REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de diciembre del 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.823
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ROMERO, C.A.; inscrita en el Libro del Registro de Comercio, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo con asiento en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el Nro. 221, folio 53 al 56, tomo: IV, en fecha trece (13) de marzo de 1991, representada por su presidenta, la ciudadana ROSIEL JOSEFINA ROMERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.864.265.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS FLORES, y LUIS FERNANDO REQUENA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.571.991 y V-8.552.621, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.122 y 70.434.

PARTE DEMANDADA: LA ORGANIZACIÓN AEROCLUB VALENCIA, A.C.; inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1962, bajo el Nro. 78, tomo: 9, protocolo primero, folio 273 al 276, representada por su presidente de la junta directiva, el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ARNABEL PAREDES CABALLERO, VIRNA CASTILLO TORTOLEDO y FLORELIA MOTA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.093.206, V-10.228.759 y V-16.803.992, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.068, 61.534 y 152.926.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


II
SÍNTESIS

En la demanda por NULIDAD DE ACTA, incoada por la ciudadana ROSIEL JOSEFINA ROMERO COLINA, ut supra identificada, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil, denominada TRANSPORTE ROMERO, C.A.; debidamente asistida por el abogado ARGENIS FLORES, ut supra identificado; contra la ORGANIZACIÓN AEROCLUB VALENCIA, A.C.; representada por su presidente de la junta directiva, el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, antes identificado; que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó sentencia definitiva en fecha veintiuno (21) de abril del 2023, mediante la cual el referido Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha veinticinco (25) de abril del 2023, por el abogado ARGENIS FLORES, apoderado judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo del 2023, correspondiéndole conocer de la referida decisión a el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley; posteriormente procediendo a inhibirse de la demanda a través de auto en fecha dieciséis (16) de junio del 2023 y remitiendo él mismo ante esta Alzada, dándosele entrada en fecha tres (03) de julio del 2023 bajo el Nro.13.823 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha trece (13) de julio del 2023, se dictó sentencia interlocutoria por ante este Juzgado Superior, mediante la cual declaró CON LUGAR, la inhibición presentada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en el acta de fecha dieciséis (16) de junio del 2023.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del 2023, se dictó auto por este Juzgado Superior, a través del cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de informarle de las resultas del referido fallo.
En fecha veintiséis (26) de julio del 2023, consignó escrito el abogado ARGENIS FLORES, ut supra identificado; a través del cual expuso lo siguiente:
…nuestra petición va dirigida a dos apreciaciones. La primera que resulta incorrecto, lo asentado por el Tribunal de remisión, en el sentido que no se presentaron los informes correspondientes, ya que los mismos fueron presentados y constan en el expediente en la segunda pieza a los folios 37-39, como se aprecia en autos. Seria interesante conocer, a partir de que momento se computaran los días para la sentencia definitiva…

Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada, para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado ARGENIS FLORES, ut supra identificado, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha veintiuno (21) de abril del 2023, en tal sentido, su competencia para conocer la misma, trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desglosa que en la presente demanda por NULIDAD DE ACTA, fue ejercido recurso de apelación en fecha veinticinco (25) de abril del 2023, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de abril del 2023, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veintiuno (21) de abril del 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó lo siguiente:
…De lo transcrito se evidencia que se esta respondiendo a una consulta efectuada por la parte demandante en fecha 8 de julio de 2021, hecho admitido, en el cual le especifica detalladamente todos y cada uno de las acciones que tomó la Asociación Civil Aeroclub Valencia y las fecha en la cual se efectuaron, es decir, que se puede considerar más bien como un comunicado o comunicación, definido por el diccionario de la Real Academia Española en su sexta acepción como:*... Papel escrito en que se comunica algo oficialmente....No hay manera en que este Tribunal pueda considerar este comunicado como un acta ya que no engloba todas las características ya desarrolladas, simplemente expresa lo acaecido y cada una de las actuaciones tomadas de acuerdo a sus estatutos en el articulo (sic) 17 apartado tercero, del cual aunque pudiera existir algún vicio procedimental que vulnerara el debido proceso esta no es la vía para ejercerlo. Las partes como ya se ha explicado están sujetas a sus estatutos.
