REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de diciembre de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.875
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE(S): MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.348.473.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MIGUEL ÁNGEL MEDRANO P., y FREDDY SIMÓN GARCÍA PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 135.491 y 24.300.

PARTE (S) DEMANDADA(S): BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.320.235.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JUAN JOSÉ ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 110.953.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


II
SÍNTESIS

De las actas que conforman el presente expediente por REIVINDICACIÓN incoado por la ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.348.473, contra la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.320.235, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la demanda siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia, en fecha tres (03) de octubre de 2023, por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, asistida del abogado JUAN JOSÉ ASCANIO parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, bajo el Nro. 13.875 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, se fija el décimo día de despacho para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, comparece la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, asistida del abogado JUAN JOSÉ ASCANIO, parte demandada y consigna escrito de alegatos.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, asistida del abogado JUAN JOSÉ ASCANIO, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, por tramitarse la presente causa por el procedimiento breve se trae a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor: “Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por REIVINDICACIÓN fue ejercido recurso de apelación en fecha en fecha tres (03) de octubre de 2023, por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, asistida del abogado JUAN JOSÉ ASCANIO parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia, el cual es del siguiente tenor:
… En atención a lo antes citado, tenemos que para la procedencia de la acción reivindicatoria se debe cumplir con cuatro requisitos indispensables, como son: 1) El derecho de propiedad de quien reclama, 2) El demandado debe encontrarse en posesión del inmueble, 3) La falta de título para poseer del demandado y 4) Que la cosa cuya restitución se pide concuerde con la cosa que reclama. Ahora bien, en virtud que la parte demandada en el acto de contestación, aceptó que mantiene la posesión del inmueble, solo falta determinar si en la presente causa se cumplen a cabalidad las demás exigencias para que prospere la pretensión, para ello se debe apreciar el acervo probatorio aportado por las partes en las oportunidades correspondientes.
1) EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA
En la presente causa, se persigue la restitución de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, distinguidas con el N° 86-51, Manzana 6, parcela Nº 9, ubicado en la Urbanización El Molino, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuya propiedad se demuestra en DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHOS, realizada entre el ciudadano MARCELO SOJO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.867.697 y la ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, antes identificada, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 2011, inserto bajo el N° 2011.5212, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 313.7.14.1.860 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Este Tribunal en virtud de no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad el documento señalado ut supra, le otorga todo su valor probatorio respecto al contenido del mismo, de conformidad con lo establecido concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en con el artículo 1.357 del Código Civil.
De dicho documento se evidencia que el inmueble le pertenece a la ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, antes identificada. En consecuencia, se encuentra consumado el requisito de Propiedad que debe ostentar la parte interesada en la acción y la relación de este derecho con el inmueble objeto de controversia.
2) QUE EL DEMANDADO ESTÉ EN POSESIÓN DE LA COSA
A fin de determinar la procedencia de la pretensión es importante para quien aquí decide verificar si la parte actora logró probar en autos la posesión ilegítima de la parte demandada, para ello se hace necesario valorar las pruebas aportadas por la misma, evidenciándose que la misma no aportó más pruebas que el documento de CESION (sic) DE DERECHOS, el cual ya fue objeto de valoración. Sin embargo en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS CONZALEZ, (sic) aceptó estar en posesión del Inmueble objeto del presente litigio. En consecuencia, y por ser este un hecho aceptado por la parte demandada, en corolario, se encuentra plena la segunda de las exigencias señaladas ut supra.
3) LA FALTA DE DERECHO DE POSEER DEL DEMANDADO
Ahora bien, se puede evidenciar claramente después de la revisión de las actas procesales que no existe título alguno para la posesión que detenta la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS CONZALEZ, (sic), parte demandada, debido que no probó otra cosa que desvirtuara lo aportado por la parte actora con respecto a la posesión ilegitima. En consecuencia, se considera satisfecho este requerimiento procesal para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada.
