributarla. (Negrillas del Tribunal)
…Omissis…
4.3 De la Igualdad en el Proceso.
(…) Igualmente, en el ámbito impositivo, la igualdad ante la ley constituye, a su vez, no sólo un derecho constitucional sino uno de los principios fundamentales sobre los cuales descansan la mayoría de los sistemas tributarios modernos; así, comporta un criterio material de distribución de las cargas tributarias conforme al cual todos los habitantes del Estado son iguales ante la ley y deben, en consecuencia, soportar por igual el peso de las cargas públicas; eso se traduce en el derecho de todos los ciudadanos de soportar por igual los gastos públicos, igualdad en el tratamiento de la ley, es decir, las relaciones igualitarias de los habitantes en paridad de condiciones, en donde tales ciudadanos deben, en proporción a sus capacidades, atender a dichas cargas en forma progresiva, exigiéndose más a quien mayor riqueza tiene en relación con el de menor poder adquisitivo.
4.4 Violación al debido proceso administrativo.
En el presente caso y como se puede apreciar, se desconoce en primer lugar, que tipo de actuación administrativa previa y firme en sede administrativa se está controlando o revisando, es de hacer notar, que no solo se trata de un vicio de incompetencia que anula la totalidad de las actuaciones, sino también de la ausencia de requisitos para su procedencia que debieron cumplirse previamente a, la emisión de la Providencia Administrativa que inició este írrito procedimiento.
La violación al procedimiento administrativo, previsto en el artículo 49 de la Constitución, también se configura cuando faltan elementos informativos para el conocimiento de lo investigado, garantía desarrollada por el propio Código Orgánico Tributario en el artículo 204, ya transcrito en dos oportunidades.
Tampoco existe un procedimiento de fiscalización o determinación o aunque sea de verificación tributaria que sea objeto de revisión, por lo tanto existe violación del debido procedimiento al encontrarnos que faltan requisitos que cumplir previamente para que el funcionario -en este caso los que conforman la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario- puedan Iniciar los procedimientos de control posterior del procedimiento que se haya realizado previamente, que en el presente caso es inexistente.
…Omisis…
3.5 Desviación de Poder.
…Omissis…
En otras palabras la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, está obviando el procedimiento y está forzando las facultades otorgadas (de control posterior) para crear un acto nuevo, esto es una determinación que corresponde a una Gerencia distinta, de esta forma es evidente la desviación de poder, al pretender formular reparo cuando su función es revisar el reparo que se haya realizado con anterioridad por funcionarios del SENIAT distintos a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, lo cual hace nulo el procedimiento iniciado, y así solicitamos al Tribunal lo declare y ordene et cese del hostigamiento contra nuestras representadas…”

Ahora bien, visto que a consideración de la recurrente, la Administración Tributaria incurrió en todos y cada uno de los vicios supra descritos, al momento de realizar la fiscalización de Control Posterior, es decir, los denuncios atacan a un mismo acto: la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, y los requerimientos derivados de dicha fiscalización, este Tribunal decidirá los vicios de manera conjunta, por lo cual, pasa a enervar los preceptos legales y jurisprudenciales que atañen a los denuncios desarrollados en el escrito recursivo, así:
En primer lugar, es importante destacar el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta mediante sentencia No. 00084 de fecha 24 de enero de 2007, en el cual señaló lo siguiente:

“…En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado del tribunal)

Estando así las cosas, dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado recientemente en la decisión Nro. 00638 de fecha 01 de noviembre de 2022, caso: Tivisay del Valle Sánchez Abreu vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la Magistrada Ponente: Bárbara Gabriela Cesar Siero, en el cual se expuso:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio…” (Negrillas y resaltado del tribunal)
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00982 del 1° de julio de 2009)…”