…(Omissis)…
Por lo que se puede considerar que: a) No es un acta ya que no contiene una deliberación o decisión que se haya tomado, ni mucho menos ha vulnerado algún derecho en ese mismo acto, la misma debe considerarse como un comunicado por parte de la asociación civil, respondiendo a lo consultado por el asociado, y b) Que se acató el procedimiento contemplado en los estatutos en su articulo (sic)17, del cual estaba sometida la demandante y que bien a estas alturas no puede desconocer su existencia. ASI SE ESTABLECE.
..(Omissis)…
1. PRIMERO: se declara SIN LUGAR la demanda por Trasporte Romero C.A., contra la Asociación Civil Aeroclub Valencia por nulidad de acta.
2. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de las costas procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil Transporte Romero, C.A…(Omissis)… (Destacado del texto original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido juzgado declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte actora, ciudadana ROSIEL JOSEFINA ROMERO COLINA, en su carácter de presidenta de la Sociedad de Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C.A.; incoa demanda por NULIDAD DE ACTA, debidamente asistida por el abogado ARGENIS FLORES, ut supra identificado, a través de la cual arguye entre otros alegatos, que es miembro de la ORGANIZACIÓN AEROCLUB VALENCIA, A.C; desde hace más de diez (10) años, como propietaria de una avioneta Turbo Comander, de ocho (08) puestos, MARCA: CESSNA AIRCRAFT, MATRICULA: YV-1328, con la cual desarrollan actividades licitas en todo el país, conectados con otros aeródromos, en uso del hangar Nro. 25, seguidamente, manifiesta que en fecha dieciséis (16) de julio del 2021, la parte demandada emitió un comunicado, en respuesta de escrito consignado por su representada de fecha ocho (08) de julio del 2021, donde se había solicitado a la organización, reconsiderar los montos adeudados, y posterior proceder al pago de los mismos, actuación esta que denomina la parte actora como “acta” y consecuentemente solicita su nulidad.
En contraposición, la representación judicial de la ORGANIZACIÓN AEROCLUB VALENCIA, A.C.; arguye que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C.A.; admitió que la comunicación proferida de fecha dieciséis (16) de julio del 2021, contiene una repuesta al planteamiento formulado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C.A.; de fecha ocho (08) de junio del 2021, asimismo, que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO C.A.; no tiene ninguna actividad aeronáutica en la ORGANIZACIÓN AEROCLUB VALENCIA, A.C.; así como tampoco en el Aeropuerto Internacional “ARTURO MICHELENA” de Valencia Estado Carabobo, pues nunca tuvo ni tiene certificado para ello por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, INAC; seguidamente alega que es falso que la aeronave marca CESSNA AIRCRAFT, MATRICULA YV-1328, sea propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C.A; pues tal bien le pertenece a la Sociedad Mercantil DROGUERÍA NENA, C.A.; del mismo modo hace la acotación que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C.A; no es, ni ha sido miembro propietario del AEROCLUB VALENCIA, A.C.
De lo anterior, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de efectuar el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Consta en el folio 08, de la Pieza Principal I; comunicado original remitido a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C.A.; mediante la cual la ORGANIZACIÓN AEROCLUB VALENCIA, A.C.; le otorgó repuesta al comunicado realizado por su parte; en fecha ocho (08) de julio del 2021, a través del cual solicitó consideración de la deuda y compromiso de pago; seguidamente la repuesta por parte de AEROCLUB VALENCIA, C.A.; fue realizada para notificarlo y hacerle de su conocimiento que en acto público de fecha dieciséis (16) de junio del 2021, en la oficina administrativa de la A.C. AEROCLUB VALENCIA, se efectuó el remate y adjudicación del certificado de propiedad Nro.132 y los derechos de Uso exclusivo del Hangar Nro. 025, por motivo de haber superado los ciento ochenta (180) días calendario de mora en sus obligaciones de aportes voluntarios que se refieren al certificado en la parte TERCERO al ARTÍCULO 17° de los Estatutos Sociales, del cual se desprende indicios de relación entre las partes. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo1.363 del Código Civil Venezolano, por cuanto no fue impugnada por el adversario. Así se decide.
2.- Consta del folio 09 al 30, de la Pieza Principal I; copias fotostáticas del Registro Mercantil denominado TRANSPORTE ROMERO, C.A; inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcon, en fecha primero (1°) de octubre del 2019 y posteriormente subsanado los errores involuntarios cometidos en el Acta de Asamblea debidamente registrada en fecha veintisiete (27) de agosto del 2020, bajo el Nro. 28, Tomo: 11-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J085339132. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, Así se decide.