4) QUE LA COSA A REIVINDICAR SEA LA MISMA QUE POSEA EL DEMANDADO
Esta Juzgadora en aras de salvaguardar el principio de exhaustividad del fallo y de verificar si se cumple con el último de los requisitos para que prospere la pretensión, determina que en el acto de contestación a la demanda, fue aceptada la posesión del Inmueble objeto de litigio, por parte de la demandada de autos, para la cual consignó constancia de residencia, de fecha 11/07/2012, emanada del Consejo Comunal El Molino 2007, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante la cual, se observa que en efecto la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, ocupa y posee bajo ningún título el inmueble
…Omissis…
Que en el expediente de marras, se cumplió a cabalidad todas las exigencias de la pretensión en cuestión, y al no haber demostrado la parte demandada la propiedad del inmueble objeto del litigio, es por lo que esta Juzgadora considera satisfecho los requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, en su escrito de contestación de la demanda, que mantenía una unión concubinaria con el ciudadano (+) MARCELO SOJO, y por tanto tiene derecho al...cincuenta 50%, más la alícuota como heredera... del bien Inmueble objeto de este litigio, se pudo constatar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no probó la presunción de la Unión Estable de Hecho que fundamentó en su defensa, mediante Sentencia Definitivamente firme, que declare la existencia de la relación concubinaria. Igualmente alegó que....se invoca en el libelo de demanda, el Decreto con Rango Fuerza y Valor, sobre el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, lo cual indudablemente tiene aplicación en el caso en concreto ya que a través del mismo se protege la POSESIÓN LEGITIMA, que obstento (sic) sobre el Bien objeto de REIVINDICACION, (sic) el cual, además del derecho ya previamente enunciado, ocupo como VIVIENDA PRINCIPAL, con lo cual, surge la especial protección del poseedor, cual el objeto del referido decreto, ya que de proceder la REIVINDICACION (sic) del inmueble, se estaría violando el contenido del artículo 2 y siguientes del decreto en mención. Las razones anteriormente expuestas... requieren que previo a la ACCION (sic) JUDICIAL, se cumpla el Procedimiento Administrativo por medio del cual, se dé acceso a la vía judicial, lo cual no consta en autos...En este sentido, al haberse determinado ut supra, por este Tribunal que la posesión que ostenta la demandada de autos, ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, ut supra identificada, es ilegítima, no resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ordena la restitución y entrega del inmueble en manos de su propietaria, ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, supra identificada, libre de personas, bienes y cosas, tal y como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
IV DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y SAN DIEGO DE LA DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.348.473, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL (sic) MEDRANO P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 135.491, contra la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.235, domiciliada en la casa distinguida con el N° 86-51, Manzana 6, Parcela Nº 9, ubicada en la Urbanización El Molino, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ordena la RESTITUCIÓN Y ENTREGA del inmueble constituido por una VIVIENDA UNIFAMILIAR CONFORMADA POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LAS BIENHECHURÍAS SOBRE ELLA CONSTRUIDAS, DISTINGUIDAS CON EL N° 86-51, MANZANA 6, PARCELA Nº 9, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN EL MOLINO JURISDICCIÓN DE LA ANTIGUA PARROQUIA TOCUYITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, HOY MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO a la ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, identificada ut supra, libre de personas, bienes y cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida… (Resaltado del texto original).