En hilo de lo anterior, sobre el criterio jurisprudencial supra descrito se debe resaltar el hecho que, la incompetencia se genera cuando un funcionario a través de su actuación, infringe en el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, pudiendo entonces generarse tres supuestos; el primero por la usurpación de autoridad, cuando el funcionario no tiene facultad para dictar el acto administrativo-tributario, el segundo versa sobre la usurpación de funciones, el cual se produce cuando el funcionario dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y finalmente, el tercer supuesto en cuanto a la extralimitación de funciones, cuando se dicta un acto para el cual no se tiene facultad expresa para ello.
En el mismo sentido, cabe recordar que la jurisprudencia ha establecido el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible, como sería por ejemplo, sí el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública. Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, aún sin la atribución o autorización correspondiente, pero dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas o bien, si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de estos actos, entonces la incompetencia ha sido catalogada como un vicio que afecta el acto de nulidad relativo, y así no produce su nulidad absoluta de pleno derecho, sino su anulabilidad; en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que si sea competente para ello. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 09/08/90, Caso: MARAVEN C.A.).
Si la incompetencia es “manifiesta”, nos encontramos en presencia de un vicio que acarrearía la nulidad absoluta del acto, tal como lo señala el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en los sucesivo, LOPA); el cual señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…Omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Negrillas del Tribunal)

Vinculado a lo que antecede, cuando se tratase de cualquier otro caso, y la incompetencia no es “manifiesta”, el vicio de incompetencia acarrea la nulidad relativa del acto, atendiendo a lo previsto en el artículo 20 LOPA, a saber:
“Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables…”

Estando así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distingue entre incompetencia manifiesta “absoluta” y la incompetencia “relativa”. El primer caso, se produce cuando el funcionario que dictó el acto pertenece al mismo organismo al que correspondía efectuar la actuación, pero no posee autorización del superior, o el cumplimiento de algún extremo en particular. Tal situación produce que el acto sea anulado por la autoridad judicial, porque es anulable, encuadrando en el dispositivo legal, del artículo 20 LOPA; por otro lado, cuando la incompetencia es simple o relativa, el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y puede ser convalidado por el superior jerárquico que sea competente o puede ser declarado nulo por la autoridad judicial.
Por su parte la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como máxima norma nacional, ha determinado la distribución de las atribuciones de los órganos, haciendo mención a lo siguiente:
“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” (Negrillas del Tribunal)
De lo antes explanado y el criterio contenido en las citadas sentencias, se comprende que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de una norma legal, de lo que se denota, que una cosa es la competencia para actuar y otra muy distinta es la cualidad del funcionario que ostente el cargo administrativo a examinar. En otras palabras, no se puede confundir las atribuciones conferidas por ley al órgano actuante con la cualidad con la que debe actuar cada funcionario adscrito a determinada dependencia o departamento.
Siguiendo de este modo, con los criterios jurisprudenciales y legales ilustrativos, este Juzgador trae a colación el segundo vicio denunciado, en cuanto a la igualdad en el proceso administrativo, se hace necesario señalar que, el Estado persigue el bien común de la sociedad, atribuyendo la distribución equitativa de las cargas públicas, en cada una de sus entidades político-territoriales, tomando en consideración la capacidad económica de los contribuyentes, sin menos cabo de los derechos de los mismos, para ello, procura crear mecanismos que se adecuen a la situación socio-económica del país, tal como lo establece la Constitución de la República, en los artículos 316 y 317, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.
Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo cual, la capacidad contributiva se desprende de la verificación u observancia por parte del ente regulador sobre la actividad económica y patrimonial del sujeto pasivo, que puedan cumplir con el enteramiento al Fisco Nacional, destinado a contribuir con los gastos públicos, en relación a esto, vale decir, que no basta con alegar un vicio en un determinado acto administrativo, sino que además debe ser probado, de esto no escapa el vicio de violación de la capacidad contributiva.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070 de fecha 09 de julio de 2003, deja plasmado la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“(…) para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados”

