Visto el escrito de querella presentado por los abogados Jesús Molina Fernández y Ogusto Peña Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 135.409 y 79.456, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roger Von Karafiat Winitzhy Giedigheit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-797.434, con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación; en contra de la Sociedad Mercantil ARACOI, S.A., inscrita ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 1969, bajo el N° 96, Tomo 19 folio 380 al 400, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, le dio entrada en fecha 27 de noviembre de 2023, formándose el expediente, asignándole el N° 27.053 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su procedencia o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte querellante planteó en el escrito los siguientes hechos:
El objeto de la pretensión de la presente Acción Interdictal es la obtención del Amparo posesorio para que cesen los actos perturbatorios que se ha venido cometiendo en contra de nuestro mandante, perjudicando en su personalidad y por limitación del derecho de ejercer la posesión que él detenta sobre un lote de terreno ubicado en la zona Industrial Municipal Norte, parcela número : 1, de la Avenida Juan Ernesto Branger, cruce con la Avenida Principal de la Vivienda Popular los Guayos Valencia Estado Carabobo (…) sobre el cual, ha venido ejerciendo la posesión legítima desde hace más de cincuenta (50) años y que ha construido mejoras y bienhechurías sobre el mismo, que con tales actos perturbatorios la parte demandada, ha venido en plena violación del Derecho (…) Ahora bien, cabe señalar, al transcurrir del tiempo, ya para el año 1988, nuestro mandante había recuperado gran parte diámetros del terreno haciendolo hábil y viable para el uso humano en una extensión de Cinco mil Metros Cuadrados (…) De igual modo, se puede evidenciar el crecimiento de la viabilidad del terrenos (sic) en cuanto al área del diámetro recuperado por tal reconstrucción del mencionado lote de terreno qué, Para el año 1990, alcanzo un (sic) viabilidad para el uso y goce (…) como se evidencia de lo que se desprende de título supletorio de bienhechurías que nuestro mandante evacuo en fecha 25 de julio del año 1990, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo (…) cumpliendo ha cabalidad con todos los pagos de impuestos y servicios públicos como carga obligacional (…) Se puede evidenciar el documental que anexamos marcado ”G,” la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia en fecha 10 de mayo de 2010 (…) Cabe destacar de dichos documentales señaladas y anexadas al presente desprende el carácter de poseedor legítimo del Querellante (…) Ciudadano Juez, es importante destacar que, a pesar de la creencia o de lo posible de pensar el Querellante que el propietario del lote del terreno en cuestión era el Municipio Valencia o el Estado propiamente dicho, nunca tuvo la idea ni siquiera la imaginación en pensar que la empresa CORPOELEC, S.A, anteriormente CADAFE, pudiera ser la propietaria (…) Por tanto, se desprende que la empresa CORPOELEC, S.A. viene (sic) reconociendo el derecho posesorios de mi representado de manera tajante y evidente desde hace mucho tiempo, mal puede que hoy se presente la Sociedad Mercantil, ARACOI, S.A, de manera amenazante, atropeyanté (sic) insistiéndole al querellante a la fuerza, ejerciendo y solicitando justicia en base al derecho de propiedad con sus propias manos, donde insiste que el querellante tiene que entregarle el lote de terreno argumentando que es propiedad de la empresa CORPOELEC, S.A. que (sic) por lo contrario lo sacaran a la fuerza sin reconocerle los derechos válidamente adquiridos durante 50 años (…) Ahora bien, cuenta nuestro patrocinado ciudadano juez, que por primera vez y de manera sorpresiva, amenazante, opresiva e intimidatoria, que específicamente el día 28/04/2022, e irrumpen ante el interior del referido terreno los representantes legales de la Sociedad Mercantil ARACOI, S.A, antes identificad y sin medir palabras le hacen conocimiento al querellante que debería hacer entrega del lote de terreno por cuanto, la propietaria del mismo era la empresa CORPOELEC, S.A., y que si no acataba tal petición lo desalojaban por la fuerza (…) así las cosas han venido sucediendo ciudadano juez; vale destacar e importante determinar, que los hechos perturbatorios que aquí denunciamos se viene suscitando, progresiva y concurrente desde que, por primera vez y de manera sorpresiva el día 28/04/2022 la Sociedad Mercantil ARACOI, S.A, a través de sus representantes legales específicamente por medio de los profesionales del Derecho la Abogada Miriam Campos y el abogado Nelson Leal, quienes se presentaron irrumpiendo el recinto del terreno de manera opresiva sin mediar palabras, abordando a nuestro querellante donde y cuando le solicitaron de manera tajante la entrega del terreno y le presentaron un documento que debería firmar de manera obligatoria basado en un arrendamiento (…) Hay que hacer notar, que en fecha 09/09/2022, los mencionados profesionales (…) nuevamente se presenta dentro del recinto del terreno haciéndole entrega a nuestro patrocinado, una carta Misiva (…) mediante la cual, le notifica que tenía que presentarse de manera obligatoria antes la oficinas de la Empresa ARACOI, S.A (…) ese día 13 de septiembre de 2022, nuestro mandante fue recibido por los representantes de la Empresa ARACOI, S.A (…) recibiendo de estos, de manera intimidatoria, arrogante, opresiva y temeraria, la petición que debe nuestro mandante entregar la posesión del referido lote de terreno (…) Ciudadano Juez, por los hechos invocados y la fundamentación jurídica expresada. En nombre y representación del Querellante, DEMANDAMOS como en efecto lo hacemos por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA SOCIEDAD MERCANTIL ARACOI, S.A (…)
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no del presente interdicto posesorio, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, en la cual se dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, el precitado artículo se refiere a una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Con respecto a las Querellas Interdictales de Amparo por Perturbación, cabe destacar que, éstas deben cumplir con una serie de requisitos existenciales para su procedencia, los cuales están previstos en el artículo 782 del Código Civil, en los siguientes términos:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 139, de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, asentó lo siguiente:
Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo (…)
De acuerdo a lo establecido por el legislador y el criterio asentado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se deduce que los requisitos para la procedencia de los Interdictos de Amparo por Perturbación son los siguientes:
1) que el querellante posea de forma legítima el bien, 2) que la querella sea intentada dentro del año de la perturbación, 3) que tenga por lo menos un (1) año en posesión del bien, antes del acto o actos perturbatorios, y 4) que la perturbación sea sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes.