V
DEL ESCRITO
En fecha En fecha seis (06) de noviembre de 2023, comparece la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, asistida del abogado JUAN JOSÉ ASCANIO, consignó escrito de alegatos, en los siguientes términos:
…En escrito de demanda y en la réplica que al efecto fue presentado por la accionante, se evidencia que sustentó su pretensión en un documento por medio el cual su padre, ciudadano Marcelo Sojo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.867.697; fallecido ab intestato en fecha 16/09/2015, le cedió los derechos de propiedad sobre el inmueble que poseo y ocupo como vivienda principal desde 1988, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias construidas, distinguida con el N° 86-51, manzana 6, parcela 9, ubicada en la urbanización El Molino jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 360m2; cuyos lindero son: Norte: con parcela N°8, Sur. con parcela N° 10, Este: con Av. 101 y Oeste: con parcela N° 31, señalando en el mismo escrito que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de setecientos veintitrés milésimas (0,072396), del parcelamiento de la urbanización, lo cual consta en la oficina subalterna del Segundo Circuito del hoy Registro público del Segundo Circuito de Valencia Estado Carabobo de fecha 17 de Agosto de 1979 y documento registrado en fecha 22 de Agosto correspondiente al libro del Folio real del año 2011, consignado este último en copia certificada conjuntamente con el escrito de demanda signado con la letra "B"; alegando ser la única y exclusiva propietaria del inmueble previamente descrito y linderado,
Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, está afirmación acompañada del documento público anteriormente referido sirvieron de fundamento para que la Juez de Primera Instancia, sentenciara la decisión que en oportunidad legal el tribunal de la causa valoró los causal de procedencia de la Acción Reivindicatoria, con fundamento en el título de propiedad consignado y evacuado por la demandante; lo cual pese a no haber sido consignado el documento de parcelamiento indicado en el mismo libelo ni haber presentado la demandante una certificación de gravamen emitida por el registro competente o experticia técnica donde se evidenciará la exactitud de su linderos en medidas.
La Juez dictó la sentencia ordenando la entrega del bien, este hecho jurídico no fue desconocido mediante tacha o tercería, con lo cual, la fuerza probatoria del documento público fue suficiente el pronunciamiento contenido en la decisión apelada. Pero es el caso, ciudadano Juez que, si bien es cierto, existe un documento público no es menos cierto que mi posesión, que ejerzo sobre el bien es lícita, pública, continua y con ánimo de dueña por ser muy anterior al documento presentado por la demandante, sobre todo tomando en cuenta que mi derecho lo alegó basado en la sociedad que mantuve con el ciudadano Marcelo Sojo, la cual consideré que existió una relación concubinaria. Evidenciándose así que la juez que conoció de la causa en primera instancia, desconoció el derecho que me asiste, afirmando en la parte MOTIVA de la referida sentencia que no aporté prueba alguna que demostrará la legitimación de mi posesión, desechando la pruebas aportadas, no dándole valor alguno a los instrumentos emanados del Consejo Comunal de la zona, calificándolas de impertinentes y desconociendo la PRETENCION (sic) LEGITIMA, que me asiste consagrada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda, el cual es de eminente Orden Público y de indefectible cumplimientos, tratándose en mi caso específico de una posesión LEGITIMA, cuyo requisito es fundamental para su procedencia, lo cual fue omitido por la ciudadana Juez en su dispositiva, Primero: Al declarar con lugar la Acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, identificada en acto. Segundo: Se ordena la restitución y entrega del inmueble, violando mi derecho de posesión legitima. Tercero: Me condena en costa procesal, el cual fue apelado a todo evento en su oportunidad. Está decisión ciudadano juez, si bien se considera ajustada a derecho debido a las
PUNTO DE MERO DERECHO
pruebas recibidas que a todas luces se puede observar fueron pruebas de mala fe cuando la parte demandante presentó al tribunal hechos considerados como verdaderos al hacer constar que cumplió con los requisitos de ley e incluso e irrespeto la honorabilidad de la juez del Tribunal de Primera Instancia, tan solo con el interés de que prosperara la acción reivindicatoria con la presentación del documento de propiedad, demostrado ahora que está viciada de NULIDAD por cuanto la demandante no es Legitima Propietaria del bien, demostrado ahora con los instrumentos públicos que a continuación consigno, y que no tenía conocimiento al momento de dar contestación a la demanda habiendo hecho referencia a la misma y que al denunciar estos hechos coloca en duda la legitimidad del derecho de propiedad que alega la demandante.
