REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 4 de diciembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 15.536
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: sociedad de comercio INMUEBLES 2085 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1987, bajo el Nº 78, tomo 29-A sgdo
DEMANDADOS: BRIGITTA DOBRILOWSKI, LUBÍN JOSÉ AGUIRRE MARTÍNEZ y MARTA ELENA CELLI GIUGNI, venezolano s, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.571.172, V-3.577.076 y V-4.129.172 respectivamente

En fecha 16 de enero de 2020, este tribunal superior dicta sentencia declarando inadmisible la demanda de reivindicación intentada. Contra dicha sentencia, la parte demandante ejerce recurso de casación el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, en donde declara admitida la demanda propuesta y se ordena que el juez superior emita decisión sobre el recurso de apelación interpuesto.

Recibido el expediente en este juzgado superior, se le da entrada por auto de fecha 31 de octubre de 2022.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada.

De las actas procesales, se desprende que la los demandados oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y al efecto, argumentan que las pretensiones que se acumulan en el libelo no tienen identidad de objeto ya que recaen sobre bienes de la vida diferentes, dos porciones de terreno distintas y tampoco tienen identidad de títulos, casusa de pedir o fundamentación y aunque a simple vista parezca un litisconsorcio voluntario, simple o facultativo, no lo es, dado que no existe un litigio único ni comunidad de suertes entre los litisconsortes y señalan que lo determinante para que la acumulación objetivo-subvjetivo sea posible es la conexión objetiva, es decir, que entre las accionas exista un nexo por razón del título o causa de pedir, que será idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

Agregan que los acaecimientos fácticos que delimitan la petición de la demandante no son los mismos para la ciudadana BRIGITTA DOBRILOWSKI que para los cónyuges LUBÍN JOSÉ AGUIRRE MARTÍNEZ y MARTA ELENA CELLI GIUGNI, por lo que entre ambas acciones no existe la conexión que permita su tramitación como un litisconsorcio voluntario, por lo que existe una inepta acumulación de pretensiones, que si bien no se refiere a los supuestos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sí alude al supuesto del artículo 146, literal C, con remisión al ordinal 3° del artículo 52 del mismo texto legal.

Ciertamente, la actora en su libelo demanda a la ciudadana BRIGITTA DOBRILOWSKI para que convenga en restituir la posesión de un terreno de quinientos cincuenta y seis metros con noventa y siete decímetros cuadrados que alega es de su propiedad e igualmente demanda a los ciudadanos LUBIN JOSE AGUIRRE MARTINEZ y MARTA ELENA CELLI GIUGNI para que convengan en restituir la posesión de un terreno de seiscientos sesenta y tres metros con ochenta y siete decímetros cuadrados que alega es de su propiedad.

Para decidir se observa:

La figura de la acumulación está prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Tiene por finalidad evitar se tomen decisiones contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica y supone un proceso para la composición de varios litigios conexos, con notable beneficio de la economía, de la justicia y de certeza del derecho. (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen 3, página 478)

Coincide este tribunal superior con los demandados en que la presente causa tiene sujetos o personas diferentes y la pretensión tiene objetos diferentes, habida cuenta que por una parte se demanda la ciudadana BRIGITTA DOBRILOWSKI para que restituya la posesión de un terreno de quinientos cincuenta y seis metros con noventa y siete decímetros cuadrados y por otro lado, se demanda a los ciudadanos LUBIN JOSE AGUIRRE MARTINEZ y MARTA ELENA CELLI GIUGNI para que restituyan la posesión de un terreno de seiscientos sesenta y tres metros con ochenta y siete decímetros cuadrados.

Restaría por determinar si las pretensiones de la parte actora provienen del mismo título, única hipótesis en que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación, cuando son diferentes las personas y el objeto, como sucede en el presente caso.

Podemos afirmar con escasas probabilidades de desacierto, que el título está referido a la causa de pedir, así lo expresa la doctrina en forma conteste y lo sostiene igualmente el recurrente en sus alegatos y puede definirse, siguiendo a Rafael Ortiz Ortiz como el motivo que dio nacimiento a la acción, el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda (Teoría General del Proceso, segunda edición, página 429). También, en palabras de Ricardo Henríquez La Roche, puede definirse como los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo. (Código de Procedimiento Civil, tomo I, tercera edición, página 238)

En el caso de marras, la demandante alega ser exclusiva propietaria de un lote de terreno de setecientos sesenta y dos mil quinientos metros cuadrados según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, de fecha 26 de octubre de 1989, inserto bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 8, que los demandados ocupan en ilegítima posesión, sin que medie su autorización, o consentimiento, ni título que justifique esa posesión.

Queda de relieve, que la demandante alega la propiedad de un solo lote de terreno que según sus alegatos poseen los demandados en forma ilegítima y si bien es cierto, se le atribuyen áreas diferentes a cada demandado lo que hace que se trate de objetos diferentes en razón a la pretensión, no es menos cierto que la demandante alega el derecho de propiedad sobre un solo lote de terreno, que además pretende demostrar con un solo documento, siendo criterio de este tribunal superior que en el presente caso la pretensión deriva del mismo título.

Abona lo expuesto, el criterio del autor Arístides Rengel Romberg cuando afirma que la determinación de la causa petendi puede ofrecer dificultades en la práctica, según la naturaleza de la pretensión. Así, en las pretensiones de condena a una prestación se distingue si se trata de un derecho absoluto (derecho real) o de un derecho de obligación. En el primero, v gr, en la reivindicación de la propiedad de un inmueble, el título o causa es el hecho o acto jurídico de donde nace la propiedad herencia, compraventa, donación, etc… (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, décimo tercera edición, página 479)

Como corolario queda, que no hay identidad de sujetos ni de objeto, sin embargo, la demandante alega un derecho de propiedad sobre un solo lote de terreno que pretende demostrar con un solo documento y siguiendo el criterio del autor citado, en la reivindicación el título es el hecho o acto jurídico de donde nace la propiedad, lo que nos conduce a la conclusión que la pretensión de reivindicación que postula la sociedad de comercio INMUEBLES 2085 C.A. frente a los ciudadanos BRIGITTA DOBRILOWSKI, LUBÍN JOSÉ AGUIRRE MARTÍNEZ y MARTA ELENA CELLI GIUGNI, deriva del mismo título o tiene la misma causa jurídica de pedir, que no es otra que el alegado derecho de propiedad sobre un lote de terreno de setecientos sesenta y dos mil quinientos metros cuadrados según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, de fecha 26 de octubre de 1989, inserto bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 8, terreno que según su dichos los demandados ocupan en ilegítima posesión, sin que medie su autorización, o consentimiento, ni título que justifique esa posesión, por consiguiente, conforme al ordinal 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, existe conexión y por ende, las pretensiones podían ser acumuladas en un mismo libelo, siendo forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada, habida cuenta que no existe la inepta acumulación de pretensiones denunciada, lo que determina que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados, ciudadanos BRIGITTA DOBRILOWSKI, LUBÍN JOSÉ AGUIRRE MARTÍNEZ y MARTA ELENA CELLI GIUGNI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.











ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL















Exp. Nº 15.536
JAM/EC.-