REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 28de Diciembre de 2022
213° y 164º

Exp. Nº 3692
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5649

En fecha 21 de Diciembre de 2023, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados Julio Rivero Blandin y María Aguilar Coronel, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.175.170 y V-14.539.418 respectivamente, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.751 y 107.876; actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A., anteriormente: ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, representación que se desprende de documento poder debidamente notariado en la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 04 de julio del 2023, anotado bajo el No. 48, Tomo 23 Folios 147 hasta 149, y documento poder debidamente notariado en la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 28 de septiembre del 2023, anotado bajo el No. 63, Tomo 39 Folios 193 hasta 195; la sociedad mercantil fue constituida mediante Acta cuya nota, participación y documento estatutario se encuentran debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1990, bajo el N° 11, Tomo 55-A-Pro, Expediente N° 290979; y última reforma de su Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 01 de junio de 2023, inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se aprueba la ampliación del objeto social así como la modificación del artículo 2 de los estatutos sociales, inscrita bajo el N° 09, Tomo 412-A, en fecha 16 de junio de 2023; con domicilio fiscal en la Carretera Nacional Villa de Cura-Cagua, Edificio PUROLOMO, Planta Baja, Oficina 1, Sector Las Guasdas, Local Vallecito, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-00324454-6; contra la Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA), el 01 de septiembre de 2023, contra el Acta de Reparo Nro. SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, proferida el 06 de julio de 2023, notificada el 04 de septiembre de 2023 y su respectivaPlanilla de Liquidación N° 0002376807-0701, defecha el 17 de julio de 2023, emitida por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA);y contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con la nomenclatura fiscal SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida el 22 de mayo de 2023, por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), notificada el 20 de julio de 2023y su Planilla de Liquidación N° 0002375704-9701 emitida el 29 de mayo de 2023, por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA).
En esa misma fechase dictó sentencia interlocutoria de Nro. 5648, mediante la cual se le dio entrada a dicho acto signado con el Nro. 3692(numeración de este Tribunal), por tratarse de un Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, en la cual se ordenó librar las notificaciones de ley, y se expuso lo siguiente:
“…este Tribunal antes de decidir darle entrada, pasa a realizar las consideraciones siguientes, en cuanto a la Resolución N° 2022-00005, de fecha 03 de agosto de 2022 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la Celeridad y buena Administración de Justicia está garantizada los 365 días del año por el Estado Venezolano, con relación al receso judicial, siendo esta la última resolución conocida dictada por la Sala Plena, en la cual se hace mención sobre la materia de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:
“De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el máximo órgano directivo del Máximo Tribunal de la República,
CONSIDERANDO
Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial,
CONSIDERANDO
Que el derecho al descanso anual es un derecho humano reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados internacionales y en el ordenamiento jurídico interno, cuyo disfrute planificado por parte del personal del Poder Judicial, coadyuva en la eficiente concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley,
CONSIDERANDO
Que para continuar la optimización y acoplamiento de las medidas implementadas para incrementar la celeridad procesal, algunas de las cuales han requerido la instalación de equipos y herramientas de tecnología y sistemas, así como, para proseguir los estudios orientados a la extensión de las mismas a otros circuitos judiciales y al acometimiento de diversas acciones en el mismo sentido, se requiere una revisión y constatación pormenorizada sobre su funcionamiento, distinta a la que de ordinario se efectúa, la cual se facilita en el receso de actividades judiciales
RESUELVE
…Omissis…

SEGUNDO:En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces y juezas incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos…” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Al respecto la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso Contencioso-Administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Artículo 13: La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.
Artículo 14: La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo quede ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de inminente orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.”
Artículo 15: Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite so diferirlo so pretexto de consulta al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por las razones anteriormente expuestas este jurisdicente considera que por tratarse de un Amparo Constitucional, aún cuando sea subsidiario debe tramitarse de inmediato, razón por la cual SE LE DAENTRADA en el archivo de este tribunal al presente expediente signado bajo el Nº 3692, contentivo del Amparo Constitucional Cautelar conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario…”

