REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de diciembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.892

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DESARROLLO 12.144 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha catorce (14) de abril del año 1.994, bajo el Nro. 25, Tomo 11-A PRO.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.990.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ TEODORO GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.907.542

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

Sube a conocimiento de esta Alzada, el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por la Sociedad Mercantil DESARROLLO 12.144 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha catorce (14) de abril del año 1.994, bajo el Nro. 25, Tomo 11-A PRO., contra el ciudadano JOSÉ TEODORO GONZÁLEZ TORRES, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria en fecha dieciséis (16) de octubre de 2022, donde se declaró CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte accionada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción o incompetencia del Juez.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023 la abogada en ejercicio GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, apoderada judicial de la parte demandante, a través de escrito solicita la regulación de competencia.
En virtud de lo anterior, el referido Juzgado, por auto de fecha diez (10) de marzo de 2023 ordena remitir la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que sea decidida la regulación de competencia y a su vez ordenó suspender la causa.
Seguidamente en fecha diez (10) de marzo de 2023, la abogada en ejercicio GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, con el carácter de autos, consigna diligencia solicitando al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, se revoque el auto donde ordena remitir la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, y solicita que sean remitidos los autos al Tribunal Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revoca por contrario imperio el auto de fecha diez (10) de marzo de 2023 y el oficio Nro. 083 dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y copias certificadas del expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 13.892 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2023, mediante auto se fijó el décimo día (10°) de despacho siguiente para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, la abogada GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, actuando con carácter de apoderada judicial de la parte demandante ut supra identificada, consignó ante este Tribunal de Alzada escrito de alegatos.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el caso bajo estudio, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2023 declaró su incompetencia, señalando lo siguiente:
…omissis…
La apoderada judicial de la parte demandante incoó acción reivindicatoria en contra (sic) del ciudadano José Teodoro González Torres; en primer lugar, expuso que la Sociedad Mercantil Desarrollo 12.144 C.A., es dueña de tres (03) lotes de terreno, que juntos cuentan con una superficie aproximada de doscientos seis mil setecientos treinta y dos metros cuadrados (206.732,00 m2), sobre el cual se ha estado realizando una urbanización denominada Urbanización Campestre La Castellana.
…omissis…
En fecha tres (03) de febrero de 2023, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero. (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto. El demandado indicó en su escrito que en fecha 8 de julio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó medida genérica autónoma de protección agraria sobre el terreno que se pretende reivindicar y que dicha medida fue decretada “… con el objeto de asegurar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y protección de ambiental…” (sic)
…omissis…
La parte demandante acompaño junto con su escrito de demanda, original del expediente N° 6163-21, marcado "F", contentivo del acta de “Inspección Ocular” practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acta que corre inserta en folios del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza principal. Ahora bien, la parte demandada, al momento de presentar el escrito de cuestiones previas, consigno copia del expediente ya mencionado contentivo de la inspección judicial y copia del acta de dicha inspección, que corre inserta en los folios del setenta (70) al setenta y uno (71) de la segunda pieza principal. En aras de verificar los fundamentos de hecho alegados por las partes. Con el fin de determinar la materia que regula el presente caso, este tribunal verificó el contenido de los autos que conforman el presente expediente y con mucha preocupación se percata de que las actas de la inspección realzada (sic), presentadas, una en original y la otra en copia, pese a estar suscritas por el Juez a cargo de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la misma fecha y hora, estas no coinciden en contenido, son diferentes, y la que fue presentada como copia certificada, se encuentra firmada en original, copia que corre inserta en el folio setenta y uno (71) de segunda pieza principal.
Continuando con la revisión de los documentos traídos al juicio por las partes, este Tribunal observó que en el “Informe Técnico” emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 15 de junio de 2022, en el título de Conclusiones y Recomendaciones”, ese Instituto consideró procedente otorgar “… la (sic) Medida Asegurativa de Protección con el fin de garantizar el desarrollo de las actividades agrícolas dentro del sector y contar con el apoyo de las actividades agrícolas dentro del sector y contar con el apoyo de las diferentes instituciones del Estado que permitan ejecutar de la mejor manera, las diferentes actividades por parte de los ocupantes del predio inspeccionado…”, documento que es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende que en el lote de terreno que la parte demandante pretende reivindicar mediante el presente juicio, actualmente se están desarrollando actividades agrícolas.
…omissis…
En consecuencia, atendiendo a lo contemplado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con las consideraciones antes explanadas, este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero. del (sic) artículo 353 del mismo Código, remitiendo el presente asunto al Tribunal competente en función de materia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE. (Destacado de la sentencia interlocutoria dictada por el A quo).