Con respecto a la primera exigencia, se observa que el querellante manifiesta estar en posesión legítima del terreno por más de cincuenta años, por lo cual consignó copia simple de título supletorio, de fecha 25 de julio del año 1990, evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo de fecha, que riela desde el folio treinta y dos (32) al treinta y seis (36) y copia simple de ficha catastral de fecha 10/05/2010, que corre inserta en el folio cincuenta dos (52) ambos de la primera pieza principal.
Asimismo, también consignó justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Primera del Estado Carabobo, que corre inserto en el folio setenta y tres (73) al setenta y nueve (79) de la primera pieza principal, para probar dicha posesión; donde se interrogaron a los ciudadanos Carlos Ramon, Rito Antonio, Gerso Marino, Jesús María y José Francisco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.573.622, V-3.334.223, V-3.053.823,
V-3.578.226 y 7.000.640, respectivamente, los cuales, a la segunda pregunta: “Que si saben y le (sic) constan, pudiendo dar fe de ello, que he vivido desde hace más de 20 años, en la zona Industrial Municipal Norte, parcela No.1 de la Avenida Juan Ernestos Branger, cruce con la Avenida Principal Vivienda Popular los Guayos …”, respondieron: “Si es cierto y me consta que el ciudadano: Roger Von Karafiat Winitzky Giedigkeit, a vivido durante 20 años, en la zona Industrial Municipal Norte, parcela No.1 de la Avenida Juan Ernestos Branger, cruce con la Avenida Principal Vivienda Popular los Guayos …”.
Ahora bien, en virtud de lo alegado por el querellante y las pruebas consignadas, este Juzgador considera demostrada la posesión legítima del ciudadano Roger Von Karafiat Winitzhy Giedigheit, sobre el terreno ubicado en la zona Industrial Municipal Norte, parcela número N° 1, avenida Juan Ernesto Branger, cruce con la avenida principal de la Vivienda Popular los Guayos, municipio Valencia, estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al segundo requisito, la ley positiva civil establece un plazo para poder intentar un Interdicto de Amparo por Perturbación, el cual, debe ser dentro del año de la perturbación, es decir el querellante tiene un (1) año para intentar la acción, contado desde el momento en que sufra el primer acto perturbatorio. El doctrinario E. Alcántara (2015), con respecto a ello señala:
Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación. Es un lapso de caducidad, según el cual si se dejase más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, con la especial condición que se conserva, en todo caso, el derecho a intentar la acción pauliana (…) Hemos también de señalar que el concepto de inicio de la perturbación se debe computar desde el momento en que comienzan los actos que luego se catalogan como perturbadores de la posesión (…) Su perseverancia temporal hace necesario señalar al primer acto de perturbación como punto inicial para computar el lapso de caducidad (…) (p.135)
En el caso sub examine, se observó que el querellante manifiesto que la perturbación ocurrió por primera vez en fecha 28 de abril de 2022, siendo ésta la fecha de inicio y, por lo tanto, la que debe tomarse en cuenta para comenzar a computar el lapso de caducidad para intentar la acción interdictal por perturbación; siendo interpuesta la presente querella en fecha 27 de noviembre de 2023, resultando haber transcurrido un (1) año y siete (7) meses del primer acto perturbatorio. En consecuencia, este Juzgador determina que el querellante intento el presente interdicto de manera extemporánea por tardío, al haber caducado el tiempo previsto en el artículo 782 del Código Civil para poder interponerlo. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados Jesús Molina Fernández y Ogusto Peña Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 135.409 y 79.456, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roger Von Karafiat Winitzhy Giedigheit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-797.434, con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación; en contra de la Sociedad Mercantil ARACOI, S.A., inscrita ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 1969, bajo el N° 96, Tomo 19 folio 380 al 400.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 4 de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.053