Este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículos 5de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en losartículos 26, 27,49, 112, 115 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado observa que la acción de Amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, con ocasión de ello y de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuáles sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 299 y 306 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente para pronunciarse con relación a la solicitud de Medida de amparo Cautelar Constitucional.
Se deja constancia en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de mercantil “PUROLOMO C.A.”así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por el Servicio Tributario de Aragua (SETA), conforme a lo establecido en los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia del Tribunal que conoce de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumusboni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuáles se intenta un recurso contencioso tributario conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a precisar el FumusBoni Iuris y el Periculum In Mora y en virtud de lo alegado en el escrito recursivo del recurrente:
“…La Solicitud de Mandamiento deAmparo Constitucional se interpone con fundamento en lo estatuido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, se presenta para que sea resuelta “In Limini Litis”, como asunto de mero derecho, que decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectostanto del acto administrativo tributario principal, como contra los Actos administrativos accesorios ambos denominados “…PLANILLA DE LIQUIDACIÓN…”, apreciablemente emitidas que conminan a pagar el monto respectivo, dentro de los cinco (05) días siguientes de recibidas.
En el anterior contexto se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso Administrativo, así como el Derecho de ejercer libremente actividad económica, el derecho a la propiedad, derecho al trabajo, el derecho a la seguridad alimentaria, entre otros,de los cuales es titular mi Poderdante, consagrados en los artículos 26, 49, 112, 115 y 305 de la Carta Magna; fundamentalmente por haber subvertido flagrantemente el debido proceso al perturbar el ejercicio del derecho a la defensa cuandorealizó una interpretación errónea de las facultades legalmente conferidas, intimando mediante un acto accesorio (Planilla), la cancelación de los montos exigidos.
La confusa situación antes planteada, ha colocado a nuestra Representada en absoluto estado de indefensión, al desconocer el cumplimiento pleno de sus deberes formales, sin evidenciarse sustento fáctico para ello; derivado de ello, se la coloca en absoluto estado de inseguridad jurídica, toda vez que la sola interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto recurrido ni los del acto accesorio.
En consonancia con lo antes señalado, de la incertidumbre jurídica expuesta, urge como necesario solicitar la suspensión de los efectos, por cuanto de manera concurrente la ejecución del acto accesorio, pudiera causar graves perjuicios al patrimonio de nuestra Representada, al impedir el ejercicio de los recursos administrativos y contencioso administrativos tributarios, habida cuenta que la impugnación se fundamenta en la apariencia del buen derecho.
Ciudadano Juez, la presente solicitud se efectúa en el mismo escrito libelar, consignando todas las pruebas que fundamentan la pretensión. Adicionalmente la suspensión resulta procedente por cuanto no se trata de sanciones relativas a la clausura del establecimiento, comiso o retención de mercancías, vehículos, aparatos, recipientes, útiles, instrumentos de producción o materias primas, así como de la suspensión de actividades sujetas a autorización por parte de la Administración Tributaria Estadal.
El periculum in mora se concreta por cuanto la intimación efectuada no está sujeta a impugnación. Por otra parte se destaca que de acuerdo al acto administrativo tributario impugnado en nulidad, no ha adquirido firmeza, por lo tanto, no es ejecutable. Derivado de ello, se amenaza con causar daños a nuestra Poderdante siendo ésta la única vía más sumaria que ostenta nuestra Representada para contener el inminente procedimiento ejecutivo.
En definitiva, tal y como supra se indicó, el fumusbonis iuris no solo se encuentra sustentado en una norma legal, sino que además se ha evidenciado de la realidad de la inconstitucionalidad, habiendo demostrado fehacientementeque nuestra Poderdante, no ha incurri en los hechos imponibles que le fueron imputados. Así se solicita sea declarado…”