En virtud de la decisión, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, la abogada GLENDA YAZMIN CHACÓN REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito solicita la regulación de competencia bajo las siguientes consideraciones:
…omissis… cabe destacar que la acción reivindicatoria interpuesta por mí en nombre y representación de DESARROLLO 12.144, C.A., no fue propuesta con ocasión de actividad agraria alguna, sino con ocasión del derecho que le asiste a mi representada de reivindicar su propiedad de cualquier poseedor o detentador, a tenor de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, artículo este que sirve de fundamento para la interposición de la acción, junto con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 115.- (sic) Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Tal como lo expuse, en el libelo de demanda, en el citado artículo constitucional esta garantizado el derecho constitucional a la propiedad, para garantizar el uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales se detenta, el cual es aplicable al conglomerado social, incluso al propio Estado, que solo podrá despojar al poseedor de este derecho a la propiedad, mediante la institución de la expropiación por causas de utilidad pública o interés social, y bajo ciertas condiciones y procedimientos que se deben cumplir.
En el caso de marras, mi poderdante, DESARROLLO 12.144 C.A., al ser propietaria del terreno cuya reivindicación se demanda, tiene derecho a usar, gozar, y disponer de este, sin más restricciones que las que impone la Ley y, en general, el ordenamiento jurídico venezolano. Este derecho es de rango constitucional y no está sujeto a la realización de una u otra actividad.
…omissis… de conformidad con lo dispuesto en la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, en el presente juicio, con todos los pronunciamientos de Ley al respecto. En consecuencia solicito sea declarado para conocer la presente demanda el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Destacado del texto).

IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer la competencia de esta Alzada, es preciso acotar que, la Jurisdicción es la facultad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón de la materia, el territorio y la cuantía, establecido así en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano.
En este orden de ideas, es necesario revisar el contenido y alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De los artículos anteriormente transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia, por el territorio o por la cuantía para conocer determinada causa y luego sea solicitada la regulación de competencia, el Juez ante el cual se propone dicho recurso, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que este pueda conocer y dirimir la regulación de competencia planteada, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito; es por lo que este Tribunal Superior resulta competente para resolver la solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Pasa esta alzada a pronunciarse sobre la solicitud de Regulación de Competencia, solicitada por la abogada GLENDA YAZMÍN CHACÓN REYES, apoderada judicial de la parte accionante, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en este sentido el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
…Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia. (Destacado de ad quem).

Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio. (Resaltado propio).
La SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 100, expediente Nro. 15337, de fecha dos (02) de febrero del 2000, bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. (subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Finalmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...
Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos son: (1) materia, (2) territorio y (3) cuantía. Razón por la cual, en atención a que el presente caso de autos versa sobre una regulación de competencia debido a la materia, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. De allí, que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establezca en concordancia con lo consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, los tribunales ordinarios pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, cuando así la ley lo disponga.
Ahora bien, por cuanto la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, así como por las disposiciones legales que la regulan; con el objeto de garantizar el debido proceso, pasa este sentenciador a delimitar los antecedentes de la presente solicitud, a fin de constatar la naturaleza de la causa bajo estudio; y a tales efectos, se procede a dejar constancia de lo observado en las actas procesales del presente expediente.
Se observa que la controversia que dio origen a la presente causa fue la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la abogada GLENDA YASMÍN CHACÓN REYES, actuado en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DESARROLLO 12.144 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha catorce (14) de abril del año 1.994, bajo el Nro. 25, Tomo 11-A PRO, contra el ciudadano JOSÉ TEODORO GONZÁLEZ TORRES, alegando que la Sociedad Mercantil DESARROLLO 12.144, C.A., no le otorgo en ningún momento al ciudadano JOSÉ TEODORO GONZÁLEZ TORRES, autorización alguna para ingresar al terreno de su propiedad, mucho menos para ocuparlo y que la posesión que ha venido ocupando la parte demandada por mas de seis (06) años ha sido una posesión de mala fe, y que lo ha obtenido de manera violenta. Sigue alegando la parte accionante en su escrito libelar, que el poseedor ha logrado la posesión sin título, que no ha existido en el pasado ni existe en la actualidad, titulo alguno que acredite justa y legalmente la permanencia del ciudadano JOSÉ TEODORO GONZÁLEZ TORRES, en los terrenos de propiedad de su representado, pues el mismo no ha suscrito contrato alguno que evidencia el derecho a detenerla, y no puede el demandado valerse de su condición de invasor, para pretender tener derechos que por ley no le corresponden.
Así pues, con ocasión de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en la acción intentada, se observa que corre inserto del folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, inspección ocular, evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde claramente se evidencia en relación al particular primero y tercero sobre el cual la parte demandada solicitó se dejara constancia, que:
PRIMERO: De si observa de la presencia de plantaciones de cambur, plátano u otras especies vegetales, dentro de las etapas segundas y/o terceras de la referida urbanización y, en caso positivo, describir las plantaciones evidenciadas e indicar sobre que parcelas o espacios de terrenos de la urbanización se encuentra la misma.
El Tribunal deja constancia que observa árboles frutales tales como cambur, plátano, caraotas, dentro del terreno objeto de inspección. (Subrayado y Negrilla del texto original).
TERCERO: De si se observa la presencia de artículos, materia prima, maquinaria industrial o agrícola, cosechas u otras cosas o animales, dentro de las segundas y/o terceras de la referida urbanización y, en caso positivo, descubrir los objetivos evidenciados;
El Tribunal deja constancia que observa animales tales como: perros, ovejo, chivo, un toro, una vaca, gallinas y puercos. (Negrillas y subrayado del texto).

