REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de diciembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.668

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.088.673, actuando en nombre propio y representación e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MELETIOS TSOKAS TURLAKIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.113.090.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARÍA ELENY KOTZAMANIS BETANCOURT y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 173.130 y
61.292.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECURSO DE CASACIÓN

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se desprende al folio doscientos (200) de la segunda pieza (2da) pieza, diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, consignada por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.673, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro., 49.193, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, mediante el cual anunció RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2023.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación.

De la norma anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece. (Negrillas de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, paso a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas de esta alzada).

Finalmente, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos…omissis…
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.113.090, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.292, respectivamente, parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de 2022, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.113.090, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.292, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de julio de 2022.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.673 respectivamente, actuando en nombre propio y representación inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193, ante esta Alzada en fecha once (11) de noviembre de 2022.
3. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.673 respectivamente, actuando en nombre propio y representación inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193 contra el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.113.090.
4. CUARTO: SE REVOCA la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de julio de 2022.
5. QUINTO: En virtud haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda incoada en fecha veinte (20) de noviembre de 2020 fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 350.000,00), que convertidos en unidades tributarias resultan 151.000.666 U.T., sin indicar a que valor de la Unidad Tributaria se acoge para realizar el referido calculo, tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto al folio 15 de la primera pieza.
Así las cosas, se desprende que, la Demanda incoada fue estimada en 151.000.666 U.T unidades tributarias, es decir, en un monto superior a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000U.T), necesario para la procedencia del recurso de casación, en consecuencia se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante contra de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, Así se declara.
Finalmente al verificar esta alzada si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023 la parte accionante se dio por notificado y en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir en fecha veintisiete (27) de noviembre el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha trece (13) de diciembre de 2023; observando que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.088.673, actuando en nombre propio y representación e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193, parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, en consecuencia se verifica que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera TEMPESTIVA. Así se declara
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.088.673, actuando en nombre propio y representación e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2023.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día trece (13) de noviembre de 2023, por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para anunciar el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes.-
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS GONZALEZ

Se remite constante de dos (02) piezas principales y 01 cuaderno de medidas contentivas de doscientos setenta y dos (272) folios útiles, doscientos cinco (205) folios útiles y veinticinco (25) folios útiles.