REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de diciembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 15.656
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: FÉLIX ALBERTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.331.176
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAFAEL CARRILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.179
DEMANDADA: CARMEN CECILIA VÉLIZ DE ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.291.727
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELBA ROMUALDA TORREALBA PARRA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.677

Correspondió conocer a este tribunal superior, acerca del recurso de apelación interpuesto por el demandante FELIX ALBERTO ORTEGA en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la acción mero declarativa interpuesta.
I
ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 6 de noviembre de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que la jueza de ese despacho se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este tribunal superior el 15 de diciembre de 2020, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia dictar sentencia en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El demandante alega que mantuvo unión concubinaria, por más de veinticinco (25) años, con la ciudadana CARMEN EMILIA LAZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 384.544 y que efectuaron una declaración jurada de concubinato, ante la Notaria Pública Primera de Valencia en fecha 4 de junio de 1996, estableciendo domicilio en un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida Urdaneta, distinguida con el N° 80-39, municipio Santa Rosa (hoy parroquia Santa Rosa) de Valencia, estado Carabobo y que dicha unión concubinaria se mantuvo hasta el 29 de junio de 1996, fecha en la cual falleciera su concubina CARMEN EMILIA LAZO RODRÍGUEZ, que dejó una hija de nombre CARMEN CECILIA VÉLIZ LAZO, venezolana, mayor de edad.

En razón de lo antes expuesto, demanda a la ciudadana CARMEN CECILIA VÉLIZ LAZO en su condición de hija de su concubina, para que se declare la existencia de su relación concubinaria con la finada CARMEN EMILIA LAZO RODRÍGUEZ, habida ininterrumpidamente, desde el año 1970 hasta el 29 de junio de 1996.




II
PRELIMINAR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es indispensable para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al orden público procesal, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

Conviene destacar, que la revisión de admisibilidad de la demanda puede hacerse de oficio en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de un asunto que involucra el orden público, según sentencia Nº 1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2946, en donde se dispuso:

“La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

En este sentido, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que el demandante no indica en su libelo la fecha exacta en que supuestamente se inició la relación concubinaria que pretende sea reconocida mediante el presente proceso, incurriendo en una indeterminación objetiva que impide se conozca del fondo del asunto.

En efecto, el demandante alegó que mantuvo unión concubinaria, por más de veinticinco (25) años, con la ciudadana CARMEN EMILIA LAZO RODRÍGUEZ, habida ininterrumpidamente desde el año 1970 hasta el 29 de junio de 1996. Nótese, que no se especifica el día ni el mes en que supuestamente se inició la relación concubinaria, requisito indispensable para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto en las acciones mero-declarativas de unión estable de hecho.

Abona lo expuesto, la sentencia N° 000162 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000342 , a saber:

“De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo.
Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia.” (Resaltados de esta sentencia).


Queda de bulto, que en las acciones mero-declarativas de unión de estable de hecho, es indispensable la determinación exacta de la fecha de inicio de la relación que se alega, para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto, ya que la indeterminación en la referida fecha, acarrea indefensión y hace que la eventual sentencia que haya de recaer resulte inejecutable, lo que atenta contra el derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva, conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que en el presente caso, el demandante no precisó el día ni el mes en que supuestamente inició la relación con la finada CARMEN EMILIA LAZO RODRÍGUEZ, es forzoso concluir que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible, lo que acarrea la nulidad del auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de junio de 2014 y todas y cada una de las actuaciones procesales posteriores, incluida la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2018, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DEIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción mero-declarativa interpuesta por el ciudadano FÉLIX ALBERTO ORTEGA en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA VÉLIZ DE ESPINOZA, lo que acarrea LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de junio de 2014 y todas y cada una de las actuaciones procesales posteriores, incluida la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2018.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente sentencia.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.656
JAM/EC/OV.-