3.- Consta del folio 34 al 83, de la Pieza Principal I; copias fotostáticas de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ORGANIZACIÓN AEROCLUB VALENCIA, A.C; documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1962, Bajo el Nro.78, folios 273 vto. Al 276; por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcon, en fecha primero (1°) de octubre del 2019; y posteriormente subsanado los errores involuntarios cometidos en el Acta de Asamblea debidamente registrada en fecha veintisiete (27) de agosto del 2020, bajo el Nro. 28, Tomo: 11-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J085339132. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Consta del folio 112 al 125, de la Pieza Principal I; copias fotostáticas del Libro de Actas de la ORGANIZACIÓN AEROCLUB VALENCIA, A.C.; protocolizada ante el Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1.962, bajo el Nro.78, folios 273 vto. 276, protocolo primero, Tomo: 9, siendo la última modificación estatuaria asentada ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de octubre del 2018, bajo el Nro. 50, folio del 01 al 32, protocolo primero, tomo: 07, certificación de Acta de Asamblea del cartel de convocatoria de elecciones del AEROCLUB VALENCIA, C.A.; para el día domingo primero (1°) de diciembre del 2019. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, Así se decide.
2.- Consta en el folio 126, de la Pieza Principal I; copia fotostática del listado de Certificado de Matrícula y Aeronavegabilidad estándar de la aeronave MARCA: CESSNA AIRCRAFT, MATRÍCULA: YV1328; de la cual se desprende que la aeronave no pertenece a la parte demandante. Sin embargo, al verificar la referida prueba no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, debiendo ser la misma desechada del presente procedimiento por impertinentes. Así se decide.
3.- Consta en el folio 128, de la Pieza Principal I; copia fotostática de la Autorización de Funcionamiento del Aeroclub, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL AL AEROCLUB VALENCIA A.C, con MATRÍCULA: INAC-AEROCLUB-2017-001. Del cual se desprende que la Asociación Civil Aeroclub Valencia, tiene las acreditaciones correspondientes otorgadas para funcionar, al verificar que no aportar nada a la presente controversia se desecha la misma por su impertinencia. Así se decide.
4.- Consta del folio 129 al 164, de la Pieza Principal I; copias simples del Acta de Asamblea de fecha seis (06) de septiembre del 2018, debidamente protocolizado ante el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de octubre del 2018, bajo el Nro. 50, folios 01 al 32, Protocolo Primero, Tomo: 07 y posteriormente protocolizado ante el Registro Aeronáutico Nacional en fecha seis (06) de noviembre del 2018, bajo el Nro. 39, Tomo: II. Del cual se desprende el conocimiento que la Asociación Civil celebró asamblea extraordinaria, donde se establecen los estatutos actuales por la cual se rige la misma. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, Así se decide.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho no alegados ni probados en auto, asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe de analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Así las cosas, propicio al caso que nos ocupa y de la revisión exhaustiva realizada, se aprecia que las asociaciones se definen como una persona jurídica que se constituye mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y que se dotan de los estatutos que rigen su funcionamiento.
El doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Personas Derecho Civil I, 21° Edición, pág. 426, publicaciones UCAB; define este tipo asociativo de la siguiente manera:
… Las asociaciones propiamente dichas son las personas de tipo asociativo que no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros, lo que no excluye que el ente pueda realizar actividades lucrativas para sí, como medio para alcanzar sus fines propios (p. ej.: científicos, deportivos, culturales, etc.)… (Destacado de esta alzada).
En efecto, del extracto antes citado se puede concluir que resulta acertado destacar, que las asociaciones son personas jurídicas y a su vez no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros (sujetos de derechos y obligaciones), lo que no excluye que el ente pueda realizar actividades lucrativas para sí; que adquieren su personalidad desde la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina del Registro Público, siendo su naturaleza jurídica, conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 del Código Civil Venezolano; el cual establece:

… 3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les concierne… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos, la cual con el nombre y domicilio y el objeto de la asociación dejando determinado que las asociaciones civiles se regirán por las disposiciones legales que les conciernen.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza este derecho fundamental de la siguiente manera: “Artículo 52: Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”. (Destacado de esta alzada).
