REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 18 de diciembre de 2023
213° y 164°
Exp. Nº 3691
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5647
En fecha 13 de diciembre de 2023, se interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar, por el ciudadano Pedro Rafael Rondón Haaz, titular de la cédula de identidad N° V-1.379.450, actuando como Consultor Jurídico de la sociedad mercantil “FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.”, con domicilio fiscal en la Av. Miranda Sur, Zona Industrial Tinaquillo, parcela N° 10, frente al IVSS Tinaquillo, estado Cojedes, e inscrita por ante el registro de comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 1969, bajo el número 1861, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 20 de agosto de 2009, bajo el N° 2, Tomo 13-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07505530-6; representación que se evidencia del parágrafo tercero de la Clausula Sexta de los estatutos sociales, y cuya designación se desprende del parágrafo cuarto de la misma clausula, la cual fue objeto de reforma en el acta de asamblea de fecha 28 de marzo de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el N° 26, Tomo 13-A-RM325, expediente N° 4369, debidamente asistido por las abogadas Marianela Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti de Montero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.076.100 y V-7.069.617, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, contra el Acto Administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado por el Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha 14 de diciembre de 2023, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3691 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
Ahora bien, este Tribunal observa que el accionante, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó medida de Amparo Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra el Acto Administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado por el Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en consecuencia procede a pronunciarse en la forma siguiente:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuáles sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 299 y 306 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente para pronunciarse con relación a la solicitud de Medida de amparo Cautelar Constitucional.
Se deja constancia en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de mercantil “FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.”, así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por el Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, conforme a lo establecido en los artículos 272 y 286 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia del Tribunal que conoce de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso Tributario.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante de Amparo Cautelar además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuáles se intenta un recurso contencioso tributario conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a precisar el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora y en virtud de lo alegado en el escrito recursivo del recurrente:
Como primer punto, sobre la PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS), expone lo siguiente:
“(…)
En vista de las graves violaciones de orden constitucional, que hemos denunciado en el punto II de este escrito (numerales 1, 2 y 3), las cuales aparecen demostradas en el mismo texto del acto impugnado y del acto de reparo fiscal confirmado – como de seguidas se expone-, así como los demás anexos indicados en el relato de los hechos (punto I), solicitamos se acuerde medida de amparo cautelar mediante la cual se suspendan los efectos del reparo fiscal impugnado, porque de esos documentos se desprende el fumus boni iuris de mi representada…”
“…Visto que del acto impugnado y el reparo fiscal formulado contra de mi representada resultan demostradas las violaciones constitucionales antes denunciadas, conjuntamente con los demás anexos de esta demanda, los cuales resulta patente el desconocimiento del principio constitucional de armonización tributaria por la conducta asumida por la Administración Tributaria del Municipio Tinaquillo, la violación del principio de legalidad y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la forma denunciada, solicito que sea dictado amparo cautelar constitucional mediante el cual se suspendan los efectos del reparo fiscal formulado contra nuestra representada, contenido en la Resolución 0039/2023 emitida por el SAATRI y confirmado por el acto emitido por el Alcalde del Municipio Tinaquillo el 1° de noviembre de 2023, contenido en la desición No. 001/DAT-2023, y se ordena a las autoridades tributarias del Municipio Tinaquillo que se abstengan de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendente a hacer efectivo el reparo fiscal que por este medio se impugna…”
En ese orden, en relación al periculum in mora y el periculum in damni señala lo siguiente:
“…En lo que respecta al periculum in mora, el mismo se configura por el peligro de daño jurídico que implicaría la ejecución del acto impugnado por parte de la Administración Tributaria, el cual se encuentra gravemente afectado por vicios de inconstitucionalidad, y esto perjudicaría de manera irreversible a mi representada en sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como en lo que respecta al principio de armonización tributaria y la garantía del principio de legalidad, que la amparan como contribuyente del Municipio Tinaquillo. Porque de ejecutarse el reparo fiscal quedaría ilusoria la ejecución del fallo en caso de ser favorable a mi representada, puesto que se habrían materializado las referidas violaciones constitucionales en contra del patrimonio de mi representada, aplicándole una sanción, la pérdida de una exoneración tributaria, por una causa que no está prevista en una norma de rango legal, sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido, que le garantizara el derecho a la defensa a mi representada, y con flagrante violación al principio de armonización tributaria, al aumentar sobremanera la presión fiscal de la contribuyente.