HECHO SOBREVENIDO
Ciudadano Juez, nos sorprende a mis hijos como a mi enormemente la nota al pie inerte en el Acta de defunción, donde se rectifica por error material al no haberse agregado el nombre y demás datos de la conyugue del difunto en acta de defunción, el cual es: Maria Antonia Pinto de Sojo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.830.660, de profesión ocupación del hogar con residencia en urbanización Boca de Río vereda 15 casa N° 8 Guigue, Estado Carabobo, la cual presentó copia certificada y simple a los efectos de su constatación por este tribunal marcada "A", así como copia del acta de matrimonio signada "B", también en copia certificada y simple a los mismos efectos Si bien, tanto mi persona como mis hijos procreados con el De Cuyus, desconocíamos está situación. La demandante Mileidi Josefina Sojo Pinto, no la desconocía, por ser hija concebida en el matrimonio celebrado entre el ciudadano Marcelo Sojo y María Antonia Pinto, el día 24 de marzo del año 1972, por ante el prefecto del anterior municipio Independencia Distrito Valencia del Estado Carabobo, tal y como consta en la copia certificada emitida el 19 de octubre del año 2023 (Acta 10, folio 10, Tomo I Año 1972) emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión del registro civil, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, anexa "B" en el presente escrito, con lo cual se refiere el derecho de propiedad de la legitima esposa de quien fue mi pareja sentimental, asi como el resto de los herederos, ya que esa CESION (sic) DE DERECHOS es nula de nulidad absoluta al no haberse cumplido los extractos exigidos por ley para la validez del acto jurídico en mención. Este hecho evidencia la mala Fe de mi demandante, ocultando incluso el matrimonio de sus padres para aprovecharse de un bien, que, si bien tiene derecho como heredero, no le da derecho a la totalidad del mismo, por las razones expresadas.
Lógicamente Ciudadano Juez, ante este hecho desconocido e ignorado por completo impide surja en mí, la cualidad para exigir se me declare como concubina del ciudadano Marcelo Sojo, por cuanto en realidad, duele decirlo, la relación fue de carácter adulterio por estar mi pareja legítimamente casado. Más no obsta está situación para solicitar de su competente autoridad judicial, declare sin lugar la ACCION (sic) REIVINDICATORIA en razón de las pruebas que emanan de los instrumentos públicos prestados ante esta superior instancia lo cual incluso constituye un delito por parte de la demandante. ocultando incluso la verdad a los abogados que tan diligentemente le asistieron y consecuencialmente a la juez, que con fundamento en el documento de propiedad consignado emitió la sentencia.
PETITORIO
Finalmente, respetado Juez solicito declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, de la acción REIVINDICATORIA solicitada por la demandante, de igual forma deje sin efecto la entrega del inmueble habitado por mi durante 35 años. En esta misma petición solicito Ciudadano Juez dejar in efecto la condena en Costa Procesal. Es todo en Valencia, a la fecha de su presentación… (Destacado de la parte demandada).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

La ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, incoa la presente demanda por REIVINDICACIÓN contra la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, de acuerdo con lo alegado en su escrito libelar, por ser la única y exclusiva dueña de un inmueble constituido por una parcela de terreno, y las bienhechurías sobre ella construida, distinguida con el Nro. 86-51, manzana 6, parcela Nro. 9, Urbanización El Molino, Municipio Libertador, parroquia Tocuyito, Estado Carabobo, con superficie de aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2), con los siguientes linderos, NORTE: Con parcela Nro. 8. SUR: Con parcela Nro. 10. ESTE: Con la avenida 101. OESTE: Con la parcela Nro. 31.
Ahora bien a pesar de que soy la única y legitima propietaria sobre el bien inmueble aquí demandado, la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, ocupa actualmente el espacio físico, negándome el ingreso a las bienhechurías que me pertenecen, según documento de propiedad que acompaño marcado “B”, aun a pesar de tener pleno conocimiento que no posee la demandada documentación alguna que le acredite el uso, goce y disfrute, continua su ponencia y manifiesta que la parte demandada se atribuye derechos que no le corresponden.
