Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano Ángel Miguel Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.410.473, debidamente asistido por la abogada Carmen Rosa Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.551, con motivo de Prescripción Adquisitiva; en contra de La Curia Diocesana de Valencia, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, le dio entrada en fecha 22 de noviembre de 2023, formándose el expediente, asignándole el N° 27.050 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su procedencia o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, el demandante expuso sus hechos de la siguiente manera:
Soy, poseedor y titular del derecho sobre unas bienhechurías de uso residencial ubicadas en la prolongación Avenida Valencia, casa número 06, Sector Tazajal, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, posesión legítima que tengo por haberlas construido con un dinero de propio peculio según se evidencia en Titulo Supletorio evacuado por ante el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD (sic) DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 07 de octubre de 2020 (…) El terreno y la casa sobre el construida han sido poseídos por mí por más de VEINTE (20) años desde el AÑO 1990 hasta la fecha actual, tal como se evidencia a) en carta suscrita por los vecinos de la comunidad Tazajal, b) Carta de Ocupación emitido por el Comité de Tierras denominado Tazajal N° 081001U0044N (…) Los hechos posesorios ejecutados por mi sobre el referido terreno objeto de la prescripción adquisitiva demandada son públicos, pues están a la vista de todos los habitantes y vecinos del Sector Tazajal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; habiendo sido dicha posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con ánimo de tener el referido Terreno como mío propio (…) es por ello que demandamos como en efecto lo hacemos en toda forma de derecho por PRESCRIPCION ADQUISITIVA del lote de Terreno, en contra de LA CURIA DIOCESANA DE VALENCIA según consta de Testamento del Presbítero Bachiller Vicente Seijas de fecha 21 de Abril de 1.798 (…)
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, en la cual se dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, el precitado artículo se refiere a una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, encontrándose éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Con respecto a las demandas por prescripción adquisitiva sobre derechos reales, es necesario puntualizar que, para su procedencia el poseedor debe tener veinte (20) años o más en posesión legitima del bien, cumplir con los requisitos de forma previsto en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y las exigencias contenidas en el artículo 691 eiusdem, el cual establece:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
De lo precitado, se evidencia la exigencia que prevé el legislador, al indicar que, con la interposición de demanda se debe consignar el título de propiedad y certificación del registrador del bien pretendido por prescripción adquisitiva, para verificar el nombre, apellido y domicilio de la o las personas que aparezcan como propietarios en la oficina de registro. Con respecto a esta exigencia de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000480, de fecha 18 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, asentó lo siguiente:
La sentencia parcialmente transcrita, declara inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva al considerar que la demandante no consignó anexo al libelo de demanda la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...”.
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva (…) (subrayado de origen).
En el caso sub examine, de una revisión pormenorizada de las pruebas consignadas junto con el escrito libelar, se observó la ausencia de la certificación del registrador, requisito necesario para identificar de manera precisa, al o los propietarios del terreno ubicado en la prolongación avenida Valencia, casa número 06, sector Tazajal, municipio Valencia, estado Carabobo. En virtud de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en la ley adjetiva civil, así como al criterio jurisprudencial citado, al carecer la presente demanda de uno de los requisitos fundamentales para su procedencia, este Juzgador, se ve en la necesidad de declarar la inadmisibilidad de la misma, por cuanto no cumple con uno de los requisitos necesarios establecidos por la ley y ratificados por la jurisprudencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, con respecto a titulo de propiedad del inmueble referido, el demandante consignó marcado con la letra “B”, copia certificada de título supletorio, registrado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que riela desde el folio veintitrés (23) al cuarenta y nueve (49) de la primera pieza principal, para determinar la propiedad del bien pretendido por parte de La Curia Diocesana de Valencia, sin embargo, de una revisión exhaustiva al documento, resultó impreciso para determinar la propiedad sobre la extensión de terreno constituido por un aproximado de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 mts2), extensión tomada de título supletorio, otorgado en favor del demandante, anexado con la letra “A”, que riela desde el folio tres (3) al veintidós (22) de la primera pieza principal. Aunado a esto, cabe destacar que el titulo supletorio, marcado con la letra “B” supra descrito, no otorga la propiedad del terreno, solo genera titularidad sobre los bienes construidos sobre él. En consecuencia, dicho título es insuficiente para verificar y determinar la propiedad del terreno. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones realizadas, la ausencia e insuficiencia de las pruebas fundamentales de la demanda, este Juridiscente, se ve en la necesidad de declarar la inadmisibilidad de la misma, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Miguel Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.410.473, debidamente asistido por la abogada Carmen Rosa Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.551, con motivo de Prescripción Adquisitiva; en contra de la Curia Diocesana de Valencia, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 4 de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.050
|