Aunado a lo anterior, se presenta el periculum in damni con la posible ejecución del acto impugnado, por el grave riesgo que representa para la estabilidad patrimonial de mi representada el tener que pagar una alta suma por concepto del impuesto que originalmente había sido exonerado, más un recargo del mismo, el pago de intereses moratorios y una multa, cantidades estas que no habían sido estimadas como gastos de la contribuyente, y que representan un descalabro económico, por el impacto que significa el desembolso de las sumas ordenadas a pagar por el reparo fiscal impugnado, y que afecta el pronto pago de las obligaciones asumidas para el giro normal económico y laboral de la empresa. Daño este que no podría ser reparado por la sentencia definitiva, en caso de ser favorable a la contribuyente, porque la protección de la situación económica de mi representada debe ser actual, y así evitar que sea perjudicada en el desempeño de su actividad industrial y evitar el daño colateral que implica afectar a sus proveedores y a sus empleados en las remuneraciones que tienen dispuestas.
Ha sido criterio reiterado por quien decide que el Fumus Boni Iuris en la fase cautelar de un Amparo Constitucional no radica en la verosimilidad o posibilidad de éxito del Recurso interpuesto, ni siquiera de la demostración del buen derecho, sino más bien en la demostración de que pudiera estar causándose un daño al solicitante del Amparo, por lo que observa este Tribunal que ninguna de las circunstancias anteriores han sido demostradas por la recurrente para la procedencia de la medida, por cuanto, quien decide considera que carece de elementos probatorios suficientes para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, tampoco así el periculum in damni, la contribuyente nada aportó al respecto más que lo dispuesto en el acto administrativo Nº 001/DAT-2023, la cual está dotada de presunción Iuris Tantum, razón por la cual este tribunal considera que no es posible determinar el fumus boni iuris y mucho menos el periculum in mora y el periculum in damni con los elementos aportados por la recurrente si tener que urgar en situaciones que corresponden decidir enteramente en la sentencia definitiva, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Amparo Cautelar. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Pedro Rafael Rondón Haaz, titular de la cédula de identidad N° V-1.379.450, actuando como Consultor Jurídico de la sociedad mercantil “FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.”, con domicilio fiscal en la Av. Miranda Sur, Zona Industrial Tinaquillo, parcela N° 10, frente al IVSS Tinaquillo, estado Cojedes, e inscrita por ante el registro de comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 1969, bajo el número 1861, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 20 de agosto de 2009, bajo el N° 2, Tomo 13-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07505530-6; representación que se evidencia del parágrafo tercero de la Clausula Sexta de los estatutos sociales, y cuya designación se desprende del parágrafo cuarto de la misma clausula, la cual fue objeto de reforma en el acta de asamblea de fecha 28 de marzo de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el N° 26, Tomo 13-A-RM325, expediente N° 4369, debidamente asistido por las abogadas Marianela Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti de Montero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.076.100 y V-7.069.617, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, contra el Acto Administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado por el Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar presentada por el ciudadano Pedro Rafael Rondón Haaz, titular de la cédula de identidad N° V-1.379.450, actuando como Consultor Jurídico de la sociedad mercantil “FÁBRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A.”, con domicilio fiscal en la Av. Miranda Sur, Zona Industrial Tinaquillo, parcela N° 10, frente al IVSS Tinaquillo, estado Cojedes, e inscrita por ante el registro de comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 1969, bajo el número 1861, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 20 de agosto de 2009, bajo el N° 2, Tomo 13-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-07505530-6; representación que se evidencia del parágrafo tercero de la Clausula Sexta de los estatutos sociales, y cuya designación se desprende del parágrafo cuarto de la misma clausula, la cual fue objeto de reforma en el acta de asamblea de fecha 28 de marzo de 2019, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de noviembre de 2020, bajo el N° 26, Tomo 13-A-RM325, expediente N° 4369, debidamente asistido por las abogadas Marianela Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti de Montero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.076.100 y V-7.069.617, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, contra el Acto Administrativo Nº 001/DAT-2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, emanado por el Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
3. No hay especial condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario Vigente.Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria,


Abg. Oriana Blanco.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Oriana Blanco.


Exp. N° 3691
PJSA/ob/nl