Asimismo, con relación a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el artículo 116 del Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
En tercer lugar la contribuyente de autos denunció una supuesta violación al Debido Proceso, por lo cual resulta imperativo para quien juzga, desarrollar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00721 del 01 de agosto de 2023, caso: Teniente del Componente de la Aviación Militar Bolivariana, ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín Vs. la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, en el cual fue ratificado el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentado en la sentencia Nro. 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006 y Nro. 0411 del 24 de abril de 2013, al señalar que:
“…Sobre este particular cabe mencionar que los derechos al debido proceso y a la defensa están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
…Omissis…
Respecto a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver Sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0411 del 24 de abril de 2013).
Así, estos derechos forman parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencia Nro. 00017 del 12 de enero de 2011, caso: Rozaira Velásquez contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y sentencia número 00295 del 28 de octubre de 2021, caso: RP Suplidores, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones)…” (Negrillas del Tribunal)
A este respecto, es importante destacar que el Debido Proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Como último denunció de la representación judicial de la recurrente, se alegó el vicio de desviación de poder, en este sentido la Sala Constitucional mediante decisión 1460 de fecha 27 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, señaló lo siguiente en cuanto al vicio en debate:
“…En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), estableció lo siguiente:
“(...) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”
Al respecto, esta Sala señala que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue…”
La desviación de poder es un vicio que se configura cuando el autor de un acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de las normas, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Constatar la existencia de este vicio requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para hacerlo y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.
Ahora bien, la contribuyente de autos denunció en su escrito, que la Gerencia de Control Posterior incurrió en los vicios anteriormente citados, por cuanto estima que dicha Gerencia no tenía la cualidad para iniciar ese proceso de fiscalización manifestando lo siguiente:
“…Como bien puede observarse, la cuestionada gerencia administrativa actúa, si y solo si están cumplidos cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 204 del COT 2020 y artículo 4 Providencia SNAT/2009/0015, supuestos de los cuales debe están plenamente notificado el contribuyente, así como de cuáles son las actuaciones previas sujetas u objeto de Control Posterior.
En este hilo argumental, es necesario traer también a colación lo señalado en la Norma Orgánica (COT 2020)
Artículo 187. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 141, 142 y 143 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección. (Resaltado nuestro)
La sección a que hace referencia el resaltado del artículo anterior es la “Sección Sexta. Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación”, la cual va desde el mencionado artículo 197 y concluye con justamente el artículo 204 (Control Posterior) que es como ya se señaló el último artículo de esa sección, con lo que se evidencia que es el control posterior quien actúa en el proceso si y solo si (sine qua non) se hizo previamente el procedimiento a que se contrae la articulación contenida en la Sección Sexta desde el articulo 197 al 203 Eiusdem y nunca antes de esa fiscalización y determinación. (Folio 12) (Subrayado del tribunal)
En este estado, este Tribunal haciendo uso de sus facultades inquisitivas el cual advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Político Administrativo mediante decisión número 00053 del 25 de enero de 2018, caso: Daphne Cristina García Pérez; Mag. Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, señalando:
“…Debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. Sentencias Núms. 429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos C.A. y 0875 del 22 de julio de 2015, caso: Rumbitas 99, C.A.).
Así, ha sostenido esta Sala que el proceso contencioso administrativo y en concreto el contencioso tributario se encuentra regido por el principio inquisitivo, donde el administrador de justicia goza de plenos poderes de decisión en virtud de los cuales puede apartarse de las alegaciones y probanzas aportadas por las partes pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su conocimiento cuando se encuentren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad…” (Negrillas del Tribunal)
Así también, el fallo número 00784 del 5 de diciembre de 2019, caso: Transatlantic de Venezuela, C.A; Mag. Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, de la Sala Político Administrativa, describió lo siguiente:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces de la jurisdicción contencioso tributaria, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00151 y 00402 del 1° de marzo de 2012 y 4 de julio de 2019; casos: Logística Marítima Logimar C.A y Electrodomésticos Pin, C.A., respectivamente).
De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez de la jurisdicción contencioso tributaria está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando la Jueza de instancia procedió a verificar la conformidad a derecho de los intereses moratorios liquidados a cargo de la empresa de autos, en su carácter de contribuyente y de agente de retención del impuesto sobre la renta, lo hizo en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes, motivo por el cual esta Sala considera que la Sentenciadora de mérito con tal actuar no vulneró el “(…) principio de igualdad y equilibrio de las partes, que afectó el derecho a la defensa de la República, por cuanto se le impidió argüir sus defensas al respecto (…)”. (Vid., fallo de esta Sala N° 00674 del 8 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., ratificado en sentencias Nros. 01228 y 00695 del 28 de noviembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019; casos: Best Security, C.A. y C.A. Editora de Revistas, respectivamente). Así se declara.