En contraposición a lo planteado, la parte demandada alega que vive en la propiedad objeto de esta demanda, desde el año 1988,
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
En virtud de lo antes enfatizado, corresponde valorar las pruebas promovidas por el demandado en la presente causa, las cuales fueron recibidas según nota de Secretaría, de fecha 04 de noviembre de 2009. Al respecto, se tiene:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Documento de propiedad original, contentivo de cesión de propiedad, suscrito por el ciudadano MARCELO SOJO, a la ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de agosto de 2011, bajo el Nro. 2011-5212, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.14.1.860, libro del folio real del año 2011.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Misiva realizada por el ciudadano (+) MARCELO SOJO, dirigida al Presidente y Demás Miembros Caja de Ahorros y Prevención Social de los Empleados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
2. Misiva enviada por Agropecuaria Tocuyito, C.A., AGROTOCA al ciudadano MARCELO SOJO.
3. Copia simple del documento de compra venta realizado entre el ciudadano RAFAEL AUGUSTO VISO FELICE, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil "AGROPECUARIA TOCUYITO, C.A.” (AGROTOCA) y el ciudadano MARCELO SOJO.
4. Constancia de Convivencia entre el ciudadano MARCELO SOJO y la ciudadana BEATRIZ CONTRERAS.
5. Constancias de Residencia de la ciudadana BEATRIZ CONTRERAS, de fecha once (11) de julio de 2012, emanada del Consejo Comunal El Molino 2007, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
6. Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano MARCELO SOJO.
7. Actas de Nacimientos de los hijos de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ.
8. Copia simple del Poder Especial otorgado por el ciudadano MARCELO SOJO a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, inserto bajo el N° 01, Tomo: 244 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
9. Copia simple del Poder Especial otorgado por el ciudadano MARCELO SOJO a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, inserto bajo el N° 33, Tomo: 215 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría
10. Copias simples de denuncias formuladas por la ciudadana BEATRIZ CONTRERAS, por ante el director del INASS, con relación al ciudadano MARCELO SOJO.
11. Copia simple de informe médico del ciudadano MARCELO SOJO, emanado del Policlínico Bejuma, C.A.
12. Denuncia formulada por la Asociación de Jubilados y Pensionados del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre ante el INASS, con relación al ciudadano MARCELO SOJO.
13. Informes Sociales emanados del Instituto Carabobeño para la Salud Ambulatorio Tipo II de Tocuyito (INSALUD), de fechas, diecinueve (19) de marzo de 2013 y treinta y uno (31) de enero de 2013.
14. Misiva dirigida a la Fiscalía 1º M. P, de fecha veintisiete (27) de julio de 2012.
15. Acta de Audiencia Conciliatoria emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha catorce (14) de agosto de 2017.
16. Misiva emanada del Consejo Comunal El Molino 2007, de fecha ocho (08) de agosto de 2023.
17. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA MORLOY y CARMEN OLIMPIA GONZÁLEZ DE REY, testigos promovidos por la parte demandada de autos.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de la acción reivindicatoria es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por la propietaria que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad es reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contrario, a ella y conservada por la demandada, en un objetivo puntual, obligar a este último a restituir la cosa a la propietaria.
De la legislación adjetiva, la reivindicación se aprecia del artículo 548 del Código Civil, el cual dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”. En este sentido, se entiende del artículo citado, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, esto a través de una tutela jurídica particular consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, la cual se conoce como la reivindicación.