En efecto, del artículo antes citado se puede concluir que toda persona puede asociarse con fines lícitos, ya bien sean privadas o públicas por lo que es preciso mencionar que estará siempre regulado por lo contemplado en la Constitución, el Código Civil y sus Estatus Sociales.
Por lo cual, de la respectiva revisión de la causa, se observa de la demanda por NULIDAD DE ACTA, correspondiente al escrito de fecha dieciséis (16) de julio del 2021, emitido por la ORGANIZACIÓN AEROCLUB VALENCIA, Asociación Civil, (folio 08 -de la Pieza Principal I), para quien aquí decide, es importante traer a colación la definición de acta; establecido por el doctrinario Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Jurídico Elemental de Torres Edición (2006), en su página 17, el cual expone lo siguiente:
…La relación escrita donde se consigna el resultado de las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones de cualquier junta, cuerpo o reunión. La voz acta deriva de la latina actus, que expresaba propiamente todo cuanto se hace o dice, se conviene o pacta: "id quod actum est” … (Destacado de esta alzada).
Por otra parte, el Código de comercio en su artículo 283 establece lo concerniente a las actas de asamblea de acuerdo a lo siguiente: “Artículo 283° De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea”.
En efecto, del extracto y el artículo antes citados, se desprende que; el acta de asamblea es un documento mediante el cual se toman anotaciones, y se deja constancia de todos los puntos tratados en una reunión, de un grupo de personas que llegan a una conclusión mediante la deliberación.
Sobre este punto en específico, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 0053, Expediente 17-0056, de fecha veintisiete (27) de febrero del 2019, caso; Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos; magistrada ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció lo siguiente:
…(Omissis)… Este tipo de asociaciones civiles de carácter privado tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana d-e Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados; entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines y si bien estos presupuestos fungen se comportan como verdaderas normas de conducta que pueden tener carácter coercitivo y al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros, su imposición no puede ser considerada per se violatoria de derechos constitucionales; no obstante, cualquier acto de esta naturaleza no puede ser concebido como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, toda vez que dichos actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de normas restrictivas (vid. Sentencia n.° 1.107 del 4 de noviembre de 2010).
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de Asociación de toda persona con fines lícitos y esta a su vez, adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en artículo 19 del Código Civil Venezolano; se constata que la ORGANIZACIÓN AEROCLUB VALENCIA, C.A; acató el procedimiento contemplado en los estatutos en su artículo 17°, referente a; “En cuanto a los aportes voluntarios por admisión de nuevos miembros al sostenimiento de la Asociación Civil y el procedimiento por cesión por falta de aportes… ”, estatutos del cual estaba sometida la parte demandante Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C.A.
En este orden, se aprecia del escrito de la demanda que la Sociedad de Comercio TRANSPORTE ROMERO, C.A., reconoce tener una deuda, por tal razón presenta ante la ORGANIZACIÓN AEROCLUB VALENCIA, C.A., solicitud de reconsideración de los pagos pendientes, y consecuente proceder a cancelar los mismos, sin embargo, se lee del tantas veces mencionado artículo 17 de los estatutos lo siguiente;
…TERCERO: El miembro de la Asociación Civil que dejare de aportar voluntariamente 01 mensualidad de sostenimiento y/o aportes por derecho de uso de un hangar y/o cualquier otro tipo de aporte pendiente, será suspendido del goce de sus derechos. Si la obligación de aportes vencidos supera 180 días calendario consecutivos, la junta Directiva, previo estudio y análisis del caso podrá ofertar el certificado del Miembro Propietario y el hangar asignado si fuere el caso, para lo cual se levantará el ACTA DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE CESIÓN... (Resaltado de esta Alzada).
De lo alegado en autos, se evidencia que corre inserto en el folio útil (08) del presente expediente, comunicado emitido por parte de la ORGANIZACIÓN AEROCLUB VALENCIA, A.C; dirigido a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C.A.; de fecha dieciséis (16) de julio del 2021, documento objeto de la presente controversia; otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, de la cual se desprende lo siguiente:
… (Omissis)…
Valencia, 16 de julio del 2021
Transporte Romero, C.A.
La presente tiene como fin después de saludarle es dar respuesta a su comunicación de fecha 08 de julio del 2021 (sic) mediante la cual solicita consideración de la deuda y compromiso de pago.