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, se debe señalar que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a pesar de que la recurrente denunció que la Gerencia de Control Posterior no tenía facultad para iniciar un proceso de fiscalización, este Tribunal de manera ilustrativa pasa a desarrollar lo establecido en el Código Orgánico Tributario entorno al proceso de Fiscalización Primaria y el alcance que se le atribuye a control posterior.
Es por ello que de modo ilustrativo, se enerva el contenido de los artículos 187, 188, 191, 193, 194, 195, 198 y 204 del Código Orgánico Tributario en relación al procedimiento del inicio de la Fiscalización y lo que procede una vez culminada dicha actividad administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 187. Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 141, 142 y 143 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo 188. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales. La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
Artículo 191. Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras, los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.
Artículo 193. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos…Omissis…
Artículo 194. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 195. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Artículo 198. Vencido el plazo establecido en el artículo 195 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.
Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.
2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.” (Negrillas y resaltado del Tribunal)

De lo anterior se desprende que, la fiscalización, es una fase del procedimiento que desarrolla la Administración Tributaria sobre los contribuyentes para la determinación de oficio de la obligación tributaria, de dicho procedimiento, en caso de determinarse diferencias entre el importe de tributo declarado por el contribuyente y el resultado de la fiscalización, debe generarse un Acta fiscal, que ha de ser notificada al contribuyente y en la cual se deja constancia de los hechos evidenciados en el procedimiento de investigación a partir de los cuales se cuantifica la diferencia de la obligación tributaria del contribuyente.
Por lo cual de la revisión exhaustiva de las actas que corren insertas en los autos, se observó que el Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Cagua de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT dictó Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2020/ISLR/00172 de fecha 17 de junio de 2020, notificada al sujeto pasivo de autos en fecha 30 de junio de 2020, en la cual se dio inicio al procedimiento de fiscalización correspondiente a Impuesto Sobre la Renta del año 2019, de conformidad con los artículos 187 al 203 del Código Orgánico Tributario vigente, señalando lo siguiente:
“…A los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, para el (los) ejercicios (s) fiscal (s) del 01/01/2019 al 31/12/2019, en materia de Impuesto Sobre la Renta, específicamente los ingresos provenientes de la venta de bienes o prestación de servicios, así como los costos y deducciones asociados a los referidos ingresos, de igual manera quedan facultados para detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos…” (Folio 97, marcado F)

De dicho proceso de fiscalización se produjo el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2020/ISLR/00172/05/00005 de fecha 06 de enero de 2021, emanada del Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Cagua de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de dejar constancia de los resultados obtenido en la actuación fiscal practicada en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio Fiscal comprendido desde el 01 enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, arrojando el siguiente Reparo:
DIFERENCIA DE IMPUESTO A PAGAR SEGÚN FISCALIZACIÓN 33.122.249,57