De lo anteriormente citado, y considerando el contenido fáctico de la presente solicitud de regulación de competencia, este juzgador considera oportuno citar el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 241 de fecha treinta (30) de noviembre de 2021, expediente N°19-148 con ponencia del magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, mediante el cual ratifica el criterio expuesto por la Sala Plena del mencionado Máximo Tribunal en sentencia N° 24 de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, (caso: Francisco del Carmen Maldonado de Materano, contra José Antonio Saavedra Román y otros), a través del cual se estableció respecto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente lo siguiente:
(...) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.(…). De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén vinculadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria. (…). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

En este orden, la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante decisión No. 32, dictada en fecha 15 de mayo de 2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expresó en relación a la jurisdicción agraria que:

(…) para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria. (…). (Subrayado de este Tribunal Superior).
En este mismo orden de ideas, de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados al caso de marras, y vista la inspección ocular que consta en el presente expediente, pudo observar este Juzgador, que el inmueble objeto de reivindicación existe la presencia y cría de chivo, toro, perro, gallinas, vacas, puercos, árboles frutales, así como la siembra de plátano, cambur y caraota, así como también consta en autos específicamente desde el folio dos (02) al folio siete (07), medida asegurativa de protección a la producción agroalimentaria, acción ésta relacionada a la actividad agraria, en el entendido que la misma es definida como: “La producción, cría o cultivo de plantas o animales, o mantenimiento de superficies agrarias en condiciones adecuadas paras pastos o cultivos”, en este sentido, se hace necesario traer a colación la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, que específicamente de conformidad con lo establecido en numeral 15 del artículo 197 eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrilla de quien suscribe).

El artículo parcialmente transcrito, establece cual es el Tribunal competente para conocer de las causas con ocasión a la actividad agraria y los bienes afectos a ellos, asimismo el legislador ha establecido en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones, bien sea que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza una actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, indistintamente que el inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural. Aunque la controversia no versa sobre la actividad agraria sino sobre una acción reivindicatoria, pero el simple hecho que la naturaleza del inmueble está relacionada con la actividad agraria como tal, se aplica el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria.

Por lo tanto, visto que el objeto sobre el cual recae la pretensión es un inmueble constituido por un terreno con vocación agraria, lo cual queda corroborado por la necesidad de tramitar una solicitud de inspección ocular por la parte accionante, así como la Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria solicitada por la apoderada judicial de la parte accionada, y visto además que ello activa el fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, concluye esta Superioridad, que el Juzgado competente para conocer y decidir la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la abogada en ejercicio GLENDA YAZMIN CHACÓN REYES, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO 12.144 C.A., contra el ciudadano JOSÉ TEODORO GONZÁLEZ TORRES, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el Tribunal a quo ordeno remitir el expediente al Tribunal Agrario, y siendo que la presente regulación de competencia es accesoria a la causa principal se ordena su remisión al Tribunal competente a los fines que sea agregada a la misma. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, y de todo el recorrido durante el iter procesal, no puede pasar por alto esta Alzada todas las actuaciones contradictorias realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realizadas luego de dictar la sentencia interlocutoria, específicamente al momento que la parte accionante solicitara la regulación de competencia, es por lo que a fin de garantizar el derecho a la defensa, la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, se apercibe al referido Juzgado para que en lo sucesivo, dé el trámite a la incidencia de regulación de competencia, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por la abogada GLENDA YAZMIN CHACÓN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.311.789 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.990, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO 12.144 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha catorce (14) de abril del año 1.994, bajo el Nro. 25, Tomo 11-A PRO, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023.
2. SEGUNDO: Que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO: Se ordena Librar Oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los efectos de hacer de su conocimiento las resultas del presente fallo.
3. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ



Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO




Expediente Nro. 13.892
OAMM/MGM/kc.-