Sobre este particular, el doctrinario del derecho Gert Kummerow (1980), en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, asienta:
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
(…Omissis…)
B) Caracteres
a) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…).
b) La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. En cambio, una acción personal está condicionada únicamente a los vínculos creados por la relación jurídica establecida entre acreedor y deudor.
c) La acción reivindicatoria supone la privación o la detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva… omissis…La inercia del propietario, el no uso de la cosa por veinte años o más, no provoca resultantes negativas para el derecho del titular, tornándose ineficaz para liquidar el dominio, si –por su parte-un tercero no ejercita los actos posesorios correspondientes al contenido del derecho por igual lapso, en forma tal que pueda consumarse en su provecho la usucapión.
Adicional, el criterio del autor Calvo Baca (2007), en su Código Civil Venezolano Comentado expresa:
…esta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo, el derecho de reclamarla de tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió. Por tanto, la intervención voluntaria, es aquella que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore…
En lo que corresponde a los requisitos de la acción reivindicatoria reiterados por la por la máxima representación judicial, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en pronunciamiento de Expediente Nro. 16-0800, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció:
…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación…
Así mismo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de sentencia Nro. 000139, Exp. 2022-000444, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, caso; Esperanza Fernández Silva contra Margarita De Jesús Muñoz Arias, en ponencia de la magistrada; Carmen Eneida Alves Navas, confirma lo siguiente:
…Ahora bien, respecto de los requisitos de la acción reivindicatoria la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa.
Excluidas de la reivindicación resultan solamente las cosas muebles particulares poseídas por un tercero de buena fe, es decir, por quien no las haya adquirido en virtud de un título apto a transferir el dominio, ignorando los vicios del título. Las demás todas pueden reivindicarse y son:
a) La universalidad de muebles.
b) Las cosas poseídas de mala fe
c) Las cosas robadas o extraviadas, aun poseídas por terceros de buena fe.
d) Las cosas poseídas por quien no es un tercero.
b) LAS COSAS POSEÍDAS DE MALA FE: Cuando quien no ignorando el vicio de su título, no podría afirmar encontrarse en la creencia de que no lesionaba el derecho ajeno, por tanto en este caso, procede la reivindicación, siendo inaplicable el artículo 794 del Código Civil.
c) LAS COSAS ROBADAS O EXTRAVIADAS AUN POSEÍDAS POR UN TERCERO DE BUENA FE: Es esta la excepción más notable que la ley hace al principio contenido en el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil. El vicio de la pérdida o robo es tan grave, que no permite consideración alguna en orden a la buena fe de un tercero; el propietario puede reivindicarla de todo poseedor o detentador sin estar obligado a entregarle el precio que haya pagado; el demandado no tiene más que una acción para obtener la indemnización contra aquel de quien recibió la cosa, esto es, contra el ladrón, contra quien encontró la cosa o contra aquel a quien éstos la hubieran enajenado.
Sin embargo, esta excepción resulta derogada en forma que restablece en parte el principio del artículo 794. Resulta templada la norma de este artículo, en la parte que dispensa al propietario reivindicante de la obligación de reembolsar al tercero de buena fe, por el artículo 795, el cual para proteger la confianza que deben inspirar los mercados y los comerciantes, dispone que si el actual poseedor de la cosa sustraída o extraviada, la haya adquirido en una feria, mercado o de un comerciante que venda objetos semejantes, no puede el propietario obtener la restitución de la cosa, sino reembolsando al poseedor el precio que le costó.
Recibe finalmente una restricción la reivindicabilidad de estas cosas en cuanto al tiempo dentro del cual puede ejercitarse la acción contra el tercero, por lo dispuesto en el artículo 1986, ya que mientras contra el ladrón o contra quien halló la cosa (sin cumplir con la obligación de denuncia y depósito ante la autoridad competente) la acción no se extingue sino transcurridos veinte años (corresponde a la prescripción veintenal); contra el tercero, la reivindicación prescribe en el término de dos años, a contar desde el día de la sustracción o del extravío…”. (Subrayados y negrillas de esta Alzada).