De la diferencia del Impuesto Sobre la Renta del periodo anual del año 2019, se observa en los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) las planillas para pagar forma 009, el pago sobre la multa e intereses abonado al Banco del Tesoro C.A debidamente sellado en caja dos (02); así mismo consta en autos los resultados de transferencias dirigido al SENIAT por Impuestos Propios, del periodo anual del año 2019, por el monto de Bs. 33.122.249,57 el cual atiende al monto del Reparo; lo que se traduce a que el sujeto pasivo de autos se allanó de la multa por diferencias declaradas en el periodo fiscalizado; ahora bien, la Gerencia de Control Posterior dictó Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, en la cual señaló:
“…Con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, en su condición de contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2019, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecidos en el parágrafo único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario.” (Folio 52, marcado C)
En este estado, se trae a colación el artículo 4 de la Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.108 por medio de la cual se creó la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, en dicho artículo se describen las competencias de dicha Gerencia, así:
“Artículo 4. La Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio, tiene las siguientes atribuciones:
1. Dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades de la gestión técnica y administrativa de las Gerencias bajo su dirección, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;
2. Ordenar se den inicio a las actuaciones de control posterior aduanero y tributarlo;
3. Ejercer investigaciones sobre las actuaciones de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarla (SENIAT), vinculados con las actividades de fiscalización y determinación de las obligaciones aduaneras y tributarias;
4. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los Imites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributarlo, a los sujetos pasivos que hayan sido sometidos a actuaciones previas;
5. Ejercer las acciones de control aduanero a los fines de hacer cumplir las disposiciones legales en materia aduanera por parte de los usuarios y Auxiliares de la Administración Aduanera;
6. Solicitar las averiguaciones administrativas por la existencia de elementos de convicción por la comisión de presuntas conductas angulares en el ejercicio de funciones de control fiscal de los funcionarios y remitir a la Oficina de Auditoría Interna y a la Gerencia de Recursos Humanos los casos de su competencia, cuando las resultas de las actuaciones de esta Gerencia General así lo ameriten;
7. Recibir y tramitar los reclamos y denuncias de los ciudadanos, sobre .casos de presunta irregularidad de los funcionarios y remitirlos a las dependencias del Servicio correspondientes;
8. Mantener una Sala Situacional para monitorear las operaciones con base a la integración de la Información aduanera y tributaria, a los fines de optimizar la toma de decisiones estratégicas;
9. Proponer la unificación de criterios organizacionales para las Gerencias Regionales de Tributos Instemos y las Gerencias de las Aduanas Principales y someterla a la consideración de la Intendencia Nacional de Tributos Internos y la Intendencia de Aduanas;
10. Recibir, conocer y tramitar las solicitudes, notificaciones y peticiones interpuestas por los sujetos pasivos bajo su control y administración, relacionadas con materias de su competencia;
11. Establecer e implantar un sistema de información, para el seguimiento y control de los expedientes e investigaciones tributarias y/o aduaneras que desarrolle el Servicio.
12. Elaborar por Instrucciones del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria las directrices del Control Aduanero y Tributario;
13. Participar por Instrucciones del superior jerárquico, en las negociaciones técnicas nacionales e internacionales relacionadas con las materias de su competencia, así como supervisar la elaboración de los trabajos necesarios para su instrumentación, en coordinación con los organismos responsables de las relaciones Internacionales de la República:
14. Establecer mecanismos de coordinación y control con los órganos competentes en materia de propiedad intelectual, derechos antidumping, derechos compensatorios y en materia cambiaria;
15. Planificar y coordinar los programas sobre control aduanero vinculados a las actividades de las Gerencias de Aduanas Principales correspondientes;
16. Establecer métodos e instrumentos para analizar y detectar formas de evasión Fiscal y fraude aduanero, así como las medidas para prevenirlos y evitarlos, en coordinación con la Intendencia Nacional de Aduanas y la Intendencia Nacional de Tributos internos;
17. Proponer a la intendencia Nacional de Aduanas y a la Intendencia Nacional de Tributos Internos, modificaciones legales y técnicas tendentes a mejorar el control aduanero y tributario;
18. Coordinar las actividades y programas a ser desarrolladas conjuntamente con el Resguardo Nacional;
19. Certificar los actos y documentos emitidos en ejercicio de su competencia;
20. Suscribir los Instructivos, circulares y comunicaciones relativas a la materia de su competencia y proponer su divulgación;
21. Cumplir y hacer cumplir las órdenes que imparta el superior jerárquico, a quien deberá rendir cuenta de sus actuaciones;
22. Establecer las necesidades específicas de capacitación de los funcionarios bajo su dirección en coordinación con el Centro de Estadlos Fiscales;
23. Formular, ejecutar y controlar el presupuesto, según los lineamientos establecidos por la Oficina de Presupuesto;
24. Ejercer el resguardo y custodia de los bienes nacionales bajo su responsabilidad;
25. Elaborar, ejecutar y controlar el Plan Operativo, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Oficina de Planificación y Organización,
26. Elaborar la Memoria y Cuenta de su unidad;
27. Participar, conjuntamente con la Gerencia General de Tecnología de la Información y Comunicaciones, en el diseño de los sistemas requeridos para el cumplimiento de sus funciones;
28. Velar por la seguridad y confidencialidad en el manejo y resguardo de la documentación e información a su cargo;
29. Coordinar las actividades vinculadas a matarlas de su competencia con la Intendencia Nacional de Aduanas, Ia Intendencia Nacional de Tributos Instemos y la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia;
30. Elaborar el manual de funciones y procedimientos de las distinta Gerencias y Unidades que conforman la Gerencia General, de acuerdo a los lineamientos e instrucciones establecidos por la Oficina de Planificación y Organización.
31. Proponer a la Intendencia Nacional de Aduanas, la ejecución de acciones concretas en la prevención de las infracciones, contravenciones e ilícitos aduaneros y tributarios;
32. Remitir al Ministerio Público copia del expediente administrativo cuando se presuma la comisión de un ilícito aduanero o tributario sancionado con pena restrictiva de libertad;
33. Las demás que se le atribuyan.” (Resaltado del tribunal)