Ha sido criterio reiterado por quien decide que el FumusBoni Iuris en la fase cautelar de un Amparo Constitucional no radica en la verosimilidad o posibilidad de éxito del Recurso interpuesto, ni siquiera de la demostración del buen derecho, sino más bien en la demostración de que pudiera estar causándose un daño al solicitante del Amparo, por lo que observa este Tribunal que ninguna de las circunstancias anteriores han sido demostradas por la recurrente para la procedencia de la medida, por cuanto, quien decide considera que carece de elementos probatorios suficientes para demostrar el fumusboni iuris y el periculum in mora, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, tampoco así el periculum in damni, la contribuyente nada aportó al respecto más que alegatos de fondo los cuales no corresponden ser decididos en esta etapa procesal, por otro lado, en cuanto al alegato del emplazamiento del pago de la planilla de liquidación Nro. 002376807-0701,derivada del Acta de Reparo Nro. SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054,sobre Tributos presuntamente omitidos en materia de timbres fiscales notificada en fecha 20 de julio del año en curso, no se observa que la Administración Tributaria les este intimando actualmente al pago de dicha sanción, visto que hasta la presente fecha de la interposición del recurso han transcurrido más de cuatro (04) meses, en los cuales a simple vista el sujeto pasivo se encuentra ejerciendo sus funciones sin dilaciones por parte del ente recurrido, razón por la cual este tribunal considera que no es posible determinar el fumusboni iuris y mucho menos el periculum in mora y el periculum in damni con los elementos aportados por la recurrente sin tener que urgar en situaciones que corresponden decidir enteramente en la sentencia definitiva, razón por la cual se declara IMPROCEDENTEla Solicitud de Amparo Cautelar.Así se decide.
Por otra parte, en relación ala medida cautelar innominada que fue solicitada en el escrito de Recurso Contencioso Tributario en el cuarto aparte del capítulo 3.1 denominado “ACCION DE AMPARO CAUTELAR”,este Tribunal, sosteniendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos y cualquier otra de las medidas cautelares innominadas distintas a una medida de Amparo Cautelar, debe ocurrir con la admisión formal del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo del asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir un pronunciamiento acerca de la protección cautelar. Dicho lo anterior conviene destacar que en opinión de quien decide la admisión provisional no aprovecha la ejecución de otras medidas distintas a la solicitud de amparo cautelar.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional estima que se pronunciará acerca de la solicitud por parte de la representación judicial de la contribuyente de la suspensión de los efectos de los actos recurridos, con la admisión definitiva del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE, elRecurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y Suspensión de Efectos, interpuesto por los abogados Julio Rivero Blandin y María Aguilar Coronel, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.175.170 y V-14.539.418 respectivamente, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.751 y 107.876; actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A., anteriormente: ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, representación que se desprende de documento poder debidamente notariado en la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 04 de julio del 2023, anotado bajo el No. 48, Tomo 23 Folios 147 hasta 149, y documento poder debidamente notariado en la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha 28 de septiembre del 2023, anotado bajo el No. 63, Tomo 39 Folios 193 hasta 195; la sociedad mercantil fue constituida mediante Acta cuya nota, participación y documento estatutario se encuentran debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1990, bajo el N° 11, Tomo 55-A-Pro, Expediente N° 290979; y última reforma de su Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 01 de junio de 2023, inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se aprueba la ampliación del objeto social así como la modificación del artículo 2 de los estatutos sociales, inscrita bajo el N° 09, Tomo 412-A, en fecha 16 de junio de 2023; con domicilio fiscal en la Carretera Nacional Villa de Cura-Cagua, Edificio PUROLOMO, Planta Baja, Oficina 1, Sector Las Guasdas, Local Vallecito, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-00324454-6; contra la Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA), el 01 de septiembre de 2023, contra el Acta de Reparo Nro. SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, proferida el 06 de julio de 2023, notificada el 04 de septiembre de 2023 y su respectivaPlanilla de Liquidación N° 0002376807-0701, defecha el 17 de julio de 2023, emitida por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA);y contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con la nomenclatura fiscal SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida el 22 de mayo de 2023, por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), notificada el 20 de julio de 2023y su Planilla de Liquidación N° 0002375704-9701 emitida el 29 de mayo de 2023, por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA)
2. Se declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los abogados Julio Rivero Blandin y María Aguilar Coronel, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.175.170 y V-14.539.418 respectivamente, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.751 y 107.876; actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUROLOMO, C.A., anteriormente: ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, contra la Resolución N° 008-2023 dictada por el Superintendente del Servicio Tributario de Aragua (SETA), el 01 de septiembre de 2023, contra el Acta de Reparo Nro. SETA/SUP/GFSA/TF/FD/AR/2023-00054, proferida el 06 de julio de 2023, notificada el 04 de septiembre de 2023 y su respectivaPlanilla de Liquidación N° 0002376807-0701, defecha el 17 de julio de 2023, emitida por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA);y contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales identificada con la nomenclatura fiscal SETA/SUP/GFSA/TF/FD/RIDF/2023-00174, emitida el 22 de mayo de 2023, por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Tributario de Aragua (SETA), notificada el 20 de julio de 2023y su Planilla de Liquidación N° 0002375704-9701 emitida el 29 de mayo de 2023, por la Gerencia de Recaudación del Servicio Tributario de Aragua (SETA)
3. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Procurador del Estado Aragua con copia certificada de la presente decisiónuna vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016; así mismo se le conceden dos días (02) como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.

La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco Corona
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Oriana V. Blanco Corona


Exp. N° 3692
JAHG/ob