REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de diciembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.895

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: CARMEN PAULINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.776.427.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: NAYIBE ENRIQUETA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.584.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.190.

MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).

DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
II
SÍNTESIS
Tramitada la presente solicitud de EXEQUÁTUR por el procedimiento de ley, esta Alzada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró el pase de exequátur y concedió fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la Escritura Pública Nro. MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO (1.691), de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso y la Liquidación de la Sociedad Conyugal emitida por la Notaría Octava del Círculo de Cali, República de Colombia, en fecha veintiuno (21) de abril de 2023.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de diciembre de 2023, la ciudadana CARMEN PAULINA ALVARADO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAYIBE ENRIQUETA SILVA, a través de diligencia, solicitó que sea corregido el error de transcripción cometido por esta Alzada al momento de dictar sentencia.
Ahora bien, en virtud a la solicitud de corrección de ERROR MATERIAL que incurrió este Tribunal en sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, pasa esta Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LA SOLICITUD
En el caso se autos, se evidencia que, a través de diligencia corre inserto al folio veintisiete (27) suscrita por la ciudadana CARMEN PAULINA ALVARADO, asistida por la abogada en ejercicio NAYIBE ENRIQUETA SILVA, ut supra identificadas, solicita lo siguiente:
…omissis… solicito a este Tribunal, se corrija en la Sentencia mi número de Cedula (sic) y a todo evento consigno copia fotostática de mi Cedula de Identidad (sic).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud a la solicitud formulada, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud, específicamente en la sentencia dictada por este juzgador en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, se evidencia que por error material se identificó a la parte solicitante como: CARMEN PAULINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.776.429, siendo lo correcto: CARMEN PAULINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.776.427.
Ahora bien, frente a tal error material, esta Alzada considera imperativo traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo De Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… omissis… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado propio).
En este mismo orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382. (Negrillas y subrayado propio).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del error incurrido y por los razonamientos antes expuestos esta superioridad, acuerda la subsanación de la sentencia tantas veces mencionada, la cual corre inserto a los folios 22 y 26 señalándose erradamente de la siguiente manera:
…omissis… CARMEN PAULINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.776.429, siendo lo correcto: CARMEN PAULINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.776.427, en consecuencia, por efecto de lo anterior este Tribunal tiene por aclarada la sentencia, manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por esta Alzada de conformidad con los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento integro de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL solicitado por la ciudadana, CARMEN PAULINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.776.427, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAYIBE ENRIQUETA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.584.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 27.190, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiocho de noviembre de 2023, por lo que DONDE SE LEE: …CARMEN PAULINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.776.429, DEBE LEERSE: CARMEN PAULINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.776.427.
2. SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.


OAMM/mgm
Expediente Nro 13.895