Ahora bien, vistos los supuestos del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, vale decir que el numeral 1° no subrayado ni mencionado por la recurrente en su escrito recursivo, y el artículo 4 de la Providencia Administrativa SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia de Control Posterior podrá realizar actuaciones sobre un Proceso de Fiscalización o Verificación, cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos o elementos que de haberse apreciado, arrojen un resultado distinto, a todo evento, para determinar los resultados a los que se refiere la Ley, debe haber un proceso de control posterior, y a su vez para que dicha gerencia opere, debe haber existido una fiscalización primaria, por parte del órgano competente para ello, tal es el caso de autos, cuando Sector de Tributos Internos Cagua, de la Gerencia Regional de Tributos Internos inició y culminó la fiscalización inicial, del periodo 2019 en materia de Impuesto Sobre la Renta, por lo cual, se cumplió a cabalidad con ese requisito sine qua non. Así se establece.-
En este sentido, mal pudiese este Administrador de Justicia, aseverar que se han configurado una serie de vicios por parte del ente recurrido, visto que, este Tribunal ordenó paralizar la fiscalización a través del Amparo Constitucional Cautelar decretado en fecha 06 de junio de 2022, en la sentencia interlocutoria Nro. 5198, velando en primera instancia por los derechos de las partes, y se pudiese llegar a fase decisoria y así se pudiese revisar si el Fisco tenía facultad o no para iniciar dicho procedimiento; estando así las cosas, previa evaluación de las actas que conforman el expediente de la causa, se observa que la Gerencia de Control Posterior, tiene plena facultad para iniciar un proceso de verificación o fiscalización, por ende se desecha el argumento de la incompetencia manifiesta, por cuanto se comprende que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de una norma legal, y el artículo 204 del COT es claro, y para poder determinar si existe diferencia o no, debe darse un proceso y generarse una resolución que de por terminado el mismo, y afirme o niegue si existe discordancia entre la fiscalización inicial. Así se declara.
En este mismo lineamiento, hasta la fecha no ha habido ninguna multa o sanción por parte de Control Posterior en lo que respecta a la Fiscalización del Impuesto Sobre la Renta del año 2019, mediante Resolución Nro. Visto que dicho proceso se encuentra paralizado por orden del Amparo Cautelar decretado, por ende no se puede en esta etapa, hablar de una violación a la capacidad contributiva del contribuyente, ya que no existe cuantía sobre la cual determinar si la suma afecta la carga tributaria del sujeto pasivo; por otro lado y no menos importante la contribuyente se allanó y pago el único reparo que hasta la fecha le ha sido impuesto el estado, que se produjo de la fiscalización primaria, asumiendo de este modo la capacidad para pagar dicho quatum, en tal sentido se declara sin lugar el argumento esgrimido en cuanto a una supuesta violación a la Igualdad en el Proceso Administrativo. Así se decide.
En este mismo sentido, en cuanto al vicio de una supuesta violación al Debido Proceso, resulta improcedente en este caso, visto que, existe una violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias; caso contrario, se evidencia que la administración notificó y solicitó los requerimientos tal como le atribuye el Código Orgánico Tributario, y a lo largo de este proceso la contribuyente gozo de todos los derechos y lapsos que le atribuye la Ley, siendo no menos importante resaltar que en fecha 06 de junio de 2022, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria Nro. 5198, decidiendo:
6. “…Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto el Abogado Ricardo Navarro Urbaez y la Abogada Norma Thairys Lastreto Caraballo, titulares de las cédulas de identidad V-5.306.442 y V-7.259.132, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085 y 42.429, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES), …Omissis… contra los Actos Administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
7. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, interpuesto por la sociedad mercantil OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES), solo en lo que se refiere a los actos impugnados, …Omissis…
8. Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, hasta tanto se produzca Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
9. Se SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN iniciado con la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, hasta tanto se produzca Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
10. Se ORDENA a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivo el Acto Administrativo…Omissis…”