Dado los requisitos ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia del caso que nos ocupa, lo siguiente:
1. Que el actor sea propietario: Del bien inmueble demandado en reivindicación, específicamente del documento de propiedad, se lee:

Yo, MARCELO SOJO, Venezolano, Mayor de edad, soltero, Tuular de la Cédula de identidad N. V-1.867.697 y de este domicilio. Por medio del presente documento Declaro: CEDO EN ANA DE ENA PROPIEDAD Y POSESIÓN, Todos mis Derechos y Acciones que posto sobre un bien meble a la Ciudadana: MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, Venezolana, Mayor de edad, era, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.348.473, de este mismo domicilio, una casa de mi exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre de ellas construidas distinguida con el N° 86-51, Manzana 6, parcela Nº 9, el referido inmueble está ubicado en la URBANIZACIÓN EL MOLINO Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito del Municipio Valencia, ahora Municipio Libertador del Estado Carabobo, Dicha Parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 MTS) y se encuentra alinderada de la siguiente manera: por el NORTE; con la parcela N° 8; SUR: con la parcela N° 10; ÉSTE: con la avenida 101; y OESTE: con la parcela Nº 31. Dicho inmueble le corresponde un porcentaje de SETECIENTOS VEINTITRÉS MILÉSIMAS (0,0723%) del parcelamiento de la urbanización EL MOLINO. Los linderos y medidas y demás determinaciones urbanización EL MOLINO constan en el documento de parcelamiento protocolizado en la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 1979, BAJO EL N TOMO 12, Protocolo Primero y su aclaratoria registrada mediante documento de Fecha 03 de Mayo de 1994, bajo el N° 26, Folios I al 45 Protocolo 1", Tomo 7º de la misma Oficina de Registro Subalterno antes citado. El inmueble antes descrito nada debe por impuestos nacionales o municipales, se encuentra liberado de todo gravamen y me pertenece según costa de Documento registrado en esta oficina en Fecha 17-08-1995, anotado bajo el N° 20 Folios del 1 아 al Protocolo 1°. Tomo 17°. De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado. El precio de esta cesión es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MI BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), que recibo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento cedo a la cesionaria la tradición legal de la legitima propiedad posesión del inmueble antes descrito obligándome al saneamiento de ley, Y YO, MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, anteriormente identificada, declaro que acepto la Cesión que se me hace en los términos anteriormente descritos. EN GUACARA a la fecha de su otorgamiento. (Resaltado del documento original).

De esta prueba documental, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de agosto de 2011, bajo el Nro. 2011-5212, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.14.1.860, libro del folio real del año 2011, aportada en original por la parte demandante, MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, la cual reposa del folio 14 al 16, este Tribunal de Alzada, se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada en su oportunidad procesal.
Así las cosas, para el ejercicio de la acción reivindicatoria con base en la normas, en la doctrina y en la jurisprudencia visto que se exige, que su ejercicio sea por el propietario del bien que se pretende reivindicar, en tal sentido, del acervo probatorio se pudo constatar que la parte actora consignó original que le acreditan la titularidad de la propiedad de la parcela Nro. 9, la cual es objeto de este juicio, y por ser este un documento público erga omnes, empezó a surtir efectos desde el momento de su protocolización contra terceros, es decir, desde la fecha (22) de agosto de 2011. En tanto, se pudo verificar que la actora MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, es la propietaria del inmueble que se pretende por reivindicación.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer: En analogía con el segundo requisito, se observa del escrito de contestación presentado por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, asistida del abogado JUAN JOSÉ ASCANIO, a los folios del 21 al 22 y vto., la afirmación de la parte demandada en invocar lo siguiente: “…por cuanto mi posesión en el referido inmueble, ha sido, licita, pacífica y con carácter de dueña”, de acuerdo con lo alegado, la demandada acierta que se encuentra en posesión del inmueble demandado.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación: Del inmueble demandado, se conforma por una propiedad, distinguida con el Nro. 86-51, ubicada en; manzana 6, parcela Nro. 9, Urbanización El Molino, Municipio Libertador, parroquia Tocuyito, Estado Carabobo, con superficie de aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2), con los siguientes linderos, NORTE: Con parcela Nro. 8. SUR: Con parcela Nro. 10. ESTE: Con la avenida 101. OESTE: Con la parcela Nro. 31, consumándose así el tercer requisito.