En sesión de Junta Directiva de fecha 13 de julio del 2021 (sic), se revisó y analizo la solicitud de Transporte Romero, C.A. resolviendo hacer de su conocimiento que en acto público, el día 16 de junio del 2021(sic), en la oficina administrativa de la A.C. Aeroclub Valencia, se efectuó el remate y adjudicación del Certificado de Propiedad Nro. 132 y de los Derechos de Uso exclusivo del Hangar Nro.025, por motivo de haber superado los 180 días calendarios de mora en sus obligaciones de aportes voluntarios que se refieren al Certificado de Propiedad y Derechos de Uso exclusivo del hangar, aplicando el procedimiento establecido en la parte TERCERO del ARTÍCULO 17º de los Estatutos Sociales.
En dicho acto de remate y adjudicación se encontraban presentes por la Junta Directiva del AEROCLUB VALENCIA, A,C, (sic) los ciudadanos, LEANDRO CUDIS, JUAN CARLOS PAOLI, LOARDO JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, HENRY TONDOLO y FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quienes verificaron el cumplimiento del procedimiento previo, constatando que se publicó en fecha 06 de mayo del 2021(sic), el Cartel de Remate en la Cartelera Oficial Informativa del Aeroclub Valencia, A.C, se envió Cartel de Remate vía correo privado empresa MRW el día 16 de mayo del 2021(sic) a su domicilio, se envió Cartel de Remate el día 19 mayo 2021(sic) a las 11:25:23, vía e-mail, se publicó el Cartel de Remate en el diario NOTITARDE, edición del 14 de mayo del 2021(sic), se publicó el Cartel de Remate en el diario LA CALLE, edición del 21 de mayo del 2021(sic), se verifico que el día viernes, 21 de mayo del 2021(sic), fue enviado el Cartel de Remate vía Whatsapp al representante legal de TRANSPORTE ROMERO, C.A.; y seguidamente se presentó ante la Oficina Administrativa del Aeroclub Valencia, A.C., se le impuso de la mora y del proceso de remate, se publicó en la Cartelera Oficial Informativa de esta Asociación la Declaración de Cumplimiento y acto de remate.
El Certificado de Propiedad Nro. 132 y de los Derechos de Uso exclusivo del Hangar Nro 025. desde dicho acto tienen nuevo titular por adjudicación, en consecuencia la solicitud de Transporte Romero, C.A. es improcedente…(Omissis)… (Destacado del texto Original).

Observando esta Alzada del comunicado consignado y que corren inserto en el referido folio útil 08, de la Pieza Principal I; se verifica que la ORGANIZACIÓN AEROCLUB VALENCIA, A.C.; otorgó repuesta al comunicado de fecha ocho (08) de julio del 2021, mediante el cual la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C.A.; solicitaron considerar la deuda y compromiso de pago con la Asociación Civil; el mismo informa que a través del comunicado anteriormente transcrito, el día dieciséis (16) de julio del 2021, en la sede de la A.C. AEROCLUB VALENCIA, se efectuó el remate y adjudicación del Certificado de Propiedad Nro. 132 y de los Derechos de Uso exclusivo del Hangar Nro. 025, por motivo de haber superado los cientos ochenta días (180) días calendarios de mora en sus obligaciones, de aportes voluntarios que se refieren al Certificado de Propiedad y Derechos de Uso exclusivo del hangar, aplicando el procedimiento establecido en la parte TERCERO del ARTÍCULO 17º de los Estatutos Sociales, Así se observa.
Con base en las motivaciones expuestas y apreciándose en el comunicado precisado por esta Alzada, lo que adminiculado con la revisión exhaustiva del ARTÍCULO 17° de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, A.C.; este Tribunal Superior verifica que existe plena prueba que el documento consignado para la demanda de NULIDAD DE ACTA, no era el acorde ya que se confirmó que es un comunicado realizado a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO C.A.; siendo así comprobada que la demanda invocada por la parte actora es inoficiosa pronunciarse. Así se declara.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ARGENIS FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO C.A; quedando confirmada la decisión, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril del 2023, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado ARGENIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.571.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C.A.; representada por su presidenta la ciudadana ROSIEL JOSEFINA ROMERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.864.265.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril del 2023, la cual declara: 1. PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por TRANSPORTE ROMERO, C.A.; contra la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, por nulidad de acta. 2. SEGUNDO: Se condena el pago de las costas procesales de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROMERO, C.A.
3. TERCERO: Remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
4. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Expediente Nro. 13.823
OAMM/Mgm/Gu.