Visto lo anterior, este Tribunal ordenó la suspensión de los actos administrativos objeto del recurso, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, atribuyéndole precisamente el derecho al debido proceso, y los lapsos transcurrieron íntegramente, sin embargo no se logró demostrar que la Administración Tributaria haya incurrido en los vicios denunciados, tampoco pudiese asegurarse o negarse que no vaya a apegarse a los preceptos legales durante el proceso de fiscalización, por tales motivos se desecha también el vicio de desviación de poder, visto que la sociedad mercantil recurrente se limitó a alegar lo siguiente:
“…El vicio de desviación de poder, no es más que el ejercicio de cualquier órgano del Poder Público y en este caso la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, de facultades expresadas en la Ley con fines u objetivos diferentes para los cuales han sido creadas las normas, pero bajo la apariencia de legalidad.
Ya en líneas anteriores, se ha desarrollado los aspectos relativos al artículo 204 del Código Orgánico Tributario, donde es esencial la existencia de un acto administrativo tributario previo, para que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, pueda actuar…”
No obstante, no se demuestra que la Gerencia de Control Posterior haya actuado con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la imposición de la multa, por lo cual aprecia el Tribunal que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia los alegatos genéricos esgrimidos por parte de la sociedad mercantil recurrente, sino que era necesaria la comprobación fehaciente de que la Administración se apartó en el acto impugnado de la finalidad que dicho acto debía perseguir.
Cabe destacar, además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por el órgano emisor del acto fuera otra distinta a la de fiscalizar o verificar si existiese o no ilícitos administrativos en relación a la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año 2019, razón por la cual ante la falta de evidencias del vicio denunciado debe quien decide desestimar el alegato bajo análisis. Así se decide.
Por último, debe este Juzgador hacer mención que la recurrente denunció que paralelamente se encuentran fiscalizando de los años 2020 y 2021, sin ejercer recurso alguno en contra de dichos procesos, por lo cual en torno a ello no hay materia sobre la cual decidir sin que pueda considerarse que se esta absolviendo la instancia.. Así se declara.
Corolario de lo que antecede, es imperativo señalar que, hasta la presente fecha no se observa ninguna Resolución Culminatoria del proceso de fiscalización iniciado por control posterior en fecha 21 de marzo de 2022, con relación a la declaración del Impuesto Sobre la Renta del periodo fiscal de 2019. Con la presente decisión se levanta la medida de Amparo Cautelar en todas sus partes, dejando a salvo los derechos de la contribuyente de accionar en contra de la decisión que ponga fin al procedimiento aludido o cualquier resolución a las que se refieren los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el abogado Ricardo Navarro Urbáez y la Abogada Norma Thairys Lastreto Caraballo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.442 y V-7.259.132, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085 y 42.429, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil, OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES), lo cual se desprende de documento poder autenticado suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 26 de junio de 2015, bajo el Nro. 17, Tomo 94, folios 61 al 63; marcado en autos con la letra “A”; originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 1973, bajo el Nro. 113, Tomo 06, posteriormente modificada, inscrita en el referido Registro en fecha 23 de julio de 2003, bajo el Nro. 76, Tomo 28-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-00027542-4; domiciliada en la Carretera vía San Francisco de Asís, local s/n, Zona Industrial Los Colorados, Municipio Zamora, Villa de Cura, estado Aragua, contra los Actos Administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SE LEVANTA Y SE DEJA SIN EFECTO el Amparo Constitucional Cautelar concedido en fecha 06 de junio de 2022, mediante sentencia interlocutoria Nro. 5198 en todas sus partes, por lo que, la Gerencia de Control Posterior debe continuar con las actuaciones que considere prudente en cuanto a la fiscalización por control posterior del Impuesto Sobre la Renta del año 2019, de la contribuyente OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES).
3. No hay expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria,



Abg. Oriana Valentina Blanco

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria,




Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. N° 3651
PJSA/ob