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa: Sobre el último de los requisitos, y posterior a una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, del inmueble objeto de la presente demanda, del cual reposa documento de propiedad, y de los aportes consignados por la parte demandada, este Juez Superior, bajo la observancia de las estrictas documentales aportadas se corrobora que tanto la parte demandante como la parte demandada, en sus alegatos y pruebas aportadas, se refieren a un mismo inmueble, del cual afirma la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, se encuentra en posesión.
Por todo lo antes narrado, y del cumulo de pruebas documentales aportadas por la parte demandada, esta Alzada no logra apreciar que se haya presentado fórmula probática alguna en relación a la propiedad, o en su defecto bajo qué condiciones ocupa el inmueble objeto de la presente demanda, como bien lo alega de sus escritos, se encuentra en posesión, uso, goce y disfrute de la parcela Nro. 9, urbanización El Molino, Municipio Libertador, Estado Carabobo. Por lo tanto, no se reputan como medios de pruebas suficientes a fin de la propiedad, para ilustrar quien aquí juzga, bajo la apreciación de las probanzas constantes en autos y en la observancia de todo cuanto haya sido agregado en actas. En consecuencia, las documentales presentadas carecen de una estimación, se insiste, en el sentido probático expuesto, con estima a la propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones expuestas, esta Alzada pudo establecer que la parte accionante demostró los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, cumpliendo con lo establecido en los artículos 506 y 548 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, el cual le impone la carga de probar sus afirmaciones, por su parte, la parte accionada no logró desvirtuar los dichos de la parte accionante, ni demostró aquellos con los cuales pretendió ostentar derechos sobre el inmueble de marras, con lo presentado por la demandada en el lapso de promoción, no se aprecia como enervado el derecho reclamado por la pretendiente demandada, por ende, se considera como no desvirtuada la presunción según la cual, se reitera, como consecuencia de la contumacia de la demandada, deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la actora en su libelo. ASÍ SE DECIDE.
Por lo expuesto, observando el criterio jurisprudencial anterior, y aceptados como ciertos los hechos en los cuales se fundamenta la demanda, en atención a los razonamientos fácticos y de derecho vertidos en la presente Motiva, además, que no se encuentran presentes los supuestos de restricción que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen el rol de hacer ceder el derecho fundamental de acción frente a contenidos esenciales de otros derechos o bienes jurídicos ponderados como de mayor valor, esto en los supuestos de colisión de derechos fundamentales. Es decir, por no ser la demanda incoada contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una prohibición expresa de la ley, en la Dispositiva que corresponda se ha de declarar, irremisiblemente, CON LUGAR la demanda que por reivindicación intentó la ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.348.473, contra la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.320.235. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.320.235, asistida del abogado JUAN JOSÉ ASCANIO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 110.953, parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, veintiocho (28) de septiembre de 2023.
2. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción por REIVINDICACIÓN incoado por la ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.348.473, contra la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.320.235.
3. TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, veintiocho (28) de septiembre de 2023.
4. CUARTO: SE ORDENA LA RESTITUCIÓN del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, conformada por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguidas con el Nro. 86-51, ubicada en; manzana 6, parcela Nro. 9, Urbanización El Molino, Municipio Libertador, parroquia Tocuyito, Estado Carabobo, con superficie de aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2), con los siguientes linderos, NORTE: Con parcela Nro. 8. SUR: Con parcela Nro. 10. ESTE: Con la avenida 101. OESTE: Con la parcela Nro. 31, a la ciudadana MILEIDA JOSEFINA SOJO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.348.473, libre de personas, y cosas.
5. QUINTO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

.


En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

Expediente Nro. 13.875- OAMM/MGM/Olex